REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000278
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICALES: MARILIN J. GUDIÑO RUBIN, NADIESKA MARIA TORIN OCANTO, ARAYBEL DEL CARMEN FRANCESCHI GIL
PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PULIDO, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS, MARIA KATTAR, ANDREA ARISTEIGUIETA, SARATH BELLOSOS, RICARDO FLORES, JOSE RODRIGUEZ, JUSTO CHAVEZ, DANIELA SALTRON, FIORELLA BARROETA, EUKARIS ANAHOLI, MARIA LUISA CARILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia 15 de Febrero de 2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. Nº GP02-R-2015-000278
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL incoare el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.521.103, debidamente representado por las abogadas MARILIN J. GUDIÑO RUBIN, NADIESKA MARIA TORIN OCANTO, ARAYBEL DEL CARMEN FRANCESCHI GIL, inscritas en el instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nº 121.440, 172.593, 159.700, contra la sociedad de comercio CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A., representada judicialmente por los abogados: LUIS PULIDO, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS, MARIA KATTAR, ANDREA ARISTEIGUIETA, SARATH BELLOSOS, RICARDO FLORES, JOSE RODRIGUEZ, JUSTO CHAVEZ, DANIELA SALTRON, FIORELLA BARROETA, EUKARIS ANAHOLI, MARIA LUISA CARILLO, inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 98.377, 144.422, 159.727, 144.383, 144.339, 142.102, 186.501, 188.302, 228.078, 230.629, 230.659, 235.302, 223.706, 213.720, en su orden.
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 151-190, de la pieza separada Nº 1, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…1) SIN LUGAR el planteamientote Cosa Juzgada alegada por la representación de la parte demandada; 2) SIN LUGAR la defensa de Prejudicialidad. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.521.103, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por lo cual se condena a la demandada de autos CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 56.593,60), por concepto de indemnización por accidente de trabajo y la cantidad de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.: 50.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, para un total de un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 106.593,60), al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.521.103.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena al accionado al no haber resultado totalmente vencida la parte accionada...... “(Fin de la cita).
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 28 de enero de 2016, la accionada recurrente presento escrito cursante a los folios 209-217, donde fundamenta su recurso de apelacion, argumentando al efecto lo siguiente:
Vago análisis de la cosa juzgada
Desechó la experticia médica y la declaración rendida en juicio por el experto.
Condenatoria de la indemnización por responsabilidad objetiva establecido en el peritaje sin realizar un razonamiento del mismo, el cual es solo referencial y no obligatorio para el Tribunal.
Exagerada condena del monto por daño moral, aun cuando del acervo probatorio se evidencia que su representada se comporto como un buen padre de familia.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada recurrente expuso los siguientes argumentos:
Insistió en la cosa juzgada, al ser la misma patología reclamada en el año 2010.
Que la Juez desestimo la experticia médica.
Que el cálculo de la indemnización del 130 de la LOPCYMAT establecida en el peritaje excede del baremo por el tipo de patología, que en todo caso debió ser 730 días.
Que su representada se comporto como un buen padre de familia, por tanto es exagerado el monto condenado por daño moral.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso los siguientes argumentos:
o Que se confirme el fallo recurrido, toda vez que la accionada no desvirtuó el accidente de trabajo
o Que no hay cosa juzgada, porque en el año 2010 se demando fue una enfermedad ocupacional no el accidente de trabajo.
Visto los términos expuestos por los recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSIÓN: (Folios 1 al 9, subsanación folios 57-66 de la pieza principal)
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
• Que la presente acción tiene como objeto la indemnización por accidente de trabajo, que le ocasionó incapacidad parcial permanente.
• Que en ingresó a prestar servicios para la accionada el 29 de julio de 2007, como ayudante de cabillero, hasta el 17 de Junio de 2010.
• Que el 25 de mayo de 2008 (sic), sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba colocando una malla en la pared en la parte alta del baño principal, estaba sobre un banco metálico a una altura de 70 centímetros, al momento de estar sujetando la malla se cayó de espalda, lo que le causo un impacto en la región lumbar, que le causa las lesiones que reclama.
• Que acudió ante el INPSASEL a solicitar evaluación médica, donde se le diagnóstico Traumatismo en Región Lumbosacra requiriendo tratamiento médico con evolución no satisfactoria, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente con un 31 % de discapacidad.
• Que la empresa se ha negado a indemnizarlo.
• Reclama los siguientes montos y conceptos:
o LA INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a un salario de Bs. 62.43 x 1141 días = Bs. 71.243,58
o Daño Moral, de conformidad a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimo la cantidad de Bs. 150.000,00,
o La INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
o Total reclamado Bs. 221.243,58
CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 111 al 133, pieza principal)
La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Cosa Juzgada.
Que en el año 2010, el actor demando a su representada por Hernia Discal, daño moral, y prestaciones sociales; conceptos que fueron demandados, transados y homologados, en la causa GP02-L-2010-001644.
Que al analizar el origen de la patología sufrida y transada –hernia discal-, con el -traumatismo lumbosacro- demandado en este proceso- se puede establecer que:
Ambos padecimientos están en la zona lumbar, y ocasionan dolores y dificultad para realizar ciertas actividades.
Que el traumatismo lumbosacro en el año 2008 fue previo y la hernia discal fue demandada en el 2010.
La prejudicialidad:
Que su representada ataco de nulidad el acto administrativo que declara el accidente de tipo ocupacional, la cual cursa por este Circuito Laboral bajo el Nº GP02-N-2013-000488, por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
Hechos que admite:
La prestación del servicio, mediante contrato por obra determinada.
El cargo ejercido por el actor
Que sufrió un accidente el 28 de mayo de 2008, en la obra X-52, Portal de San Luís, a las 10:00 a.m.
Que el INPSASEL inició la investigación del accidente tres años después de su ocurrencia del mismo
Que el actor estaba capacitado para el cargo que desempeñaba.
Hechos que niega:
Que el actor ingreso el 29 de julio de 2007, sino el 29 de Septiembre de 2007.
Que el salario del actor de acuerdo con el tabulador para el año 2008 era de Bs. 49,60, por lo que rechaza el alegado por el actor para reclamar la indemnización del art. 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, de Bs. 62,43
Que notificado de los riesgos del trabajo al actor, por lo que rechaza cualquier alegación al respecto, toda vez que el actor fue participante del Comité de Seguridad Industrial de la empresa, como delegado.
Que el actor recibió los instrumentos y herramientas para la ejecución del trabajo de manera segura.
Negó que el accidente se ocurriera por inobservancias de normativa legal, pues ella cumplió con toda la seguridad industrial que le correspondía e incluso le prestó la debida atención médica, terapias y medicinas, cumpliendo durante ese lapso con la reubicación de puesto de trabajo apto a sus capacidades físicas.
Que su representada realizo el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente, en el año 2010, que fue transada.
Negó la procedencia del daño moral en cuanto al monto pues su representada no incurrió en culpa por el hecho ilícito, y existen atenuantes.
Que no existe responsabilidad objetiva por hecho ilícito imputable a su representada, por tanto no prospera la indemnización objetiva por discapacidad parcial y permanente demandada en Bs.71.243,58.
Su representada ataco de nulidad la certificación de la discapacidad emitida por el INPSASEL.
Negó que el actor tenga una discapacidad del 31 % por no constar en autos la evaluación de tal capacidad residual de conformidad con el Baremo Nacional para Asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo
Negó que su representada no haya dado cabal cumplimiento a las Indemnizaciones prescritas en la Legislación, dado que no tiene responsabilidad en el daño causado.
Negó adeudar las cantidades y conceptos demandados referidos a las indemnizaciones previstas en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Daño Moral
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
I. La existencia de una relación laboral.
II. El accidente sufrido por el actor.
HECHOS CONTROVERTIDOS
a. Cosa Juzgada
b. El exagerado monto condenado por daño moral
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos como lo son:
1. Cosa Juzgada, que de resultar procedente haría innecesario analizar el resto de las defensas propuestas
2. El daño moral, al ser el empleador deudor de la seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.
En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, dejó sentado:
“……........... la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.………………...”
Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a verificar si en la presente causa opero o no la Cosa Juzgada, al ser el uno de los puntos controvertidos en esta Instancia
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA COSA JUZGADA:
Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, es menester resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, (tercera edición, pág. 402), lo siguiente:
“..............Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.............”. (Fin de la cita)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Es menester distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse: la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.
En la presente causa, aduce la accionada que se verifico la cosa juzgada toda vez que los hechos alegados ya fueron resueltos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Juez JOSE DARIO CASTILLO, en la causa Nº GP02-L-2010-001644, la cual fue debidamente homologada.
Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
La presente causa, trata de un procedimiento por cobro de indemnizaciones generadas por un accidente de trabajo que le causo al actor un traumatismo en Región Lumbosacra, los cuales a decir de la accionada fueron ya reclamados en juicio anterior, transado y pagado, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, esta Alzada para decidir debe verificar si tal concepto fue reclamado, transado y pagado en juicio anterior, pues de ello depende el reconocimiento de la cosa juzgada, para lo cual se observa:
Cursa a los autos los siguientes recaudos:
Folios 78-83, copias fotostáticas de acuerdo transaccional, suscrito entre las partes en la causa Nº GP02-L-2010-001644, el 06 de octubre de 2010, donde se describe lo siguiente:
Que la pretensión del actor era el pago las prestaciones sociales, daño moral y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral y una indemnización por enfermedad ocupacional.
Que la parte actora reclamo los siguientes conceptos:
(…/…)
Indemnización por despido injustificado 90 días = Bs. 9.470,70
Pago sustitutivo de preaviso 60 días = Bs. 6.313,80
Daño Moral = Bs. 30.000
Por responsabilidad del articulo 130 de LOPCYMAT, 2 años = Bs. 55.140,22
Total Bs. 100.925,02
Con la finalidad de precaver un litigio pendiente, las partes suscribieron acuerdo por Bs. 22.000,00, haciendo una mención generalizada de los conceptos que incluían el acuerdo, como sería las indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Siendo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2010, procedió a impartirle homologación.
Del recaudo parcialmente descrito, considera quien decide que el mismo resulta insuficiente para demostrar la cosa Juzgada, pues aun cuando existe una identidad de personas, como lo es el actor JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, y la accionada CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A., en lo referente al objeto de la pretensión, la misma resulta cuestionable, pues la recurrente no trajo a los autos el escrito contentivo de la pretensión del actor en la causa Nº GP02-L-2010-001644, a los efectos de determinar si se trata o no del mismo objeto reclamado, y de manera muy vaga se menciona en el acuerdo descrito que se reclama el pago de una enfermedad ocupacional, empero no explican cual enfermedad es, ni cual fue su origen a los efectos de determinar las causas y las concausas para poder considerar si fueron o no transados; razones por las que esta Alzada establece que no se puede verificar el elemento de identidad de objeto o causa petendi necesario para declarar la cosa juzgada, por lo que se declara SIN LUGAR la delación sobre el particular de la accionada y así se decide.
Visto la improcedencia de la Cosa Juzgada, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, consignadas en audiencia preliminar. Escrito de promoción folios 30-33, (pieza principal), anexos: 34-37.
1. Máxima de experiencia
2. Documentales.
3. Testimoniales
4. Exhibición
PRUEBAS DE LA ACCIONADA: Escrito de promoción, folios 38-47, (pieza principal), anexos: 48 al 109.
Documentales
Indicios
Informes
Experticia
Inspección Judicial
Testimoniales
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Máxima de experiencia:
Se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de definiciones o juicios hipotéticos de contenido general que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.
Documentales: promovidas con el escrito libelar:
Folios 5 al 6, Copia fotostática de Certificación Médica designada con el Oficio Nº 120272, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, que se adminiculan con la copia certificada cursante al folio 34-35, emitida a favor del actor JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, donde se indica,
Datos de la Documentación y tramitación de la investigación
Descripción del accidente: que el 27 de mayo de 2008, se encontraba colocando una malla en la pared en la parte alta del baño principal, sobre un banco metálico a una altura de 70 centímetros, al momento de estar sujetando la malla se cayó de espalda, lo que le causo un impacto en la región lumbar, lo cual le causa las lesiones.…, Certifico: ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó al trabajador1. Traumatismo en Región Lumbosacra, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran adoptar posturas prolongadas de bipedestación y sedestacion, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a diez (10) kilogramos y trabajar sobre superficies que vibren.
Se aprecian al no quedar demostrado en autos su nulidad por sentencia definitivamente firme; por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 7 al 8, Copia fotostática de Informe Pericial emitida por el INPSASEL según Oficio Nº 002257, de fecha 18 de Julio de 2012, que se adminicula con la copia certificada cursante al folio 36-37, donde se indica que el actor JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, le corresponde una indemnización por discapacidad, establecida en un 31 %, cuya estimación fue de Bs. 71.243,58, monto demandado por el actor para su indemnización.
Testimoniales:
La parte actora solicito la testimonial de los ciudadanos:
• LUIS ALFREDO TORRES VÁSQUEZ.
• LEONARDO RAÚL HERRERA ANDRADE,
• JAIME MARRUG OLIVARES.
• CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, Médico Ocupacional II, adscrito a la DIRESAT, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO.
De autos se evidencia que ninguno compareció a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicito la exhibición de las siguientes documentales:
Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a los fines de demostrar la capacidad financiera de la accionada en pagar las indemnizaciones reclamadas.
Que se consignaran los manuales de las medidas de prevención de accidentes en la construcción de obras de la empresa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió los recaudos solicitados, siendo que el A-quo no valoró tal medio probatorio y su proponente no se alzo contra la recurrida, por tanto, esta alzada no entra a analizar dicha prueba y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales:
Folios 48 al 52, Marcada “2”, copias fotostáticas de modelo de contrato por obra determinada, elaborado por la empresa accionada a nombre del actor, el 229/09/2007. Tal instrumental se aprecia al no ser controvertida la prestación del servicio.
Folios 53 y 54, Marcada “3”, copias fotostáticas de planillas de “Registro de asegurado, Forma 14-02, y de Participación de Retiro del trabajador, Forma 14-03, del Seguro Social, contentivas de los datos personales del actor, y de la accionada, donde se indica que fue inscrito en la seguridad social el 29/09/2007, y fue retirado el 17/06/2010, por culminación del contrato. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertida la prestación del servicio.
Folios 55 al 61, Marcada “4”, copias fotostáticas de Acta de Notificación de Riesgos a Trabajadores y entrega de equipos de protección, elaboradas por la empresa y suscritas por el actor correspondiente a los años 2007 y 2009. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la accionada notifico al actor de los riesgos inherentes a su labor, lo que evidencia el cumplimiento d de la normativa de seguridad laboral respectiva.
Folios 62 y 63, Marcada “5”, copias fotostáticas de comunicación Interna de la Gerencia de Producción de la empresa, suscrita por el Ing. Armando Hernández, le remitió al Jefe de Obra, limitar actividades del actor por orden medica, a los efectos de su reubicación, con realización de terapias en fechas 03/10/2008 y 18/05/2010. Se aprecian al no ser controvertido que la accionada ordeno reubicar al actor en su trabajo en cumplimiento a la orden medica, y ordeno que se realizare fisioterapias.
Folios 64 - 66, Marcada “6”, copias fotostáticas de facturas de pago, resonancias magnética y consultas realizadas al actor y pagadas por la accionada con ocasión a determinar el estado de su columna. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la accionada fue diligente en pagar los estudios, exámenes y resonancias que requirió el actor para ver el estado de su columna, nada se observa si fue o no intervenido quirúrgicamente.
Folios 67, Marcada “7”, copia fotostática de misiva suscrita por el actor en fecha 26 de octubre de 2009, donde exime de responsabilidad a la accionada por haber tomado la decisión de no someterse a una cirugía. Se adminicula con la original cursante al folio 165. Tal instrumental delata la decisión del actor de no someterse a una cirugía, empero su aporte a los autos no arroja ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos por tanto se desecha.
Folio 68, Marcada “8”, copia fotostática de misiva suscrita por el actor en fecha 11 de junio de 2010, donde renuncia al cargo que ejercía como de delegado de higiene y seguridad industrial. Tal instrumental delata la decisión del actor de renunciar al cargo como delegado de higiene y seguridad laboral, empero su aporte a los autos no arroja ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos por tanto se desecha.
Folios 69 - 72, Marcada “9”, copias fotostática de declaración de accidente de trabajo realizada por la empresa por ante el INPSASEL y el Seguro social, donde indica que el actor sufrió una caída de un mismo nivel con lesiones a nivel de tórax incluye costillas, estomago y órganos internos, ocurrido el 28/05/2008, y notificado al instituto el 9/05/2008, con un salario de Bs. 49,60 diario, y el accidente se debió a que el trabajador se encontraba haciendo un trabajo de altura no mayor a 1.70 metros cuando se cayó por no colocar baranda en la parte posterior del lugar donde estaba trabajando. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la accionada notifico al Inpsasel y al Seguro Social que el actor sufrió una caída de altura cuando se encontraba realizando sus labores, lo que le generó lesiones a nivel del tórax y órganos internos.
Folios 73 - 75, Marcada “10” copias fotostáticas de acuerdo transaccional, el cual se desecha por ser un instrumento apócrifo y estar referido a una persona distinta de la accionante.
Folios 76 - 77, Marcada “11”, copias fotostáticas de investigación de presunta enfermedad profesional realizada por la empresa a favor del actor por presentar hernia umbilical asintomático, lo cual se desecha al no ser vinculante a las resultas del presente recurso.
Folios 78 - 84, Marcada “12”, copias fotostáticas de acuerdo transaccional, copia de comprobante de pago, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito entre las partes en la causa Nº GP02-L-2010-001644, el 06 de octubre de 2010, donde se describe+ que la pretensión del actor era el pago las prestaciones sociales, daño moral y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral y una indemnización por enfermedad ocupacional. Tal instrumental fue analizada por esta Alzada por lo que se reproduce su valoración.
Folios 85 - 86, Marcada “13”, copias fotostáticas de Informes Médicos, suscritos por las Doctoras Maria García el 30/10/2008 y Liliam Herrera el 18 de mayo de 2010, adscritas al centro de salud Erga Salud, dirigidas a los representantes de la accionada, donde le indican la condición músculo esquelética del actor, quien se encontraba labrando con limitaciones laborales y con orden para realizar terapias de rehabilitación. Se adminiculan con las originales cursante al folio 62, pieza nº1. Tales instrumentales emanan de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que su valor probatorio es cuestionable, empero por cuanto la parte actora los reconoció, se les confiere valor, y de ellos se evidencia que la empresa concedió al actor la rehabilitación necesaria siguiendo recomendaciones medicas.
Folios 87 - 90, Marcada “14”, copias fotostáticas del acuerdo suscrito entre la empresa y el sindicato en fecha 08 de Diciembre de 2008, donde se crea una política de beneficios para los trabajadores que hallan sufrido una enfermedad o accidente. Tal instrumental se desecha al ser un instrumento privado que no fue ratificado en juicio.
Folios 91 - 101, Marcada “15”, copias fotostáticas de acuerdos colectivos, suscritos entre la empresa y el sindicato, donde se establecen varios acuerdos respecto a reclamos efectuados. Tales instrumentales se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Folios 102 - 109, Marcada “16”, copias fotostáticas del informe remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, sobre la problemática suscitada en relación a los contratos por obra determinada. Tales instrumentales se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Informes:
La parte accionada solicito informes a:
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informase lo siguiente:
Si la empresa Construcciones Juncal, C.A., cumplió con la inscripción del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, en el sistema de Seguridad Social.
Si hizo los aportes correspondientes del actor en cumplimiento de la normativa legal vigente.
Participación de retiro del demandante.
Si reposa en sus archivos historia medica del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.
Relación de reposos médicos y/o certificación de incapacidad.
Si le fueron cancelado los reposos solicitados al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por concepto de accidente laboral.
Si el actor efectuó los trámites de discapacidad ante la Caja Regional.
Si el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, ha sido atendido por la junta evaluadora del I.V.S.S.
Sus resultas cursan a los folios 250-251, pieza principal separada, donde se indica que la empresa esta solvente y efectuó los aporte correspondientes al actor, por lo que se aprecia que la empresa cumplió con la normativa de inscribirlo en la seguridad social.
A la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO CARABOBO ÓRGANO ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
Si reposa en sus archivos historia medica del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.
Informe patología presentada por el actor.
Tratamientos indicados al actor y acciones de recomendación para mejora médica.
Evolución de la patología presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ,
Cursa a los folios 5 al 56, pieza separada Nº 1, copias fotostáticas certificadas de informes remitidos por el INPSASEL contentivos de la investigación de accidente, declaración de accidente en el IVSS, Acuerdo transaccional suscrito entre las partes, certificación de incapacidad realizadas al actor, donde se verifica que el accidente ocurrió el 27 de mayo de 2008, sufriendo lesiones a nivel de la columna lumbosacra, degeneración discal L4-L5, certificando que el accidente provoco un traumatismo en región lumbosacra, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, todo lo cual fue ratificado por un resumen de su historia clínica suscrita por la Dra. America Jiménez, las cuales se aprecian al ser un hecho cierto que el INPSASEL realizo la investigación del accidente sufrido por el actor durante la prestación del servicio, determinándose que el accidente provoco un traumatismo en región lumbosacra.
3. Al Centro de Medicina Ocupacional “AGESHI, C.A.”, a los fines de que informe:
Si reposa en sus archivos historia medica del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.
Informe patología presentada por el actor.
Tratamientos indicados al actor y acciones de recomendación para mejora médica.
Evolución de la patología presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ.
Informe si el mencionado ciudadano cumplió con todas y cada una de las recomendaciones rehabilitaciones y terapias, para el debido cuido de la patología presentada, como consecuencia del accidente laboral.
Sus resultas cursan al folio 81-83, pieza N º1, donde indica que fueron analizados los recaudos presentados por la empresa, y que de ellos se cumple algunos criterios clínicos para definir la presunta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo sin vínculos con el accidente laboral ocurrido en el año 2008.
4. Dr. Argeo Lorenzo.”, a los fines de que informe:
Si fue médico tratante del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.
Informe patología presentada por el actor.
Tratamientos indicados al actor.
Explique el origen de la Enfermedad de Traumatismo en Región Lumbosacra.
Indique los factores que inciden en la aparición de la enfermedad.
Explique la naturaleza de la patología.
Informe si el mencionado ciudadano cumplió con todas y cada una de las recomendaciones rehabilitaciones y terapias, para el debido cuido de la patología presentada, como consecuencia del accidente laboral
Cursa al folio 246, resultas de tal informe, donde el Dr. Argeo Lorenzo hace constar que el actor asistió a su consulta el 12/08/2009, referido por la empresa accionada por presentar dolor en hombro derecho y a nivel lumbar, considerando que sus lesiones son de origen desgenerativas lo que no implica que sean producto de un traumatismo de tipo laboral. Tal instrumental fue reconocida por la parte actora, de lo se tiene por cierto que el actor fue atendido por dicho medico quien considero que sus dolencias son de origen degenerativo.
5. “Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimientos, Asfaltados y Afines y Conexos del Estado Carabobo SINTRACONSERMAS.”, a los fines de que informase:
Si el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, fue miembro o afiliado de dicha organización sindical como trabajador de la empresa Construcciones Juncal, C.A.
Si el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, fue miembro o afiliado del equipo de armado que presto servicios en distintas obras determinadas, a saber, obra civil general X-25.
Si conoce de alguna política que permita al hoy ex trabajador realizar el reclamo ante la Empresa por diferencias de pago de salario o beneficios legales.
Si conoce algún acuerdo firmado que establezca las políticas de beneficios a los trabajadores afectados por enfermedades o accidentes.
Si conoce si el actor Sr. José Antonio Pérez, gozo de dicha política de beneficios acordados.
Cursan a los folios 204-231, resultas, cuyo contenido evidencia los beneficios logrados a favor de los trabajadores de la industria de la construcción, empero su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.
6. Al “GRUPO COYSERCA”, a los fines de que informe:
Relación de obras contratadas a Construcciones Juncal, C.A., con indicación de las partidas y las fechas de asignación y entrega.
Sobre los pactos y convenios alcanzados como mediador ante el sindicato y la empresa Construcciones Juncal, C.A., que pudieran tener conocimiento como ente contratante de las obras ejecutadas por Construcciones Juncal, C.A.
No constan en los autos las resultas de esta probanza.
7. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera al Banco Fondo Común, ubicada en la Av. Principal de Las Mercedes, con la Av. Guaicaipuro con AV. Venezuela, Urbanización El Rosal, Torre BFC Fondo Común distrito Metropolitano de Caracas, municipio Chacao, a los fines que remita a este Juzgado la información que reposa en sus respectivos archivos y que se contrae a los siguientes particulares:
III. Pagos realizados al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, por la empresa Construcciones Juncal, C.A.
Cursan a los folios 64-73, pieza nº1, donde se evidencia que la empresa apertura cuenta nómina a nombre del actor en el Banco Fondo Común, donde le hacían los pagos por nomina y cuenta del fideicomiso, el cual se encuentra en estatus liquidado. Su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos
8. Al “Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”, a los fines de que requiera al Banco Occidental de Descuento B.O.D., agencia ubicada El Rosal, ubicada en la Av. Principal Venezuela con calle Mohedano, Edif. Centuria. Local Nº 1, Urb. El Rosal, Caracas, municipio Chacao, a los fines que remita a este Juzgado la información que reposa en sus respectivos archivos y que se contrae a los siguientes particulares:
Pagos realizados al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, por la empresa Construcciones Juncal, C.A. No constan en autos sus resultas.
Experticia:
La parte accionada promovió la EXPERTICIA MEDICA, a los fines de determinar:
1. Origen y la evolución de las secuelas del accidente que padece el actor.
2. Determine si durante el desarrollo de la misma existió inobservancia de las recomendaciones médicas realizadas,
3. Indique si la hernia que padecía el actor tiene vinculación con la patología de región LUMBOSACRA.-
En audiencia de juicio celebrada en el 6 de agosto de 2015, ocurrió el Dr. RAFAEL ODREMAN, Especialista Traumatólogo, quien rindió declaración en relación con el informe cursante al folio 132, pieza Nº 1, referido a un informe médico suscrito por él en fecha 15/05/2015, en hoja de referencia o consulta forma 15-30-B, del Centro Ambulatorio IVSS Naguanagua, donde se estableció que el paciente de 45 años es portador de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, rectificación lordosis lumbosacra, cumplió tratamiento y rehabilitación con evolución fallida, sin embargo puede laboral con limitaciones evitando levantar peso superior a 10 kgs de manera repetitiva, no debe subir ni bajar escaleras, evitar caidas..
Al ser interpelado por la promovente accionada, respondió:
Que la hernia o discopatía LUMBOSACRA, es una enfermedad degenerativa, que pudor ser causada o no por el accidente, es decir, que la misma puede ser, por causa natural por la degeneración propia de la columna como consecuencia del desgaste del cuerpo ó puede ser que la ruptura o del disco afectado sea de origen o causada por el accidente, es imposible dar una respuesta certera sin el debido control, es decir que para poder determinar que fue el accidente, debía haber una evaluación previa al accidente y una posterior.
De la declaración del experto, se evidencia la patología que aqueja al actor, en el sentido que tiene una discopatia degenerativa L4-L5-, L5-S1, rectificación lordosis lumbosacra, lo cual no es un hecho controvertido, empero, para determinar sus causas o secuelas, el experto –según sus dichos-, se encuentra impedido para dar una respuesta certera, pues el no evaluó al paciente antes de la ocurrencia del accidente, por tanto emitir un juicio de valor sobre la postura lumbar en este momento sería cuestionable, razones por las que esta Alzada establece que el mismo no es concluyente para poder establecer el origen o evolución de la lesión lumbar que padece el actor, o si por el contrario su causa es de origen natural producto del desgaste propio de la columna ni si el mismo se agravo como consecuencia del accidente, por tanto, el informe debe complementarse con el resto del material probatorio cursante a los autos y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido el material probatorio cursante a los autos se concluye lo siguiente:
Que el actor prestó servicios para la accionada. –Hecho no controvertido-
Que sufrió un accidente de trabajo. –Hecho no controvertido-
Que a consecuencia de dicho accidente, sufre lesiones a nivel lumbar. –Hecho no controvertido-
Que el INPSASEL investigo el accidente y certifico que el ACCIDENTE DE TRABAJO provocó al trabajador 1. Traumatismo en Región Lumbosacra, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para ejercer actividades que requieran adoptar posturas prolongadas de bipedestación y sedestacion, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a diez (10) kilogramos y trabajar sobre superficies que vibren.
Ahora bien, visto que la parte ACCIONADA recurrente alegó como fundamento de su recurso:
1. Que en el presente caso existe COSA JUZGADA, alegando un vago análisis del A-quo al momento de establecer su decisión, frente a lo cual esta Alzada, hizo su pronunciamiento en capitulo precedente de esta sentencia, estableciendo que su defensa no procede pues no la accionada recurrente no demostró la causa pretendi, o el objeto del controvertido, dado que el acuerdo transaccional suscrito en la causa Nº GP02-L-2010-001644, se evidencia que se estableció la relación de los hechos, derechos, montos y conceptos reclamados de manera muy escueta, así como la descripción de los conceptos transados y del monto pagado, lo que limitó a esta alzada poder establecer de manera eficaz los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, declarando la insuficiencia probatoria sobre la defensa alegada y por ende improcedente su delación sobre el particular y así se decide.
2. Respecto a la valoración de la prueba de experticia médico legal, considera quien decide que la declaración del experto debe apreciarse y valorarse conjuntamente con el resto del material probatorio cursante a los autos, pues es evidente la lesión que padece el actor, la cual a decir del experto en traumatología puede ser origen natural producto del desgaste de la columna o pudo agravarse como consecuencia del accidente sufrido, empero aduce el experto que él esta impedido para determinar su origen, por cuanto no evaluó al paciente antes de la ocurrencia del accidente, por lo que su diagnostico en criterio de quien decide no es concluyente ni definitivo para hilar el origen o la secuela de la lesión lumbar con un origen natural degenerativo o agravado por el accidente de trabajo o si el mismo fue la causa o concausa de la lesión que aqueja al actor.
3. Respecto al monto establecido en el informe pericial emitido por el INPSASEL, considera quien decide que el mismo fue establecido en atención al grado de incapacidad del actor, de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, que establece una indemnización no menor de 2 años mi mayor a 5, contados por días continuos, si la discapacidad es superior al 25 %.
En el caso de autos se estableció una discapacidad de 31 %, estimando 1141 días x 62.43 salario= Bs. 71.243,58.
Para decidir, esta Alzada realiza un prorrateo entre 2 y 5 años = 7 que se divide entre 2 = 3.5 años x 365 días = 1.277,5 días, cantidad de días que supera el establecido por el INPSASEL, por tanto, la defensa alegada por la accionada respecto a condenar 2 años para 730 días no procede por cuanto la discapacidad establecida por el ente administrativo supera al 25 %, por lo que su estimación fue ponderada al indicarse una discapacidad de un 31 %, por lo que en criterio de quien decide, tal estimación esta ajustada a derecho y así se decide.
4. Respecto al monto condenado por daño moral, considera quien decide pertinente hacer un análisis de su procedencia, a saber:
Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.
Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal)
Criterio este ratificado en sentencia N0. 236 de fecha 16 de marzo de 2004, caso MIGUEL ÁNGEL ARAQUE, contra la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A, ponente magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.--resolvió:
“............Para decidir, la Sala observa:
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.
La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
......................Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
..................................
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
............................
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.
.......................
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción daños...................” (Fin de la cita).
El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, del 31%, por tanto surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa la cual resultó de alto riesgo para el actor toda vez que producto del accidente sufrio un traumatismo en Región lumbosacro, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenía antes de la ocurrencia del accidente, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral
Respecto a la cuantificación del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento.
El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia a los parámetros a tomar en consideración para acordar un monto por daño moral, debe realizar un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos, a saber:
De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: Se observa que como consecuencia del accidente el actor sufrió un traumatismo en región lumbosacra que le ocasionó al Trabajador una discapacidad parcial permanente del 31%, para el trabajo, con limitaciones para actividades que requieran adoptar posturas prolongadas de bipedestación y sedestacion, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a diez (10) kilogramos y trabajar sobre superficies que vibren.
El grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente.
La conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.
Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero con 6 grado de instrucción primaria.
Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero (ayudante), lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
Capacidad económica de la accionada: de las actas procesales se evidencia que la accionada es una empresa que se dedica a la construcción de edificios para viviendas, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.
Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: La accionada suministro al actor la asistencia médica, rehabilitación y cambio de reubicación en puesto de trabajo siguiendo instrucciones sobre limitaciones de actividades.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, que conlleve al actor a mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la patología producto del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.F. 50.000,00, monto que se acuerda.
Respecto a los alegatos de la parte actora, considera quien decide que:
o La accionada no desvirtuó el accidente de trabajo.
o No demostró la cosa juzgada.
o Que en el año 2010, el actor se transo por enfermedad ocupacional.
o Que el informe del experto no es concluyente
o Que el Informe pericial se encuentra ajustado a derecho tomando en cuenta el grado de discapacidad que padece el actor a consecuencia del accidente sufrido.
o Que el daño moral fue estimado prudencialmente por el A-quo ponderando los elementos de hecho y de derecho cursantes en autos
Por lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada, se CONFIRMA el fallo recurrido
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y la condena a pagar la siguiente cantidad:
Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, 1141 días x 62.43 salario= Bs. 71.243,58.
Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
o Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
o Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.
SECRETARIA.
Exp. GP02-R-20015-000278.
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