REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 29 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2014-000111
PARTE RECURRENTE
empresa AGROLUCHA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ RONDÓN ARENAS, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PEDRO RIVOLTA ROJAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y AQUILES P. TERAN YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.754, 27.295, 52.802,105.622 Y 171.630, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: AUTO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2013, EN EL EXPEDIENTE No. 069-2013-01-01631
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO RIVOLTA ROJAS, inscrito en el Inrpabogado bajo el No. 52.802, en su carácter de apoderado judicial de AGROLUCHA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01631.
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Consta a los folios 43 y 44, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.
CUARTO: Que habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
a.
QUINTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:
“… (omisiss)
1.- Por cuanto refiere haber sido notificado en fecha 13 de junio de 2014, del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 porla Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Clarificar la relación de los hechos y los fundamentos Indicar si le ha sido expedida por el órgano administrativo del trabajo, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribuinal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:
“.. (omissis)
1.- Por cuanto refiere haber sido notificado en fecha 13 de junio de 2014, del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 porla Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe consignar el correspondiente soporte documental.
2.- Clarificar la relación de los hechos y los fundamentos Indicar si le ha sido expedida por el órgano administrativo del trabajo, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…”
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AGROLUCHA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01631.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Líbrese boleta notificando a la parte accionante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:08 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
|