REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2012-000583


Visto el escrito que antecede, suscrito por una parte, por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREZ CARDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.079.497, asistida por el abogado EUSTACIO WETTEL, venezolano, mayor de edad, de este domiclio0, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.515, parte actora, y por otra parte, por la abogada CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.437.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.636, en su carácter de apoderada judicial de la demandada TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:

“ (…) … Sin embargo, luego de haberse iniciado la Audiencia de Juicio y haber evacuada las pruebas, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO y alas diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA le pudieran corresponder contra TI GROUP y/o contra su casa matriz, …

(omissis)


... TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo del (sic) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social o de cualquier otra índole, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de TI GROUP, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como BONIFICACIÓN ÚNICA TRANSACCIONAL definitiva una Suma Neta de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), que incluye y compensa ampliamente todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra TI GROUP…”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREZ CARDOZA contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que la accionante, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREZ CARDOZA, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, compareció personalmente y se encontraba asistida de profesional del derecho, por lo que se infiere que debió ser instruida, por el abogado que le patrocinó, con respecto al alcance de la transacción.

Con relación al representante judicial de la accionada TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, compareció la abogada CARMEN GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el No. 171.636, verificándose de las actas procesales, que riela del folio 60 al 67 instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREZ CARDOZA contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por diferencia de cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ