REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2016-000001



o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: EDGAR ANTONIO OJEDA APARICIO, VICTOR EDUARDO DOMINGUEZ TARAZONA, ALFREDO JOSE MONTILLA, CARLOS ALEXANDER DELGADO, JOSE LUIS GODOY GIL, JOSE RAFAEL REQUENA, ORLANDO ANTONIO SUAREZ FERNANDEZ, ALBERTO ESTRADA, y LUIS ENRIQUE COLMENARES SOLORZANO



o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: AVICOLA LA GUASIMA, C.A., Q' POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A.,



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 18 de Febrero de 2016




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH02-X-2016-000001.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. CAROLA RANGEL

Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada CAROLA RANGEL, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el curso de la causa que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos EDGAR ANTONIO OJEDA APARICIO, VICTOR EDUARDO DOMINGUEZ TARAZONA, ALFREDO JOSE MONTILLA, CARLOS ALEXANDER DELGADO, JOSE LUIS GODOY GIL, JOSE RAFAEL REQUENA, ORLANDO ANTONIO SUAREZ FERNANDEZ, ALBERTO ESTRADA, y LUIS ENRIQUE COLMENARES SOLORZANO contra las entidades de Trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., Q' POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., representadas por los abogados FRANCISCO ROMANO CAMPI y FRANCISCO ROMANO, cuya nomenclatura es el número GP02-L-2011-000964

La Funcionaria que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende, como causal de inhibición, el hecho de que se encuentra afectada en su imparcialidad dado que el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, procedió a recusarla mediante un falso supuesto en la causa Nº GP02-N-2012-000162, cuya resolución fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero, en fecha 14 de julio de 2015, en la causa GH02-X-2015-000032, razones por las cuales la funcionaria CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, se inhibe de conocer la causa principal según lo explana en dicha acta, en los siguientes términos, cito:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
VALENCIA 19 DE ENERO DE 2016.
GHO2-X-2016-00001
Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa; por cuanto parece como abogado de la parte accionada el Abogado Romano Francisco habida cuenta de las siguientes consideraciones:

El Abogado de la parte accionada Abg. FRANCISCO ROMANO CAMPIS Y FRANCISCO ROMANO, padre e hijo , inscritos en el Inpreabogado 86.098, mantiene un inquietud o desasosiego con mi persona; en virtud de haber ejercido su derecho conferido en el código de procedimiento civil articulo 82 y asimismo por haber sido Recusada quien suscribe en la causa signada con el Nº GHO2-N-2012-000162 la cual conoció la Juez Superior Primera de esta jurisdicción, causa esta signada con el Nº GH02-X-2015-00032 La cual fue declarada Sin lugar; por tanto esta Juzgadora resuelve proceder a inhibirse en la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.- …”. (Cita Textual)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 6 del artículo 31.
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por enemistad entre el inhibido o el recusado…”.
Por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

De igual manera señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), que la causal de inhibición debe constarse objetivamente, en los siguientes términos, cito:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia que la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, sustentada en la causal del desasosiego espiritual, por lo que es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.

Aprecia quien decide, que la Juez que se inhibe remite a esta Instancia solo el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el desasosiego espiritual que se invoca como causal inhibitoria.

No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia lo siguiente:

 De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que en la causa Nº GH02-2015-00032, el Dr. FRANCISCO ROMANO CAMPI, presento escrito de RECUSACION contra la Juez Carola de la Trinidad Rangel, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero en fecha 14 de Julio de 2015.

De lo expuesto, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El desasosiego espiritual como causal de inhibición, está referido a la parte emotiva propia de la condición humana que puede afectar de manera parcial o permanente el animo de un ser humano, en este caso, de la Juez, quien alega que, a pesar de que en su criterio no esta incursa en causal alguna que motivare la recusación planteada por el Dr. FRANCISCO ROMANO CAMPI, tal como en efecto fue declarada por este Juzgado Superior, ni menos de inhibición, en su criterio, considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa GP02-L-2011-000964, para evitar cuestionamiento que pudiera afectar de algún modo su parcialidad, en tal sentido plantea su inhibición.

Expuesto lo anterior, observa quien decide que la Juez que se inhibe dada la forma como planteó su inhibición, se puede constatar que se encuentra afectada de su objetividad para decidir la presente causa.

En consecuencia, se constata el impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar su procedencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo a la Juez que resultó ser sustituta –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, -abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES, Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….”
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema JURIS, Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES, Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la remisión de la causa principal al Juzgado de origen.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de Febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:53 p.m

LA SECRETARIA

N°. GH02-X-2016-000001.