REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: GP02-O-2016-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Presuntos agraviados: N° 17.558
CIUDADANOS JONNY JOSÈ OLIVEROS LOPEZ, SULIMAR JUDITH CAÑIZALEZ FLORES, VICENTE SEGUNDO RODRIGUEZ TOVAR Y ANDREINA JOHANNA COLMENARES PEREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. 16.245.769, 11.556.513, 7.305.678 Y 17.681.810, RESPECTIVAMENTE.
Abogado asistente de loa presuntos agraviados
ABOGADO JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 230.601

Presunto agraviante:
SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM),

Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL


Expediente
GP02-0-2016-000004



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de febrero de 2015, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el abogado JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONNY JOSÈ OLIVEROS LOPEZ, , SULIMAR JUDITH CAÑIZALEZ FLORES, VICENTE SEGUNDO RODRIGUEZ TOVAR Y ANDREINA JOHANNA COLMENARES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 16.245.769, 11.556.513, 7.305.678 y 17.681.810, respectivamente.

SEGUNDO: En fecha 05 de febrero de 2016, se dictó auto dándole entrada y en fecha 11 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenando a los presuntos agraviados subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.

TERCERO: Riela al folio 60 del expediente, diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.601, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 11 de febrero de 2016.

CUARTO: Consta escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.601, conforme al cual procede a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, de cuyo contenido se desprende:

“… PRIMERO: La situación jurídica infringida, a los hoy Quejosos, es el Derecho de Petición, establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, ya que repito, el Sindicato (supuesto agraviante) no le da curso ni siquiera recibe las desafiliaciones de mis representados, y con ello se viola el Derecho de dirigir peticiones y ser respondidas oportunamente a cualquier persona, la otra situación infringida que se encuentra reflejada en dicho Amparo, es la del Derecho de Sindicación, establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violado por el Sindicato (agraviante) al no permitirle a mis representados la desafiliación del mismo, ya que ni siquiera les reciben la solicitud a desafiliarse.
SEGUNDO: Quien funge como presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM)…


… (omissis)…


TERCERO: En cuanto a que si se han ejercido acciones ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, destaco al Tribunal, lo cual ya se establecía en la Querella, y se evidencia en las Documentales presentadas, que no existe un procedimiento judicial ordinario en la Ley, para lograr la desafiliación…”



QUINTO: Que en atención a la actuación del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual se da por notificado, a partir de dicha fecha, exclusive, hasta el 17 de noviembre de 2015, inclusive, discurrió el lapso concedido para la subsanación ordenada, constando escrito de subsanación presentado oportunamente, por lo que este Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la acción de amparo interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la acción interpuesta, se observa lo siguiente:

Los presuntos agraviados pretenden la obtención de amparo cautelar en virtud de presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM).

Del contenido del escrito de subsanación presentado, constata este Tribunal que los presuntos agraviados denuncian como hechos agraviantes de derechos constitucionales, tales como el Derecho de Petición, establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y el Derecho de Sindicación, establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con motivo que la presunta agraviante no les permite desafiliarse, ya que no les reciben la solicitud a desafiliarse.

Asimismo observa este Tribunal que los presuntos agraviados señalan como presunto agraviante al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM) y aunado a ello alegan que no existe un procedimiento judicial ordinario en la Ley, para lograr la desafiliación


En el caso de marras, se observa que la tutela constitucional perseguida por los presuntos agraviados, esta dirigida a actos de violación a la libertad sindical.


En tal sentido, se constata que lo aludido por la parte presuntamente agraviada son hechos derivados de actividades antisindicales presuntamente ejecutadas por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM).


El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.”

Considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte presuntamente agraviada agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.


En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”


Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.


En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que les ha sido violado la libertad sindical, por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM).

Al respecto, cabe traer a colación el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, que establece:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho."

De igual forma surge menester citar el contenido del artículo 357, ejusdem, que dispone:
“Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


En cuanto al procedimiento a seguirse ante la existencia de prácticas antisindicales, que limiten la libertad sindical, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

De manera tal, que a tenor de las citadas disposiciones legales surge evidente que existen mecanismos o vías legales a seguirse ante los hechos alegados como presuntamente agraviantes, contemplándose en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un procedimiento breve a seguirse por ante el órgano administrativo del trabajo, a objeto del cese de los mismos. Al respecto, cabe destacar que al no permitir la presunta agraviante la desafiliación de los hoy accionantes, incurre en violación a la libertad sindical, conforme a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2. Afiliarse, o separarse de la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza…” (subrayado de este Tribunal).

De manera que, al no permitirse a los presuntos agraviados desafiliarse del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM), se incurre en actos que configuran prácticas antisindicales al lesionar el derecho a la libertad sindical; no configurándose en consecuencia, que los hechos delatados por los co-accionantes como lesivos a sus derechos constitucionales provengan de violación del derecho a petición. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y en consideración al hecho que los accionantes procedieron a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:

“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:


“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.




En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.


En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:


“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.



En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte accionante puede acudir a objeto del cese de los hechos denunciados, por ante el órgano administrativo del trabajo. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a los accionantes, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.


De lo antes expuesto, no se evidencia que se encuentre dados elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”



Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:


“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.


Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.



En razón que este Juzgado concluye que los presuntos agraviantes disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONNY JOSÈ OLIVEROS LOPEZ, , SULIMAR JUDITH CAÑIZALEZ FLORES, VICENTE SEGUNDO RODRIGUEZ TOVAR Y ANDREINA JOHANNA COLMENARES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.245.769, 11.556.513, 7.305.678 y 17.681.810, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM),

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ









En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:17 P.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ