REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000220

o PARTE ACTORA: ANA CRISTINA LEWIS TORRES, ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS, ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA, CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN, DILCIA MARIA DUARTE DURAN, JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ, MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, MARIA ISABEL CONTRERAS BRACHO, MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, MERVIN DUGLAS SANDOVAL, RAFAEL ANTONIO MEZA, YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE, ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO, FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA, GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, GLENDY ELIZABETH SOLORZANO FIGUEREDO, ILIANA COROMOTO GUDIÑO GARCIA, JUAN FERNANDO MONTESINOS ARAUJO, MARIA EUSEBIA RAMIREZ ROSALES, YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA

o APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, YELITZA PARADA Y MARIA PINTO.

o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

o APODERADOS JUDICIALES: ARIANA GABRIELA ROMERO RODRIGUEZ, GABRIELA ROCIO SILVA TARIBA, OSKAR ANGELO MONTERO SALAZAR, ROXANA EMMA MELERO ALONSO, ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, KILLIAN CONRADO RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ARGENIS CASTILLO SARMIENTO, VIVIANA DE JESUS LOPEZ MORALES Y JOAN NORELYS ABENZA VERA.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.-

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: Valencia, 26 de Febrero de 2016











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000220

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos ANA CRISTINA LEWIS TORRES, ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS, ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA, CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN, DILCIA MARIA DUARTE DURAN, JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ, MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, MARIA ISABEL CONTRERAS BRACHO, MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, MERVIN DUGLAS SANDOVAL, RAFAEL ANTONIO MEZA, YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE, ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO, FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA, GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, GLENDY ELIZABETH SOLORZANO FIGUEREDO, ILIANA COROMOTO GUDIÑO GARCIA, JUAN FERNANDO MONTESINOS ARAUJO, MARIA EUSEBIA RAMIREZ ROSALES, YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 16.152.239, 7.589.965, 7.105.619, 14.080.038, 8.846.044, 14.750.945, 4.483.599, 16.152.066, 4.859.592, 17.067.592, 8.842.276, 7.009.087, 12.750.042, 14.393.602, 8.841.427, 12.313.554, 14.078.690, 7.094.584, 9.3336.586, 7.019.352 respectivamente; representados judicialmente por los Abogados CRISTINA HERNANDEZ
, MARBELLA ESPINOZA, YELITZA PARADA Y MARIA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.782, 24.501, 86.423 y 108.346, respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 1085, emanado de la Gobernadora del Estado Carabobo ( E ), en fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3686, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: ARIANA GABRIELA ROMERO RODRIGUEZ, GABRIELA ROCIO SILVA TARIBA, OSKAR ANGELO MONTERO SALAZAR, ROXANA EMMA MELERO ALONSO, ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, KILLIAN CONRADO RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ARGENIS CASTILLO SARMIENTO, VIVIANA DE JESUS LOPEZ MORALES Y JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 181.551, 189.003, 193.127, 196.886, 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428, 128.381, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 511 al 604, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2012, dictó Sentencia Definitiva declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANA CRISTINA LEWIS TORRES, ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS, ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA, CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN, DILCIA MARIA DUARTE DURAN, JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ, MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, MARIA ISABEL CONTRERAS BRACHO, MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, MERVIN DOUGLAS SANDOVAL, RAFAEL ANTONIO MEZA, YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE, ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO, FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA, GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, GLENDY ELIZABETH SOLORZANO FIGUEREDO, ILIANA COROMOTO GUDIÑO GARCIA, JUAN FERNANDO MONTESINOS ARAUJO, MARIA EUSEBIA RAMIREZ ROSALES y YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas.- …”

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

La representación judicial de los actores en la audiencia de apelación arguye:

1. Que apela de la sentencia de todo lo que no le favorece, especialmente por lo siguiente:

1. No hubo pronunciamiento respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que si bien se acordó la corrección monetaria, difiere de la sentencia en cuanto al momento en que se estableció su cálculo, toda vez que se condenó desde el momento de la notificación no desde que se hizo exigible.

3. Respecto a la Bonificación de fin de año se condenó un número de días inferior al demandado, y su pago se acordó por experticia complementaria del fallo sin tomar en cuenta la actualización del salario al mínimo así como de la prima de alimentación peticionado.

4. Respecto a las vacaciones se condenó su pago por experticia complementaria del fallo, lo que causa un gravamen irreparable a sus representados, y en cuanto al salario aduce que debió acordarlo al último salario conforme lo ha establecido la Ley y la jurisprudencia.

5. Respecto al Bono papagayo, se condenó un número de días inferior al demandado.

6. Respecto al artículo 666 de la LOT derogada, el A-quo los declaró improcedentes al considerar que su pago era inaplicables a los trabajadores activos, lo que difiere esta representación, por ser creditos exigibles.

7. Respecto a los Bonos Únicos y especiales y otros, el A-quo declaró su improcedencia al considerar que esos beneficios solo correspondían a los trabajadores fijos y no a los suplentes fijos.

8. Que el bono de evaluación debió declararse con lugar al no haber sido negado por la accionada

9. Respecto a los otros beneficios reclamados como uniformes, juguetes, y otros, se condenaron en algunos casos, empero en un número de días inferior a los demandados, alegando además que la accionada no negó que eran pagados sino que no les prosperaba por ser suplentes.

10. Respecto a la diferencia del beneficio de alimentación, alega que se debe considerar el valor actualizado de la Unidad Tributaria.

11. Del ajuste de los salarios.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación arguyó como fundamento de su recurso:

o Que la Convención Colectiva no incluyó al personal suplente.

o Que yerra el A-quo al aplicar la convención colectiva a los actores, sin tomar en cuenta la distinción o clasificación de los trabajadores que existen y que ha ido definiendo la doctrina y jurisprudencia, siendo que los actores constituyen la categoría de trabajadores eventuales, quienes prestan sus servicios para suplir a un personal fijo de la fundación, empero, su actividad es irregular e indeterminada en algunos casos, ej. pieza Nº 1, folios 8-78, cursa un legajo de documentos, copias de recibos, constancias de trabajo, etc., donde se puede ver la irregularidad en la prestación del servicio, evidenciándose que no eran trabajadores fijos sino eventuales.

Discrepancias en la sentencia recurrida a saber:

o El A-quo condenó el pago de las vacaciones pero no ordena deducir el monto que fue pagado por la accionada en sus diferentes oportunidades los actores, lo cual se deduce de los recaudos cursantes en autos.

o Que la indexación o corrección el A-quo no tomo en cuenta la irregularidad de la prestación del servicio, lo que le causa gravamen a su representada, sin tomar en cuenta que ella es un ente descentralizado que se circunscribe a un presupuesto.

o Con respecto al bono de alimentación, señala que ciertamente la sentencia no acordó el reajuste, aduciendo que al requerir la actora la actualización de la unidad tributaria constituye un hecho nuevo, lo que no puede prosperar en esta instancia.

o Que no existe obligación de pagar la evaluación por desempeño, no existe constancia para su procedencia

o Que los bonos únicos especiales no fueron condenados porque el contrato colectivo regional no prevé el pago de tales beneficios.

o Que la bonificación de fin de año se acordó conforme a la convención colectiva.

o Que los beneficios de juguetes, útiles, y otros no fueron acordados por cuanto su representada pagaba más de lo que se requería para ser acreedor de tales beneficios, y en todo caso correspondía a la actora demostrar su procedencia.

o Que la antigüedad prevista en el Art. 666 de la LOT derogada no es procedente tal como lo estableció el A-quo.

o Que en la condena de las vacaciones se debió ordenar deducir las cantidades pagadas, y que no se debe ordenar el pago al último salario.

REPLICA DE LA ACTORA:

• Que los actores no eran trabajadores eventuales, sino que su relación indeterminada e ininterrumpida.

• Que lo que consta en autos es una planilla donde los actores solicitan las vacaciones pero ello no es comprobantes de su pago o disfrute.

• Solicita se acuerde la corrección monetaria por ser un derecho constitucional, conforme al art. 92 de la CRBV.

• Que el beneficio de alimentación se debe acordar conforme al 50 % de valor de la unidad tributaria actualizada

• Que la evaluación de desempeño no se le hizo por incumplimiento de la accionada.

• Que los bonos únicos no se los pagaron por ser suplentes.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes este Tribunal procederá a la revisión del fallo en la medida del agravio denunciado.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

“…….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….”. (Fin de la cita)


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA: (Pieza Principal folios 01-76)
Alegan los actores en apoyo a su pretensión:
 Que prestan servicios personales bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la Institución FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA AL SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en diferentes fechas y ejerciendo diferentes cargos, cumpliendo con el horario asignado, en forma responsable, honesta, decorosa, digna, y consiente.
 Que un grupo de trabajadores, constituyeron el Comité de Defensa de Derechos Laborales denominado Coalición de Trabajadoras y Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud.
 Que el Comité de Defensa Derechos Laborales, presentó en fecha 14 de noviembre de 2002, un proyecto de condiciones de trabajo, en el que solicitan lo siguiente:
1. Que todos los Trabajadores calificados como suplentes fijos, sean incorporados a la Nómina ordinaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de Trabajadoras y Trabajadores permanentes.
2. Que se les reconozcan la Antigüedad y los beneficios contractuales y de ley que se deriven desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios para la demandada
3. Que sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con Insalud.
4. Que les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%), y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por derecho.
5. Que todos los Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).

 Que producto de tales reclamaciones y peticiones, la Coalición de Trabajadores como suplentes al servicio de Insalud, firmó en fecha 22 de julio de 2005, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo –Valencia-, el acta definitiva, donde el Dr. Ricardo Delgado, en su carácter de Procurador del Estado, reconoce a todos los trabajadores que integran la Coalición, como trabajadores al Servicio de Insalud, autorizando en el mismo acto el ingreso en la nómina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban identificados en la citada Acta, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría de Trabajo de Valencia.
 Que hubo acciones judiciales incoadas por los integrantes de la coalición y concluyeron en transacciones con efecto de cosa juzgada.
 Que los actores han insistido en su reclamo por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva ni a la normativa laboral suscrita por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud y el Ministerio del Trabajo.
 Que los beneficios que reclaman están contenidos en la Convención Colectiva en las cláusulas:
o Nº 17, Bonificación de fin de año
o Nº 21, Juguetes.
o Nº 24, Bonificación por nacimiento de hijos.
o Nº 27, Uniformes y Zapatos.
o Nº 34, Vacaciones.
o Nº 46, Útiles y textos escolares.
o Nº 56, Prima por antigüedad.
o Nº 57, Cesta Navideña.
o Nº 62, Bono único especial
o Bonos por evaluación y decretados por el Ejecutivo Nacional
o Bonos decretados en el año 2008
o Salarios retenidos
o Ajuste al beneficio del Cesta ticket

 Que les paguen los conceptos de Bonificación de fin de año, bono papagayo, vacaciones, bono vacacional, a razón del salario mínimo actual más la prima diaria de alimentación al no ser pagados oportunamente,

RECLAMAN LOS ACTORES LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

1. ANA CRISTINA LEWIS TORRES.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 04/04/2000
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 10 años
 Cargo desempeñado: lencera
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1.064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.90.932,00, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,88= Bs. 1.435,00
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2000 al 2010 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 10 años = 32.646,25
Bs. 100,00 días de bono x 10 años = Bs. 1.000,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.2.200,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2000 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 10 años = Bs. 9.761,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 10 años = Bs. 360,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Útiles escolares y ajustes 2005-2010 Bs. 80,00 x 5 años = Bs. 400,00
Juguetes Bs. 70,00 x 8 años = Bs. 560,00
Prima por nacimiento Bs. 100,00
Total demandado Bs. 90.932,00

2. ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS
 Fecha de inicio de la relación laboral: 15/05/1995
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 15 años
 Cargo desempeñado: Ayudante de almacén
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 133.067,54, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,86= Bs. 3.227,10
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,86 = Bs. 1.075,70
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1999 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1999 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1998 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1998 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1997 60 días x Bs.35,86= Bs. 2.151,40
Bono Papagayo 1997 30 días x 35,86 = Bs. 1.075,70
Bonificación de Fin de año 1996 45 días x Bs.35,86= Bs. 1.613,55
Bono Papagayo 1996 30 días x 35,86 = Bs. 1.075,70
Bonificación de Fin de año 1995 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1995 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1994 26,25 días x Bs.35,88= Bs. 941.72
Bono Papagayo 1994 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 15 años = 48.969,38
Bs. 100,00 días de bono x 15 años = Bs. 1.500,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.3.400,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 1994 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 15 años = Bs. 15.616,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 15 años = Bs. 540,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Art. 666, literal a LOT, (1997) 1994-1996 90 días x Bs. 4.45 = 400,77
Art. 666, literal b LOT, (1997) 1994-1996 90 días x Bs. 4.45 = 400,77
Total demandado Bs. 133.067,54

3. ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/07/2003
 Horario de trabajo: nocturno
 Tiempo de servicio: 6 años, 9 meses
 Cargo desempeñado: camillero
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.58.204,88, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2000 al 2010 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 6 años = 19.587,75
Bs. 100,00 días de bono x 6 años = Bs. 600,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs. 1.600,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 6.000.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2003 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 6 años = Bs. 6.832,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 6 años = Bs. 216,00 (sic)
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 58.204,88

4. CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN
 Fecha de inicio de la relación laboral: 15/05/1997
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 12 años
 Cargo desempeñado: Ayudante de almacén
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 109.348,38, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,88 = Bs. 1.076.25
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1999 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1999 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1998 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1998 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1997 25 días x Bs.35,86= Bs. 896,88
Bono Papagayo 1997 30 días x 35,86 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 12 años = 39.175,50
Bs. 100,00 días de bono x 12 años = Bs. 1.200,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.2.800,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 1997 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 12 años = Bs. 12.688,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 12 años = Bs. 432,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 109.348,38

5. DILCIA MARIA DUARTE DURAN
 Fecha de inicio de la relación laboral: 15/05/2005
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 5 años, 4 meses
 Cargo desempeñado: Ayudante de almacén
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 35.120,31, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 7.5 días x Bs.35,88= Bs. 269.06
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 4 años = 13.058,50
Bs. 100,00 días de bono x 4 años = Bs. 400,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.200,00
Bono Únicos y Especiales Año 2006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2005 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 5 años = Bs. 3.904,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 4 años = Bs.144,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 35.120,31

6. JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ
 Fecha de inicio de la relación laboral: 15/05/2006
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 4 años
 Cargo desempeñado: Ayudante de almacén
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 35.695,00, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 4 años = 13.058,50
Bs. 100,00 días de bono x 4 años = Bs. 400,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales Año 2006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2005 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 5 años = Bs. 3.904,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 4 años = Bs.144,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Útiles escolares y ajustes 2005-2010 Bs. 80,00 x 2 hijos x años = Bs. 560,00
Juguetes Bs. 70,00 x cada hijo x años = Bs. 560,00 + 420 + 280
Prima por nacimiento Bs. 100,00 x 3 = 300,00
Total demandado Bs. 35.695,00

7. MARIA ISABEL BAZAN PADILLA.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 15/05/1992
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 17 años
 Cargo desempeñado: Camarera
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 148.141,63, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,88 = Bs. 1.076.25
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1999 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1999 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1998 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1998 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1997 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1997 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1996 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1996 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1995 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1995 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1994 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1994 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1993 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1993 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1992 41.25 días x Bs.35,88= Bs. 1.479,84
Bono Papagayo 1992 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 17 años = 55.498,63
Bs. 100,00 días de bono x 17 años = Bs. 1.700,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.3.800,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 1992 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 17 años = 17.568,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 17 años = Bs. 612,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Art. 666, literal a LOT, (1997) 1994-1996 150 días x Bs. 4.45 = 667,96
Art. 666, literal b LOT, (1997) 1994-1996 150 días x Bs. 4.45 = 667,96
Total demandado Bs. 148.141,63

8. MARIA ISABEL CONTRERAS B.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/11/2005
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses
 Cargo desempeñado: Camarera
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 36.336,31, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 7.5 días x Bs.35,88= Bs. 269.06
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 4 años = 13.058,50
Bs. 100,00 días de bono x 4 años = Bs. 400,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.200,00
Bono Únicos y Especiales Año 2006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2005 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 4 años = Bs. 4.880,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 4 años = Bs.144,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Útiles escolares 80,00 x 3 años = 240,00
Total demandado Bs. 36.336,31

9. MERVI A. ZAMORA EIZAGA.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 02/02/1997
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 13 años, 1 mes
 Cargo desempeñado: Camillero
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 113.845,88, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,88 = Bs. 1.076.25
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1999 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1999 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1998 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1998 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1997 50 días x Bs.35,86= Bs. 1.793,75
Bono Papagayo 1997 30 días x 35,86 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 13 años = 42.440,13
Bs. 100,00 días de bono x 13 años = Bs. 1.300,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.3.000,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 1997 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 12 años = Bs. 12.688,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 13 años = Bs. 468,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 113.845,88

10. MERVIN DUGLAS SANDOVAL.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 20/10/2005
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses
 Cargo desempeñado: Aseador
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 36.365,38, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 15 días x Bs.35,88= Bs. 538.13
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 4 años = 13.058,50
Bs. 100,00 días de bono x 4 años = Bs. 400,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.200,00
Bono Únicos y Especiales Año 2006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2005 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 4 años = Bs. 4.880,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 4 años = Bs.144,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 36.365,38

11. RAFAEL ANTONIO MEZA
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/06/2007
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses
 Cargo desempeñado: Mantenimiento
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 24.223,38, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 2 años = 6.529,25
Bs. 100,00 días de bono x 2 años = Bs. 200,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.800,00
Bono Únicos y Especiales Año 2006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2005 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 3 años = Bs. 2.928,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 2 años = Bs. 72,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Útiles 80,00 x hijo x 3 años = 240,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 24.223.38

12. YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE
 Fecha de inicio de la relación laboral: 21/01/1992
 Horario de trabajo: Diurno
 Tiempo de servicio: 18 años, 2 meses
 Cargo desempeñado: Camarera
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 150.406,34, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,88= Bs. 3.228,75
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,88 = Bs. 1.076.25
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1999 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1999 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1998 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1998 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1997 60 días x Bs.35,88= Bs. 2.152,50
Bono Papagayo 1997 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1996 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1996 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1995 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1995 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1994 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1994 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1993 45 días x Bs.35,88= Bs. 1.614,38
Bono Papagayo 1993 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Bonificación de Fin de año 1992 41.25 días x Bs.35,88= Bs. 1.479,84
Bono Papagayo 1992 30 días x 35,88 = Bs. 1.076,25
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,88 = Bs. 3.264,63 x 18 años = 58.763,25
Bs. 100,00 días de bono x 18 años = Bs. 1.800,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.4.00,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 1992 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 18 años = 17.568,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 18 años = Bs. 648,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Art. 666, literal a LOT, (1997) 1994-1996 150 días x Bs. 4.45 = 667,96
Art. 666, literal b LOT, (1997) 1994-1996 150 días x Bs. 4.45 = 667,96
Total demandado Bs. 150.406,34

13. ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/03/2004
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 6 años, 1 meses
 Cargo desempeñado: Mensajero
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 55.533.95, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 75 días x Bs.35,95= Bs. 2.696,25
Bono Papagayo 2004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1994 al 2009 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 6 años = 19.628,70
Bs. 100,00 días de bono x 6 años = Bs. 600,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.600,00
Bono Únicos y Especiales Año 2004-2006 Bs. 2.000,00 + 3.000,00 = 5.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2005 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 6 años = Bs. 5.856,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 6 años = Bs.216,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Juguetes 70,00 x1 hijo x 3 años = 210,00
Total demandado Bs. 55.533.95

14. FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/09/2003
 Horario de trabajo: nocturno
 Tiempo de servicio: 6 años, 7 meses
 Cargo desempeñado: Electromecánico
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.59.896,20, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2003 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bono Papagayo 2003 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2000 al 2010 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 6 años = 19.628,70
Bs. 100,00 días de bono x 6 años = Bs. 600,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs. 1.600,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 6.000.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2003 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 6 años = Bs. 6.832,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 6 años = Bs. 216,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 59.896,20

15. GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO:
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/12/2000
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 9 años 4 meses
 Cargo desempeñado: Camarera
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.88.669,80, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2000 5 días x Bs.35,95= Bs. 179,75
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2000 al 2010 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 9 años = 29.443,05
Bs. 100,00 días de bono x 09 años = Bs. 900,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.2.200,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2000 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 10 años = Bs. 9.760,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 9 años = Bs. 324,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Útiles escolares y ajustes 2005-2010 Bs. 80,00 x 5 años = Bs. 560 + 150 + 20
Juguetes Bs. 70,00 x 5 años = Bs. 350,00
Prima por nacimiento Bs. 100,00
Total demandado Bs. 88.69,80

16. GLENDY E. SOLORZANO FIGUEREDO.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 15/04/2004
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 5 años 11 meses
 Cargo desempeñado: Auxiliar de enfermería.
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.51.667,25, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 60 días x Bs.35,95= Bs. 2.157,00
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2004 al 2009 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 5 años = 16.357,25
Bs. 100,00 días de bono x 5 años = Bs. 500,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.400,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.004-2006 2.000,00 + 3.000,00 = 5.000.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2004 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 5 años = Bs. 5.856,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 5 años = Bs. 180,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Juguetes Bs. 70,00 x 7 años = Bs. 490,00
Prima por nacimiento Bs. 100,00
Total demandado Bs. 51.667,25

17. ILIANA C. GUDIÑO GARCIA.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/09/2004
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 3 años 7 meses
 Cargo desempeñado: Camarera.
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.29.605,35, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 30 días x Bs. 53,93= Bs. 1.617,75
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2004 al 2009 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 3 años = 9.814,35
Bs. 100,00 días de bono x 3 años = Bs. 300,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales Año 2006 3.000,00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2006 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 3 años = Bs. 3.904,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 3 años = Bs. 108,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Útiles 80,00 x 4 años = 320
Juguetes Bs. 70,00 x 2 años = Bs. 140,00
Total demandado Bs. 29.605,35

18. JUAN F. MONTESINOS ARAUJO.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 16/10/1999
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 10 años 5 meses
 Cargo desempeñado: Auxiliar de autopsia
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs.95.488,50, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,95= Bs. 2.157,00
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 1999 10 días x Bs.35,95= Bs. 359,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1999-2009 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 10 años = 32.714,50
Bs. 100,00 días de bono x 10 años = Bs. 1.000,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.2.400,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2000 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 11 años = Bs. 10.736,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 10 años = Bs. 360,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Total demandado Bs. 95.488,50

19. MARIA E. RAMIREZ ROSALES.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 23/03/1996
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 14 años
 Cargo desempeñado: Camarera
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 126.855,81, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2000 60 días x Bs.35,95= Bs. 2.157,00
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 1999 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 1999 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 1998 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 1998 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 1997 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 1997 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 1996 33.75 días x Bs.35,95 = Bs. 1.213,31
Bono Papagayo 1996 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 1996 al 2010 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 14 años = 45.800,30
Bs. 100,00 días de bono x 14 años = Bs. 1.400,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs.3.000,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 1996 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 14 años = 13.664,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 14 años = Bs. 504,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Art. 666, literal a LOT, (1997) 1994-1996 30 días x Bs. 4.45 = 206,85
Art. 666, literal b LOT, (1997) 1994-1996 30 días x Bs. 4.45 = 206,85
Total demandado Bs. 126.855,81

20. YAJAIRA J. SIMANCA GUEVARA
 Fecha de inicio de la relación laboral: 16/10/2000
 Horario de trabajo: Nocturno
 Tiempo de servicio: 9 años, 5 Meses
 Cargo desempeñado: Aseador
 Salario básico (salario mínimo vigente) 1064,25.
 Reclama la cantidad total de Bs. 88.849,55, por los conceptos siguientes:
Bonificación de Fin de año 2006 90 días x Bs. 53,93= Bs. 4.853,25
Bono Papagayo 2.006 30 días x 53.93 = Bs. 1.617,75
Bonificación de Fin de año 2005 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.005 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2004 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.004 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2003 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.003 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2002 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.002 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2001 90 días x Bs.35,95= Bs. 3.235,50
Bono Papagayo 2.001 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Bonificación de Fin de año 2000 10 días x Bs.35,95= Bs. 359,50
Bono Papagayo 2.000 30 días x 35,95 = Bs. 1.078,50
Vacaciones y Bono Post Vacacional, periodos: 2000 al 2009 91 días x Bs.35,95 = Bs. 3.271,45 x 9 años = 29.443,05
Bs. 100,00 días de bono x 9 años = Bs. 900,00
Uniformes y Zapatos Bs. 200,00 x años de servicio = Bs. 2.200,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.000-2006 800 + 1.000,00 + 1.000,00 + 2.000,00 + 3.000,00 = 7.800.00
Bono por Evaluación por años de servicio desde el año 2000 hasta el 2.009 Bs. 976,00 x 9 años = 9.760,00
Prima mensual de antigüedad Bs. 36,00 x 9 años = Bs. 324,00
Bono decretado por el Ejecutivo por retraso en celebrar contrato Bs.6.000,00
Homologación del cesta ticket años 2009-2010 Bs. 1.763,50
Útiles escolares y ajustes Bs. 80,00 x 7 años = Bs. 560 + 150 + 20
Juguetes Bs. 70,00 x 9 años = Bs. 350,00
Prima por nacimiento Bs. 100,00
Total demandado Bs. 88.849,55

Total demandado Bs. 1.568.253,42.
Reclama el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora, la corrección monetaria, las costas y costos procesales, y las diferencias que se sigan generando, la actualización de la unidad tributaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 229-324, de la Pieza principal cerrada.

La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

 DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:
Aduce que los beneficios contractuales se le cancelan única y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), por tanto, resultan improcedentes los conceptos demandados.

Que los recursos para el pago del personal calificado como suplente fijo provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es a este a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos y conferirle el código respectivo.

 HECHOS QUE SE ALEGAN RESPECTO A CADA UNO DE LOS ACTORES:

1. Que la co-actora: ANA LEWIS TORRES: EGRESADA
Ingreso a INSALUD como suplente de Camarera el 01 de enero de 2001, por lo que rechazo que ingresare el 04 de abril de 2000 y el cargo de lencera.
 Que egreso el 01 de junio de 2009
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2000, por la cantidad de Bs. 1.435,00, ni de los años 2000 al 2010.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2001: Bs. 305,97
o Año 2002: Bs. 3.671,67
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 22.335,99
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2000 al 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparada por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2002: Bs. 326,37
o Año 2003: Bs. 367,17
o Año 2004: Bs. 407,96
o Año 2005: Bs. 448,76
o Año 2006: Bs. 489,56
o Año 2007: Bs. 530,35
o Año 2008: Bs. 571,15
o Año 2009: Bs. 611.95
o Total Bs. 3.753,27
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales de los años 2000 al 2006 por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2000-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, juguetes, prima por nacimiento, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 26.089,25.


2. Respecto al co-actor ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS:
 Ingreso a INSALUD como suplente de Ayudante de Almacén el 01 de junio de 1999, por lo que rechazo que ingresare el 15 de mayo de 1994.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1994, por la cantidad de Bs. 941,72, ni de los años 1995 al 2006.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 1999: Bs. 2.447,78
o Año 2000: Bs. 2.447,78
o Año 2001: Bs. 3.671,67
o Año 2002: Bs. 3.671,67
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 26.925,58
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1994 al 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparada por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2000: Bs. 326,37
o Año 2001: Bs. 367,17
o Año 2002: Bs. 407,96
o Año 2003: Bs. 448,76
o Año 2004: Bs. 489,56
o Año 2005: Bs. 530,35
o Año 2006: Bs. 571,15
o Año 2007: Bs. 611.95
o Año 2008: Bs. 611.95
o Total Bs. 4.365,22
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales de los años 2000 al 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2000-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, juguetes, prima por nacimiento, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Respecto a la indemnización prevista en los Literales Ay B del art. 666 de la LOT (1997-derogada), se establece que el actor no es acreedor de tal indemnización por tener como fecha de ingreso el 01de junio de 1999.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONOFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 31.290,79.

3. Respecto al Co-actor ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA:
 Ingreso a INSALUD como suplente de Portero el 01 de octubre de 2002, por lo que rechazo que ingresare el 01 de julio de 2003.
 Que egreso como suplente el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrero fijo el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2003, por la cantidad de Bs. 1.614,38, ni de los años 2004 al 2006, de Bs. 3.228,75 cada uno
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2002: Bs. 917,92
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 19.276,27
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2003 al 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2003: Bs. 326,37
o Año 2004: Bs. 367,17
o Año 2005: Bs. 407,96
o Año 2006: Bs. 448,76
o Año 2007: Bs. 489,56
o Año 2008: Bs. 530,35
o Año 2009: Bs. 428,36
o Total Bs. 3.427,28
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales de los años 2003 al 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2003-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 22.274,80.

4. Respecto al co-actor CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN:
 Ingreso a INSALUD como suplente de VIGILANTE el 01 de junio de 1999, por lo que rechazo que ingresare el 01 de agosto de 1997.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1997, por la cantidad de Bs. 896,88, ni de los años 1998 al 2002, de Bs. 2.152,50, cada uno, y los años 2001 al 2006, de Bs. 3.228,75, cada uno
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 1999: Bs. 2.447,78.
o Año 2000: Bs. 2.447,78.
o Año 2001: Bs. 3.671,67
o Año 2002: Bs. 3.671,67
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 26.925,58
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1997 al 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2000: Bs. 326,37
o Año 2001: Bs. 367,17
o Año 2002: Bs. 407,96
o Año 2003: Bs. 448,76
o Año 2004: Bs. 489,56
o Año 2005: Bs. 530,35
o Año 2006: Bs. 571,15
o Año 2007: Bs. 611,95
o Año 2008: Bs. 611,95
o Total Bs. 3.794,07
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales de los años 2000 al 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 1997-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 31.290,79.

5. Respecto a la Co-actora: DILCIA MARIA DUARTE DURAN:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fija con el cargo de CAMARERA el 01 de Diciembre de 2005.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2005, la cantidad de Bs. 269,06, ni del año 2006, de Bs.3.228,75.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 14.686,68
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2005-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2006: Bs. 326,37
o Año 2007: Bs. 367,17
o Año 2008: Bs. 407,96
o Año 2009: Bs. 448,76
o Total Bs. 1.550,26
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2005-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 16.236,94.

6. Respecto al Co-actor JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN el 01 de febrero de 2006.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2006, la cantidad de Bs.3.228,75.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2006: Bs. 3.059,73
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 14.074,74
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, del año 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2007: Bs. 326,37
o Año 2008: Bs. 367,17
o Año 2009: Bs. 407,96
o Total Bs. 1.101,50
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2006-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, juguetes, prima por nacimiento de hijo, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 15.176,24.

7. Respecto a la Co-actora: MARIA ISABEL BAZAN PADILLA:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fija con el cargo de CAMARERA el 01 de Julio de 1997 y no el 01 de julio de 1992
 Que egreso como suplente el 30 de septiembre de 2002, e ingreso como Obrero fijo el 01 de octubre de 2002, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1992, la cantidad de Bs. 1.479,84, ni del año 1993 al 1996, la cantidad de Bs. 2.152,50, cada uno, y los años 2001 al 2006, de Bs. 3.228,75, cada uno
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 1997: Bs. 917,92
o Año 1998: Bs. 2.447,78.
o Año 1999: Bs. 2.447,78.
o Año 2000: Bs. 2.447,78.
o Año 2001: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 9.485,15
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1992-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 1998: Bs. 326,37
o Año 1999: Bs. 367,17
o Año 2000: Bs. 407,96
o Año 2001: Bs. 448,76
o Año 2002: Bs. 489,56
o Total Bs. 2.039,82
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2000-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 1992-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, por cuanto su fecha de ingreso es el 01 de Julio de 1997
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 11.524,97.

8. Respecto a la Co-actora: MARIA ISABEL CONTRERAS:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fija con el cargo de CAMARERA el 01 de Noviembre de 2005
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2005, la cantidad de Bs. 269,06, ni del año 2006, de Bs. 3.228,75.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2005: Bs. 611,95
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 15.298,63
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1992-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2006: Bs. 326,37
o Año 2007: Bs. 367,17
o Año 2008: Bs. 407,96
o Año 2009: Bs. 448,76
o Total Bs. 1.550,26
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2005-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 16.848,89.

9. Respecto al Co-actor: MERVI ZAMORA ARTEAGA:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de CAMILLERO el 02 de JULIO de 2002, y no el 02/02/1997
 Que egreso como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, e ingreso como Obrero fijo el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1997, la cantidad de Bs. 1.793,75, ni del año 1998 al 2000, la cantidad de Bs. 2.152,50, cada uno, y los años 2001 al 2006, de Bs. 3.228,75, cada uno
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2002: Bs. 3.059,73
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 28.761,42
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1997-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2003: Bs. 326,37
o Año 2004: Bs. 367,17
o Año 2005: Bs. 407,96
o Año 2006: Bs. 448,76
o Año 2007: Bs. 489,56
o Año 2008: Bs. 530,35
o Año 2009: Bs. 571,15
o Total Bs. 3.141,32
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2000-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 1995-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 31.902,73.

10. Respecto al Co-actor: MERVIN DUGLAS SANDOVAL:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de Aseador el 01 de Noviembre de 2005, y no el 20/10/2005
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2005, la cantidad de Bs. 538,13, ni del año 2006, de Bs. 3.228,75.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2005: Bs. 611,95
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67 (sic)
o Año 2007: Bs. 3.671,67 (sic)
o Total Bs. 15.298,63
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2005-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2006: Bs. 326,37
o Año 2007: Bs. 367,17
o Año 2008: Bs. 407,96
o Año 2009: Bs. 448,76
o Total Bs. 1.550,26
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2005-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 16.848,89.

11. Respecto al Co-actor: RAFAEL ANTONIO MEZA:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de Ayudante de servicios de cocina el 01 de enero de 2006, y no el 01/06/2007
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2006, la cantidad de Bs. 1.614,38.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67 (sic)
o Total Bs. 14.686,68
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, del año 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2007: Bs. 326,37
o Año 2008: Bs. 367,17
o Año 2009: Bs. 407,96
o Total Bs. 1.101,50
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2007-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONOFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 15.788,18.

12. Respecto a la Co-actora: YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE:
 Ingreso a INSALUD como suplente del cargo de CAMARERA el 01 de marzo de 1999, por lo que rechazo que ingresare el 21 de enero de 1992.
 Que egreso como suplente fija el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrero fijo el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1992, la cantidad de Bs. 1.479,84, ni de los años 1993 a 1996, la cantidad de Bs. 1.614,38, cada uno, y en los años 1997 al 2000, la cantidad de Bs. 2.152,50, y en los años 2001 al 2006, Bs. 3.228,75 cada uno
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 1999: Bs. 407,96
o Año 2000: Bs. 2.447,78
o Año 2001: Bs. 3.671,67
o Año 2002: Bs. 3.671,67
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 32.229,10
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1992 al 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2000: Bs. 326,37
o Año 2001: Bs. 367,17
o Año 2002: Bs. 407,96
o Año 2003: Bs. 448,76
o Año 2004: Bs. 489,56
o Año 2005: Bs. 530,35
o Año 2006: Bs. 571,15
o Año 2007: Bs. 611,95
o Año 2008: Bs. 652,74
o Año 2009: Bs. 652,74
o Total Bs. 5.058,75
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales de los años 2000 al 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 1992-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, por cuanto su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 1999
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 37.287,85.

13. Respecto al Co-actor: ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO:
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de MENSAJERO el 01 de marzo de 2004
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2004, la cantidad de Bs. 2.696,25, ni del año 2005, de Bs. 3.235,50, ni para el año 2006, de Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2004: Bs. 3.059,73
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 14.074,74
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2003-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2005: Bs. 326,37
o Año 2006: Bs. 367,17
o Año 2007: Bs. 407,96
o Año 2008: Bs. 448,76
o Año 2009: Bs. 489,56
o Total Bs. 2.039,82
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2004-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2004-2009, prima por antigüedad, juguetes, prima por nacimiento, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 16.114,55.

14. Respecto al Co-actor: FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de ELECTROMECANICO el 01 de Septiembre de 2003
 Que egreso como suplente fijo el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrero fijo el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2003, la cantidad de Bs. 1.078,50, ni del año 2004-2005, la cantidad de Bs. 3.235,50, ni para el año 2006, de Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2003: Bs. 917,92
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 22.030,02
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2003-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2004: Bs. 367,17
o Año 2005: Bs. 407,96
o Año 2006: Bs. 448,76
o Año 2007: Bs. 489,56
o Año 2008: Bs. 530,35
o Año 2009: Bs. 571,15
o Total Bs. 2.814,95
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2003-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2003-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a este ACTOR la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 25.762,89

15. Respecto a la Co-actora: GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fija con el cargo de CAMARERA el 01 de Diciembre de 2002, y no el 01/12/2000
 Que egreso como suplente fijo el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrera fija el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2000, la cantidad de Bs. 179,75, ni de los años 2001-2005, la cantidad de Bs. 3.235,50, ni para el año 2006, de Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 25.701,69
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2000-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2003: Bs. 326,37
o Año 2004: Bs. 367,17
o Año 2005: Bs. 407,96
o Año 2006: Bs. 448,76
o Año 2007: Bs. 489,56
o Año 2008: Bs. 530,35
o Año 2009: Bs. 571,15
o Total Bs. 3.141,32
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2000-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2000-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, juguetes, prima por nacimiento de hijos, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 28.843,01

16. Respecto a la Co-actora: GLENDY SOLORZANO FIGUEREDO (EGRESADA)
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA el 22 de mayo de 2000
 Que egreso el 04 de enero de 2001, presto servicios 7 meses 12 días.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2004, la cantidad de Bs. 2.157,00, ni del año 2005, la cantidad de Bs. 3.235,50, ni para el año 2006, de Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2000: Bs. 2.447,78
o Total Bs. 2.447,78
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2004-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2001: Bs. 326,37
o Total Bs. 326,37
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2004 y 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2004-2009, prima por antigüedad, juguetes, prima por nacimiento de hijos, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 2.774,15


17. Respecto a la Co-actora: ILIANA GUDIÑO GARCIA (EGRESADA)
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA el 01 de Septiembre de 2006
 Que egreso el 31 de marzo de 2009, presto servicios 2 años, 6 meses 30 días.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2006, la cantidad de Bs. 1.617,75.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2006: Bs. 917,92
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 11.932,93
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 1.101,50
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2006-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, juguetes, no le corresponde por no estar amparada por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 13.034,43.

18. Respecto al Co-actor: JUAN MONTESINOS ARAUJO
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de AUXILIAR DE AUTOPSIA el 01 de ENERO de 2003, y no el 16/10/1999
 Que egreso como suplente fijo el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrero fijo el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1999, la cantidad de Bs. 359,50, ni del año 2000; Bs. 2.157,00, ni en los años 2001-2005, la cantidad de Bs. 3.235,50, ni para el año 2006, de Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 25.701,69
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1999-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2004: Bs. 448,76
o Año 2005: Bs. 489,56
o Año 2006: Bs. 530,35
o Año 2007: Bs. 571,15
o Año 2008: Bs. 611,95
o Año 2009: Bs. 652,74
o Total Bs. 3.304,51
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2000-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 1999-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 29.006,20.

19. Respecto a la Co-actora: MARIA RAMIREZ ROSALES
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de CAMARERA el 01 de Octubre de 2000, y no el 23/03/1996
 Que egreso como suplente fijo el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrero fijo el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 1996, la cantidad de Bs. 1.213,31, ni en los años 1997-1999, Bs. 3.235,50, ni para el año 2000, Bs. 2.157,00, ni para los años 2001-2005, 3.225,50, y para el año 2006, Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2000: Bs. 611,95
o Año 2001: Bs. 3.671,67
o Año 2002: Bs. 3.671,67
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 33.656,98
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 1996-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2001: Bs. 326,37
o Año 2002: Bs. 367,17
o Año 2003: Bs. 407,96
o Año 2004: Bs. 448,76
o Año 2005: Bs. 489,56
o Año 2006: Bs. 530,35
o Año 2007: Bs. 571,15
o Año 2008: Bs. 611,95
o Año 2009: Bs. 652,74
o Total Bs. 4.406,01
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2000-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 1996-2009, prima por antigüedad, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, por cuanto su fecha de ingreso es el 02 de Septiembre de 1997
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 37.451,04.

20. Respecto a la Co-actora: YAJAIRA SIMANCA GUEVARA
 Admitió que ingreso a INSALUD como suplente fijo con el cargo de ASEADOR el 16 de Octubre de 2002, y no el 16/10/2000
 Que egreso como suplente fijo el 28 de Febrero de 2009, e ingreso como Obrera fija el 01 de marzo de 2009, gozando de todos los beneficios de la convención colectiva.
 Negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de Bonificación de fin del año 2000, la cantidad de Bs. 359,50, ni en los años 2001-2005, Bs. 3.225,50, y para el año 2006, Bs. 4.853,25.
 Calculo de la Bonificación de fin de año:
o Año 2002: Bs. 611,95
o Año 2003: Bs. 3.671,67
o Año 2004: Bs. 3.671,67
o Año 2005: Bs. 3.671,67
o Año 2006: Bs. 3.671,67
o Año 2007: Bs. 3.671,67
o Año 2008: Bs. 3.671,67
o Año 2009: Bs. 3.671,67
o Total Bs. 26.313,64
 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de bono “papagayo”, de los años 2000-2006, por cuanto no le corresponde al personal suplente y contratado, siéndole pagado a los obreros en su oportunidad, el cual era de naturaleza especial no salarial, por tanto no era parte integrante del salario.
 Respecto las Vacaciones y bono vacacional, negó adeudar la cantidad reclamada, así como el número de días y años, por cuanto no estaba amparado por la convención colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole las siguientes cantidades conforme a los art. 219 y 223:
o Año 2003: Bs. 326,37
o Año 2004: Bs. 367,17
o Año 2005: Bs. 407,96
o Año 2006: Bs. 448,76
o Año 2007: Bs. 489,56
o Año 2008: Bs. 530,35
o Año 2009: Bs. 571,15
o Total Bs. 3.141,32
 Respecto a los Bono post vacacional, Uniformes, Zapatos, Bono únicos especiales del año 2000-2006, 2008, por discusión de Normativa Laboral, bonos por evaluación años 2000-2009, prima por antigüedad, útiles escolares, juguetes, prima por nacimiento de hijos, no le corresponde por no estar amparado por la convención colectiva, al ser al personal suplente y no fijo.
 Respecto a la homologación del cesta ticket, alegó que su representada es una es una fundación cuyo presupuesto esta constituido por fondos públicos, debiendo manejarse a través de partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria.
 Que a esta ACTORA la accionada solo le adeuda por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la LOT vigente para la época la cantidad de Bs. 29.454,95.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con los actores, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:

 HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La prestación de un servicio personal por parte de los actores.

 HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Salud suscrita en Reunión Normativa Laboral, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y FETRASALUD.
2. La naturaleza del servicio prestado por los accionantes, calificados como “suplentes fijos”.
3. La procedencia de los conceptos demandados.

A los fines de precisar la distribución de la carga de la prueba surge pertinente transcribir parte de la sentencia Nº 318 de fecha 22/04/2005. caso: JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA v.s PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“…ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos……………..
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
........................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen……” Fin de la cita.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a esta Alzada determinar si a los actores les corresponde la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores del sector salud, al ser trabajadores suplentes.

Constituye HECHO NOTORIO JUDICIAL, que a los trabajadores calificados como SUPLENTES FIJOS de INSALUD, les es aplicable la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo), tal como lo dejó establecido este Tribunal en casos análogos, señalando al respecto en la causa GP02-R-2012-000083, estableció lo siguiente:

“…..Si bien, la defensa de la demandada estuvo sustentada en que a los actores no les es aplicable la Convención Colectiva en virtud de que son suplentes fijos, y que por consiguiente sus condiciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide estima, que con base a las normas legales y constitucionales anteriormente trascritas al admitir una prestación de servicios personal, ejecutada de manera ininterrumpida por los actores desde sus inicios, cumpliendo una jornada de trabajo, percibiendo una remuneración como contraprestación por los servicios de manera continua e ininterrumpida, -hasta la presente fecha (trabajadores activos)-, laborando en condiciones de trabajo igual al resto de los obreros fijos que prestan servicios en la Institución, es evidente que la voluntad de las partes ha sido la de vincularse en forma inequívoca por tiempo indeterminado, indistintamente de la denominación que las partes le den.

Una argumentación en contrario frente a tales condiciones de laboralidad, conllevaría a una lesión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación de los actores, violándose así los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, el derecho de igualdad, el derecho de celebrar convenciones colectivas, el derecho de gozar de las mismas condiciones económicas que las percibidas por el resto de los trabajadores fijos que prestan servicios para l INSALUD….” Cita textual.

De lo expuesto, se establece que en la presente a los ACTORES les es aplicable la convención colectiva del Trabajo, suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.), en tal sentido esta Alzada pasa a realizar la revisión de las pruebas aportadas por las partes, a saber:

PRUEBAS DEL PROCESO
Actores folios 2-16, pieza separada Nº1 Demandada, folios 214-221, pieza principal
Documentales referente a cada uno de los actores Capitulo Previo: Inaplicabilidad de la Convención Colectiva
Exhibición Prueba de Informes
Pruebas comunes a los actores, a. Convenciones colectivas
b. Informes Inspección Judicial
Puntos de Derecho, que el Presupuesto del Estado, es un presupuesto reconducido
Punto de Derecho, de la Prorrogativas del Estado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PIEZA SEPARADA Nº 1:
1. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA:
 Folios 10 al 46, marcados “A-1 a la A-29”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, por reposos, vacaciones, licencia por enfermedad obreros, domingos y feriados, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 01/08/2004 al 30/05/2009.
 Folios 47-65, marcadas “A-30 a la A-48” Copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 01/10/2004 al 26/01/2007.
 Folio 66, marcadas “A-49”, copia fotostática de memorandum suscrita por la Lic. Elizabeth Rueda, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos CHET y Dtto Sur-Oeste de INSALUD dirigido al Sr. Joel Marcano el 18/12/02, donde le indica que la ciudadana YAJAIRA SIMANCA, iniciaría suplencias como camarera en el servicio de maternidad en sustitución del funcionario Rivero Fernando, quien se encuentra de vacaciones desde el 16/12/02 al 16/01/03, en horario de 7/7.
 Folio 67, marcadas “A-50”, constancia suscrita por el Lic. Héctor Cermeño, en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos CHET AV. Lisandro Alvarado, de INSALUD el 30/07/2008, donde deja constancia que la ciudadana YAJAIRA SIMANCA, presta servicios para dicha institución desempeñando el cargo de CAMARERA, en condición de suplente desde el 16/10/2002 hasta esa fecha.

2. Documentales presentadas con respecto al co-actor: FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA:
 Folios 69 al 104, marcados “B-1 a la B-36”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, reposos, vacaciones, licencia por enfermedad obreros, domingos y feriados, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 01/09/2003 al 30/05/2009.
 Folios 105, marcadas “B-37” Copias fotostática de planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de FRANKLIN CARMONA, donde indica como fecha de ingreso el 01/06/2005, cargo electricista, mantenimiento, periodo vacacional solicitado 2006-2007, desde el 23/07/2007 al 10/08/2007, disfrute 16 días, con sello y firmas ilegibles.
 Folio 106, marcadas “B-38”, copia fotostática de misiva suscrita por el Econ. Trina Silva, Jefe d División de Administración CHET, de Insalud, dirigido al Banco Fondo Común, el 24 de Noviembre de 2003, solicitándole que le aperturare cuenta tipo nómina al ciudadano CARMONA FRANFLIN; como trabajador de INSALUD adscrito a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”.
 Folio 107, marcado “B-39”, constancia suscrita por el Lic. Mariela Palacio, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 17/08/2005, donde deja constancia que el ciudadano FRANKLIN CARMONA, presta servicios para dicha institución como ELECTROMECANICO, en condición de suplente, indicado como laborados desde el 01/09/2003 al 31/10/2003, 01/01/2004 al 31/01/2004, 01/10/2004 al 31/10/2004, 10/01/2005 al 31/03/2005, 01/05/2005 al 31/07/2005, devengando un sueldo de Bs. 321.235,00.
 Folio 108, marcado “B-40”, copia fotostática de constancia suscrita por la Lic. Rosaura Silva, en su carácter de Jefe (E) de la Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 25/09/2009, donde deja constancia que el ciudadano FRANKLIN CARMONA, presta servicios para dicha institución como ELECTROMECANICO, desde el 01/09/2003, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 1.622,59.

3. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: GLENDI ELIZABETH SOLORSANO:
 Folios 110 al 127, marcados “C-1 a la C-18”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana GLENDI ELIZABETH SOLORSANO, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, por reposos, vacaciones, licencia por enfermedad obreros, domingos y feriados, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 01/09/2004 al 30/12/2006.
 Folios 128-136, marcadas “C-19 a la C-27”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana GLENDI ELIZABETH SOLORSANO, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 29/10/2004 al 15/08/2006.
 Folios 137, marcadas “C-28”, copias fotostática de planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de GLENDI SOLORSANO, donde indica como fecha de ingreso el 01/05/2004, cargo auxiliar de enfermería, periodo vacacional solicitado 2007-2008, desde el 15/04/2008 al 03/05/2008, disfrute 15 días, con sello y firmas ilegibles
 Folio 138, marcado “C-29”, acta de nacimiento de la hija de la actora, donde se señala como fecha de nacimiento 12 de Diciembre de 1990.

PIEZA SEPARADA Nº 2.

4. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: ANA LEWIS:
 Folios 3 al 61, marcados “D-1 a la D-66”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana ANA LEWIS, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 07/07/2000 al 30/03/2007.
 Folios 62-66, marcadas “D-67 a la D-71”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana ANA LEWIS, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el octubre de 2002 a Diciembre de 2006.
 Folios 67-68, marcadas “D-72, D73”, copias fotostáticas de planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de ANA LEWIS, donde indica como fecha de ingreso el 01/01/2001, lencera, periodos vacacionales solicitados 2005-2006, 2006-2007, desde el 12/11/09 al 21/11/2009, disfrute 18 días, y del 15/05/2007 al 01/06/2007, con disfrute 15, con sello y firmas ilegibles
 Folio 69-70, marcado “D-74”, copia de planilla de evaluación de actuación en el cargo, tipo formato de fecha 30/05/2000, a nombre de la actora ANA LEWIS, donde fue evaluado su desempeño en el cargo, con sello de INSALUD y firma ilegible del evaluador.

5. Documentales presentadas con respecto al co-actor: ANDRES DELGADO:
 Folios 72 al 114, marcados “E-1 a la E-86”, copias fotostáticas de recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana ANDRES DELGADO, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias por enfermedad, domingos y feriados, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 03/03/1995 al 03/10/2002.
 Folios 115, marcadas “E-87”, copias fotostáticas de RESOLUCION suscrita por el Cnel (Ej) José L. Pirela, Director General ( E ) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida al ciudadano DELGADO ANDRES, el 01 de Septiembre de 2008, donde le notifica el nombramiento como Personal Obrero en el cargo de Ayudante de Almacén, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo desde el 01/09/2008, para prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.

6. Documentales presentadas con respecto al co-actor: CARLOS AGUIRRE:
 Folios 117 al 203, marcados “F-1 a la F-101”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano CARLOS AGUIRRE, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, domingos y feriados, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 21/07/1999 al 30/03/2008.
 Folios 204-209, marcadas “F-102 a la F-107”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor del ciudadano CARLOS AGUIRRE con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 12/07/2002 al 06/06/2006.
 Folios 210, marcadas “F-108”, constancia suscrita por la Lic. Mariela Palacio, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 25/07/2005, donde deja constancia que el ciudadano CARLOS AGUIRRE, presta servicios para dicha institución como AYUDANTE DE ALMACEN, en condición de suplente fijo, indicado como fecha de ingreso el 01 de abril de 1998, devengando un sueldo de Bs. 321.235,00.
 Folio 211, marcado “F-109”, constancia suscrita por la Lic. SABRE MARROQUIN, en su carácter de Jefe de Div. Recursos Humanos de INSALUD el 19/07/2006, donde deja constancia que el ciudadano CARLOS AGUIRRE, presta servicios para dicha institución como SUPLENTE FIJO en el cargo VIGILANTE, devengando un sueldo mensual de Bs. 405.000,00.
 Folios 212, marcadas “F-110”, copias fotostáticas de RESOLUCION suscrita por el Cnel (Ej.) José L. Pirela, Director General ( E ) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida al ciudadano AGUIRRE CARLOS, el 01 de Septiembre de 2008, donde le notifica el nombramiento como Personal Obrero en el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo desde el 01/09/2008, para prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.

PIEZA SEPARADA Nº 3.

7. Documentales presentadas con respecto al co-actor: MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA:
 Folios 3 al 116, marcados “G-1 a la G-145”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 08/04/1997 al 11/06/2009.
 Folios 117-120, marcadas “G-146 a la G-149”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 11/07/2002 al 06/06/2006.
 Folios 121-123, marcadas “G-150- a la G-152”, copias fotostáticas de planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, donde indica como fecha de ingreso el 02/02/1997, como camillero, periodos vacacionales solicitados 2006-2007, desde el 16/04/07 al 04/05/2007, disfrute 15 días, 2007-2008, desde el 17/03/2008 al 26/04/2008, con disfrute 32, del 15/10/08 al 12/11/88, con sello y firmas ilegibles
 Folio 124-25, 126-131, marcados “G-153, G-154”, copia de planillas de evaluación de actuación en el cargo, tipo formato de fecha 08/07/1999 y evaluación de eficiencia de fecha 03/05/2004, a nombre del actor MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, donde fue evaluado su desempeño en el cargo, con sello de INSALUD y firma ilegible del evaluador.
 Folios 132, marcadas “G-155”, constancia suscrita por la Lic. Mariela Palacio, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 10/08/2005, donde deja constancia que el ciudadano MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, presta servicios para dicha institución como CAMILLERO, en condición de suplente fijo, indicado como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1997, devengando un sueldo de Bs. 321.235,00.
 Folios 133, marcadas “G-156”, copias fotostáticas de RESOLUCION suscrita por el Cnel (Ej.) José L. Pirela, Director General ( E ) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida al ciudadano MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, el 01 de Septiembre de 2008, donde le notifica el nombramiento como Personal Obrero en el cargo de Camillero, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo desde el 01/09/2008, para prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.

8. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: GLADYS OBISPO
 Folios 135 al 178, marcados “H-1 a la H-45”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana GLADYS OBISPO, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 29/12/2000 al 31/08/2007.
 Folios 179-182, marcadas “H-46 a la H-49”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana GLADYS OBISPO, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 21/02/2003 al 01/04/2003.
 Folio 183-184, marcados “H-50”, copia de planillas de evaluación de actuación en el cargo, tipo formato de fecha 13/11/2000, a nombre de la actora GLADYS OBISPO, donde fue evaluado su desempeño en el cargo, con sello de INSALUD y firma ilegible del evaluador.

PIEZA SEPARADA Nº 4.

9. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: MARIA ISABEL BAZAN PADILLA.
 Folios 2, marcados “I-1, copia fotostática de carnet de identificación emitido por INSALUD a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, con el cargo de Camarera.
 Folios 4 y 5, marcadas “I-2, I-3”, copias fotostáticas de misiva suscrita por la Lic. Sonia Viana, de Recursos Humanos de la CHET, dirigida a la ciudadana BAZAN P. MARIA I., el 15 de agosto de 1997, donde le notifica el nombramiento con cargo fijo de Camarera, para prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y memoradum suscrita por la Lic. Mary Pinto, en su carácter de Jefe del Dpto de Enfermería de INSALUD dirigido al Supervisor Medico Quirúrgico el 23/09/97, donde le notifica que la ciudadana MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, fue designada CAMARERA con cargo fijo desde el 01/07/97 en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

10. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: ILIANA GUDIÑO
 Folios 7 al 15, marcados “J-1 a la J-15”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana ILIANA GUDIÑO, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 01/09/2006 al 15/04/2009.
 Folios 16-19, marcadas “J-10 a la J-13”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana ILIANA GUDIÑO, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por la actora, consignados en forma irregular desde el 10/11/2006 al 04/06/2007.
 Folio 20, marcada “J-14”, copias fotostáticas de misiva suscrita por CARLOS VILORIA, Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida al Lic. Héctor Cermeño Jefe de RRHH del Hospital Dr. Enrique Tejera, donde le notifica que la ciudadana ILIANA GUDIÑO, desde el 15 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios para dicha Institución como Suplente Fijo.
 Folio 21, marcada “J-15”, copia fotostática de planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de la ciudadana ILIANA GUDIÑO, donde indica como fecha de ingreso el 01/09/2006, como camarera, periodo vacacional solicitado 2007-2008, desde el 01/10/09 al 20/10/2009, disfrute 16 días, con sello y firmas ilegibles
 Folio 22. Marcada “J-16”, copias fotostáticas de RESOLUCION suscrita por MARYELI GONZALEZ, Director General ( E ) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la ciudadana GUDIÑO GARCIA ILIANA COROMOTO, el 01 de abril de 2009, donde le notifica el nombramiento como Personal Obrero en el cargo de Camarera, adscrito a la oficina de recursos humanos para prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera a partir del 01/04/2009.
 Folio 22, marcada “J-17”, Constancia suscrita por la Lic. Rosaura Silva, en su carácter de Jefe (E) de la Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 29/09/2009, donde deja constancia que la ciudadana GUDIÑO GARCIA ILIANA COROMOTO, presta servicios para dicha institución como camarera desde el 01/03/2009, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 878,14, dependiendo administrativamente del Ministerio Popular para la Salud y Protección Social
 Folio 24, marcado “J-18”, acta de nacimiento del hijo de la actora, donde se señala como fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1995.

11. Documentales presentadas con respecto al co-actor: JUAN MONTESINOS
 Folios 26 al 83, marcados “K-1 a la K-65”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano JUAN MONTESINOS, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 08/05/2000 al 30/01/2008.
 Folios 84-93, marcadas “K-66 a la K-75”, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor del ciudadano JUAN MONTESINOS, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 11/07/2002 al 25/01/2007.
 Folio 94, 95, marcadas “K-76 y K-77”, copias fotostáticas de misivas suscritas por CARLOS VILORIA, Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida a la Lic. Mariela Palacio Jefe de RRHH del Hospital Central de Valencia de fecha 03/03/2005, donde le postula al ciudadano JUAN MONTESINOS, para el cargo de desde el 15 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios para realizar suplencias, y posteriormente le notifica que comenzaría a trabajar en dicha Institución como Suplente Fijo a partir de 09/09/2005.
 Folio 96, marcada “K-78”, copia fotostática de RESOLUCION suscrita por el Cnel (Ej.) José L. Pirela, Director General ( E ) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida al ciudadano JUAN MONTESINO, el 01 de Septiembre de 2008, donde le notifica el nombramiento como Personal Obrero en el cargo de Auxiliar de Autopsia, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo desde el 01/09/2008, para prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.

12. Documentales presentadas con respecto al co-actor: JOSE ARTURO BRAQUE RAMIREZ.
 Folios 98 al 114, marcados “L-1 a la L-17”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano JOSE ARTURO BRAQUE RAMIREZ, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 01/02/2006 al 30/06/2007.
 Folios 115 al 120, marcadas “L-18 a la L-23, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor del ciudadano JOSE ARTURO BRAQUE RAMIREZ, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 30/03/2006 al 25/01/2007.
 Folio 121-125, marcadas “L-24 - L-28”, copias fotostáticas de misivas suscritas por Carlos Vitoria, Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida a la Lic. Zoila Matheus, Jefe de RRHH de la Red Ambulatoria, de fecha 30/08/2006, donde le postula al ciudadano JOSE ARTURO BRAQUE RAMIREZ, para realizar suplencias en el ambulatorio Canaima como ayudante de almacén, en el mes de septiembre, notificaciones remitidas al actor relativas a sus funciones en la red ambulatoria de fechas 28/12/2006, 02/07/2007, 10/09/2007, referencia sobre su desempeño.
 Folios 126, 127, 128, marcadas “L-29, L-30, L-31”, Constancias suscrita por la TSU. Nervau Torbett, y Lic. Yarima Rojas, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de los Distritos Sur Este, Sur Oeste de INSALUD el 21/05/2007, 20/06/2008, 01/04/2009, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ARTURO BRAQUE RAMIREZ, presta servicios para dicha institución como ayudante de Almacén en condición de suplente desde el 03/07/2006.
 Folios 129-131, marcados “L-32 L34”, actas de nacimiento de los hijos del actor. 1´) Sara Nohemi, el 25/04/2003, Eliécer Josué el 22/01/2005 y Ana Elienal el 08/09/2007.
 Folio 132, marcada “L-35”, constancia de estudio emitida por la U. E. “Tribu de Juda” el 25/10/2009, donde hacen constar que los escolares Eliécer Braque y Sara Braque, cursan II nivel y 1 grado respectivamente.

13. Documentales presentadas con respecto al co-actor: ANGELO LAMEDA
 Folios 134 al 151, marcados “M-1 a la M-18”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano ANGELO LAMEDA, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, suplencias por reposos, vacaciones, domingos y feriados, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 01/06/2004 al 30/01/2006.
 Folios 152 al 175, marcadas “M-19 a la M-42, copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor del ciudadano ANGELO LAMEDA, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por el actor, consignados en forma irregular desde el 10/08/2004 al 05/12/2006.
 Folio 176, marcada “M-43”, copia fotostática de planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de la ciudadana ANGELO LAMEDA, donde indica como fecha de ingreso el 01/03/2004, como mensajero, periodo vacacional solicitado 2005-2006, desde el 15/10/08 al 31/10/2008, disfrute 15 días, con sello y firmas ilegibles, suplente fijo.
 Folio 177, marcado “M-44”, copia fotostática de misiva suscrita por CARLOS VILORIA, Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida a la Lic. Mariela Palacio, Jefe de RRHH del Hospital Central de Valencia de fecha 08/09/2005, donde postula al ciudadano ANGELO LAMEDA, desde el 08/09/2005, comenzó como suplente Fijo a partir de 08/09/2005.

PIEZA SEPARADA Nº 5.

14. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: DILCIA DUARTE
 Folios 3 al 45, marcados “N-1 a la N-43”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana DILCIA DUARTE, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, reposos, vacaciones, domingos y feriados, consignados en forma irregular desde el 01/01/2006 al 30/06/2010.
 Folio 46, marcadas “N-44” copia al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana DILCIA DUARTE, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por el actor, correspondiente al 31/12/2005.
 Folio 47, marcada “N-45”, planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de la ciudadana DILCIA DUARTE, donde indica como fecha de ingreso el 01/12/2004, como camarera, periodo vacacional solicitado 2008-2009, periodo a disfrutar desde el 01/11/2009 al 19/11/2009, disfrute 15 días, con sello y firmas ilegibles, suplente fijo.
 Folio 48, marcado “N-46”, hoja contentiva de descripción sobre consulta de recibos de pagos obtenidos de la paina Web de INSALUD, donde se establece como fecha de ingreso de la actora DILCIA DUARTE, el 01/12/2005.
 Folio 49, marcado “N-47”, constancia suscrita por Rosaura Silva, en su carácter de Jefe ( E ) de Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 03/02/2012, donde deja constancia que la ciudadana DILCIA DUARTE, presta servicios para dicha institución como camarera, en condición de suplente, indicado como laborados desde el 01/12/2005 al 30/04/2006, 01/06/2006 al 31/06/2006, 02/04/2007 al 15/06/2004, 01/08/2007 al 30/09/2007, 01/01/2008 al 29/02/2008, 01/04/2008 al 30/06/2008, 01/08/2008 el presente, devengando un sueldo de Bs. 967,50.

15. Documentales presentadas con respecto a la co-actora: MARIA CONTRERAS
 Folios 51 al 73, marcados “O-1 a la O-23”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana MARIA CONTRERAS, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, reposos, vacaciones, domingos y feriados, consignados en forma irregular desde el 01/11/2005 al 30/06/2010.
 Folios 74-79, marcadas “O-24 al O-29” copias al carbón de ordenes de pago emitidos por INSALUD a favor de la ciudadana MARIA CONTRERAS, con descripción de los montos pagados por concepto de suplencias personal obrero, con descripción del monto, Nº de cuenta, banco y fecha, suscritos por el actor, correspondiente a los meses de noviembre 2005, enero, Febrero, marzo, abril, junio de 2006.
 Folio 80, marcado “O-30”, hoja contentiva de descripción sobre consulta de recibos de pagos obtenidos de la paina Web de INSALUD, donde se establece como fecha de ingreso de la actora MARIA CONTRERAS, el 01/11/2005.
 Folio 81, marcado “O-47”, constancia suscrita por la Lic. Diosa Sambrano, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 07/05/2009, donde deja constancia que la ciudadana MARIA CONTRERAS, presta servicios para dicha institución como camarera, en condición de suplente, desde el 01/11/2008, devengando un sueldo de Bs. 799,00.
 Folio 82, marcada “O-32”, planilla de solicitud de vacaciones elaborada a nombre de la ciudadana DILCIA DUARTE, donde indica como fecha de ingreso el 01/11/2008, como camarera, periodo vacacional solicitado 2008-2009, periodo a disfrutar 15 días, con sello y firmas ilegibles.
 Folios 83-84, marcados “O-33, O-34”, actas de nacimiento de los hijos de la actora. 1) Wilmari Gabriela, nació el 08/09/2002, Albhany Alexandra, nació el 15/03/2010.
 Folio 85, marcada “O-35”, constancia de estudio emitida por la U. E. Estatal Isabel Terasa de Bellera, Tocuyito, donde hacen constar que Wilmari Gabriela Roa Contreras, cursa 2 grado de educación básica.

16. Documentales presentadas con respecto al co-actor: ANGEL RIOS
 Folios 87 al 148, marcados “P-1 a la P-62”, Recibos de pagos de nomina “SUPLENTE OBRERO”, emitidos por INSALUD a favor del ciudadano ANGEL RIOS, con descripción de los montos pagados por concepto de salario, suplencias por enfermedad, reposos, vacaciones, domingos y feriados, consignados en forma irregular desde el 01/07/2003 al 30/09/2009.
 Folio 149, marcadas “P-63” copia fotostática de memorandum suscrita por la Lic. Elizabeth Rueda, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, dirigido al Lic. LUZNY GONZALEZ, el 01/07/2003, donde le indica que el ciudadano RIOS ANGEL, iniciaría suplencias como camillero en el servicio de unidad de pediatría en sustitución del funcionario Medina Nelson, quien se encuentra de vacaciones desde el 01/07/03 al 26/07/03, en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
 Folio 150, marcada “P-64”, copia fotostática de misiva suscrita por la Econ. Raquel Galvis, en su carácter de Jefe de la División de Administración CHET, dirigida al Banco Fondo Común Banco Universal, requiriéndole apertura de cuenta tipo nómina a nombre del ciudadano ANGEL RIOS, trabajador de INSALUD adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.
 Folio 151, marcada “P-65”, copia fotostática de memorandum suscrita por la Lic. Carmen Calderon, en su carácter de Asistente ( E ) medico quirúrgico , INSALUD Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, dirigido al Lic. LUZNY GONZALEZ, para el LIc. Oswaldo Paez, el 27/08/2007, donde le indica que el ciudadano RIOS ANGEL, esta laborando como camillero suplente fijo, en el turno 1/7, en el departamento medico quirúrgico.
 Folio 152, marcado “P-66”, misiva suscrita por CARLOS VILORIA, Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida a la Lic. Mariela Palacio, Jefe de RRHH del Hospital Central de Valencia de fecha 09/09/2005, donde postula al ciudadano ANGEL RIOS, como suplente Fijo a partir de 09/09/2005.
 Folios 153-156, marcadas “P-67- a la P-70”, planillas de solicitudes de vacaciones elaborada a nombre del ciudadano ANGEL RIOS, donde indica como fecha de ingreso el 09/09/20058, como camillero, periodos vacacionales solicitados 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, con sellos húmedos y firmas ilegibles.
 Folios 157,158, marcados “P-71 - P72”, constancias suscrita por el Lic. OSWALDO PAEZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos CHET, de INSALUD el 06/08/2007, 28/08/2007, donde deja constancia que el ciudadano ANGEL RIOS, presta servicios para dicha institución como camillero, en condición de suplente fijo, desde el 09/09/2005, devengando un sueldo de Bs. 512.325,00.

PIEZA Nº 6.

 Folios 2-74. Marcadas 1-1, 1.2, 1.3,, Acta para la homologación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, suscrito entre, la ciudadana Gobernadora (E) Maria Elena Giménez de Mata, el Procurador General del Estado Carabobo, Jesús Enrique Ganem Arenas y el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Luís Leonardi La Riva, con la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), vigente por dos años contados a partir del 01 de enero del 2001, contentiva de las condiciones laborales que regirían a las partes, homologado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el 16/05/2002.
 Folios 75-110, Normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al Mismo MSDS, Ministerio del Trabajo, IVSS, IPASME.
 Folios 111-113, dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, Nº 39, contentiva del análisis realizado por la Consultoría sobre la condición laboral de los suplentes fijos y la aplicación de los beneficios convencionales, donde se les considero como trabajadores a tiempo indeterminado, y por tanto acreedores de dichos beneficios
 Folio 114-, misiva emitida el Cnel (GN) Ricardo Hernández, a trabajadores reclamantes sobre la situación de la asignación de cargos inserción en nómina y pago de vacaciones.
 Folio 115-121, copia fotostática de acta contentivas de los reclamos efectuados por un grupo de trabajadores de INSALUD que crearon una Coalición al haber sido calificados ilegalmente como suplentes al servicio del instituto, presentadas en la sala de contratos, conflictos y conciliaciones.
 Folios 122-150, copia de convención colectiva del trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración nacional, año 2006, contentiva de las condiciones laborales que regirían a las partes, homologado por el Despacho de Ministerio del Trabajo de Valencia, el 12/05/2006.
 Folio 151, copia fotostática de circular Nº 668, emitida del Ministerio del Poder Popular para la Salud contentiva de los lineamiento de pago del bono único por discusión de la convención colectiva aprobada en acta de fecha 11 de agosto de 2008, para ser pagada a los trabajadores activos al 30 de junio de 2008, de Bs. 6.000,00, sin incidencia salarial.
 Folio 152, copia fotostática de memorandum emitida por la Lic. Nancy Yanez Jefe del departamento de Registro, Control y Relaciones Laborales de INSALUD, el 26 de agosto de 2008, donde se indica que los suplentes no son beneficiarios de tal bono.
 Folio 153-155, copia fotostática de acta suscrita en fecha 11 de agosto de 2008, donde se acordó el disfrute de los días hábiles de vacaciones a saber
o 1 a 3 años, 20 días de disfrute
o 4 a 5 años: 20 días de disfrute
o 6 a 7 años: 22 días de disfrute
o 8 a 9 años: 24 días de disfrute
o 10 a 11 años: 26 días de disfrute
o 12 a 13 años: 28 días de disfrute
o 14 a 15 años: 31 días de disfrute
o 16 a 17 años: 34 días de disfrute
o 18 a 19 años: 37 días de disfrute
o 20 a 21 años: 40 días de disfrute
o 22 a 23 años: 43 días de disfrute
o 24 años ó más: 46 días de disfrute.
o Bonificación especial de 42 días de salario
o Prima de antigüedad 4,00 Bs. por año de servicio
o Ámbito de aplicabilidad de la convención colectiva: Todos los funcionarios del sector salud.
o Bono único sin incidencia salarial de Bs. 6.000,00.

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales aportadas por la actora, se evidencia de autos que la accionada las admitió en su mayoría como provenientes de ella, impugnando solo aquellas que aparecían en copias fotostáticas, empero, no solicitaron otros medios probatorios para determinar su certeza, por lo que, se tiene por cierto su contenido, con las cuales se demostró la prestación del servicio, las percepciones salariales devengadas y los periodos computados, periodos de vacaciones solicitadas.
Igualmente se evidencia que la parte actora solicito la Exhibición de ciertos recaudos referentes a los recibos de pago de los actores, los cuales no fueron exhibidos por la accionada en su oportunidad, lo que motivo al A-quo a tener por cierto los datos señalados por la actora al solicitar tal medio probatorio.

Así las cosas, dado que ninguna de las partes objeto la valoración del material probatorio realizado por el A-quo, esta Alzada confirma tal valoración, entrando a realizar las consideraciones expuestas en esta Alzada por las partes y así se decide.


CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES OBJETO DE REVISION POR ESTA ALZADA

En atención a los razonamientos y defensas expuestas por las partes en audiencia de apelación, esta Juzgadora entra a decidir los puntos objeto de revisión, a saber:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA:

1. Que no hubo pronunciamiento del A-quo respecto al pago de los INTERESES MORATORIOS, reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de la Sentencia recurrida cursante a los folios 511-604, pieza principal cerrada, se observa que el A-quo omitió pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios, el cual fue peticionado por los actores en escrito libelar, vid folio 76, pieza principal cerrada, por lo que se declara procedente su delación y así se decide.

2. Que si bien el A-quo condeno la CORRECCIÓN MONETARIA, difiere de la sentencia en cuanto al momento en que se acordó su cálculo, toda vez que se condenó desde el momento de la notificación y no desde que se hizo exigible la obligación.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el A-quo condeno la corrección monetaria, en los siguientes términos:
“…Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” cita textual

De la trascripción parcial de la sentencia, considera quien decide que la delación de la actora sobre el particular resulta improcedente, toda vez que la indexación en el presente caso opera desde la notificación de la demandada siguiente el criterio jurisprudencial imperante a la fecha de la interposición de la demanda, dado que los derechos reclamados en este proceso se hizo exigible a partir de su reclamo, lo que constituye un hecho notorio judicial, donde se acordó el reconocimiento de los actores “suplentes fijos como trabajadores a tiempo indeterminado, y por tanto acreedores de los beneficios convencionales pagados a los trabajadores fijos, por lo que se declara improcedente la delación de la actora en lo referente a este particular y así se decide.

3. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, el A-quo condenó en un número de días inferior al demandado, y su pago se acordó por experticia complementaria del fallo sin tomar en cuenta la actualización del salario al mínimo y la prima de alimentación.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el A-quo condeno este concepto de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, entre, el Estado Carabobo, el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, por lo que en criterio de quien decide, tal concepto fue acordado dentro de los lineamientos de ley.

Conforme a la cláusula 17, corresponde a los actores el pago de 60 días de salario, tal como lo acordó la sentencia recurrida

Igualmente refiere la citada cláusula 17, que tal concepto sería pagado a razón del salario conformado por los siguientes conceptos: Salario básico, Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29, prima por antigüedad, bono nocturno, horas extras, y prima sindical según lo dispone la cláusula 59, tal como lo acordó la sentencia recurrida.

En cuanto a la determinación del salario a través de experticia complementaria, esta Alzada es conteste con el A-quo, de acordarlo por Experticia por cuanto del escrito libelar se observa que esta reclamado a un salario conformado por varias incidencias, algunas de las cuales no están expresada su quantum, tales como las horas extras, el bono nocturno y la prima sindical correspondiente a cada año por trabajador, lo que se dificulta la labor juzgadora, debiendo auxiliarse del experto a los fines de que mediante la revisión de las nóminas, los libros contables y gacetas o decretos, se establezca de manera cierta el salario devengado por los actores y sus incidencias.

En virtud de los argumentos expuestos se declara improcedente la apelación sobre el particular y así se decide.

4. Respecto a las VACACIONES se condenó su pago por experticia complementaria del fallo, lo que causa un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto se debió acordar al último salario conforme lo ha establecido la ley y la jurisprudencia, y no ordenarse por experticia en base al salario devengado en cada periodo.

Observa quien decide que el A-quo condeno tal concepto a razón de 73 días, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, por lo que tal concepto fue acordado dentro de los lineamientos de ley en cuanto al numero de días.

En cuanto a la determinación del salario base para el calculo, dado que no se evidencia que los actores hubieren disfrutado de tal concepto ni consta recibo de pago de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena su pago al último salario devengado por los actores, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, con vista a los libros y registros contables, gacetas o decretos llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración el último salario alegado por los actores en el libelo de la demanda.

De lo expuesto se declara procedente la delación sobre el particular y así se decide.

5. Respecto al BONO PAPAGAYO, aduce la actora que se acordó su pago por experticia complementaria del fallo, lo cual redunda en un perjuicio a sus representados, empero a un numero de días inferior al demandado

Tal beneficio constituye un bono decretado por el Ejecutivo Regional, durante la dirección del gobernador Luís Felipe Acosta Carles, a razón de 30 días de salario por año, siendo que la accionada no negó su pago, sino que señaló que tal beneficio solo le prosperaba a los trabajadores fijo y no a los suplentes fijos.

Frente a tales alegaciones, al ser calificados los actores como trabajadores a tiempo indeterminado es evidente que tal beneficio les prospera a partir del año 2004, a razón de 30 días salario, y su monto será estimado por experticia complementaria del fallo, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la delación de la parte actora sobre el particular y así se decide

6. Respecto a la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 de la LOT derogada, el A-quo los declaró improcedentes al considerar que su pago era inaplicable a los trabajadores activos, y que los actores al ser suplentes fijo no les correspondía, lo que difiere esta representación, por ser obligación exigible.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el A-quo declaro improcedente tal concepto al considerar que al estar vigente la prestación del servicio no era procedente demandar el pago de las prestaciones sociales, lo cual es ilógico, pues la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia en el año 1997, actualmente derogada, establecía lo siguiente:
“…Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Parágrafo Único.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Igualmente establece el art. 668
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Tercero.- A los fines de este artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.
Parágrafo Único.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley…”
De lo expuesto y conforme a los artículos transcritos, se acuerda el pago de tal conceptos a aquellos actores acreedores de tal derecho, toda vez que, la indemnización se ordeno por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún momento estuvo supeditada a que la prestación del servicio estuviera activa o no, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, y pudieran computarse una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, por tanto se declara PROCEDENTE el reclamo de la actora sobre el particular y así se decide.

7. Respecto a los BONOS ÚNICOS y especiales, el A-quo declaró su improcedencia al considerar que esos beneficios solo correspondían a los trabajadores fijos y no a los suplentes fijos.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el A-quo declaro PROCEDENTE tal beneficio según la cláusula 62 de la Convención Colectiva, un bono único de Bs. 800,00, para los trabajadores que por haber ingresado antes del años 2000, eran acreedores y beneficiarios del mismo, por lo que se declara improcedente la delación al haber sido acordado por el A-quo y así se decide.

8. Que el BONO DE EVALUACIÓN debió declararse con lugar al no haber sido negado por la accionada

De la revisión de la sentencia recurrida se observa que el A-quo declaró su improcedencia por no estar establecido en la convención colectiva, siendo que la actora lo reclamo en escrito libelar sin indicar los parámetros de su procedencia, y la accionada se excepcionó alegando que el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas por la actora, se observa que el concepto que reclama esta establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral de trabajadores obreros de los Organismos del sector salud, 2004-2006, como una compensación por eficiencia y productividad sujeto a una evaluación previa efectuada conforme a los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el sistema de evaluación de eficiencia del personal obrero de la Administración Publica Nacional, la cual no es aplicable a los actores, por tanto se declara improcedente su reclamo, Y así se decide.

9. Respecto a los otros beneficios reclamados como UNIFORMES, JUGUETES, Y OTROS, se condenaron en algunos casos, empero en un número inferior a los demandados, alegando además que la accionada no negó que eran pagados sino que no les prosperaba por ser suplentes.

UNIFORME
Observa, este Tribunal, que la sentencia recurrida acuerda el beneficio Uniforme conforme a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, vigente desde el 2001, que establece lo siguiente:

“….El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000, oo, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido.
………. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole…”

En consecuencia, dado que los demandantes son trabajadores a tiempo indeterminado, se declara procedente su pago debiendo condenarse a cada trabajador en atención a su antigüedad Bs. 80,00 por cada año de servicios, al encontrase amparados por la convención colectiva y así se decide.

Respecto a los ÚTILES y TEXTOS ESCOLARES:

Se observa de la sentencia recurrida que en algunos casos el A-quo declaro improcedente tal concepto por cuanto los actores no demostraron ser acreedores de tal beneficio, por lo que esta Alzada declara que tal beneficio procede siempre y cuando los reclamantes hayan demostrado que tienen hijos cursando estudios, a nivel de preescolar, educación media o universitaria y hubieren presentado la Constancia de estudios en Original expedida por el Director del Plantel o casa de estudios, según sea el caso, conforme lo establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, cuyo contenido es el siguiente:

“…El Ejecutivo conviene en contribuir anualmente con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores amparados por esta convención que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y / o Universitaria.

El Trabajador interesado se obliga a presentar al inicio del año escolar la Constancia de Inscripción Original, expedida por la Dirección del Plantel donde estudia el hijo aspirante al beneficio. El incumplimiento de tal requisito motiva la pérdida del beneficio en cuestión…”.

Por lo que esta Alzada acuerda tal beneficio a los actores que hubieren dado cumplimiento a los requisitos exigidos por convención colectiva y así se decide.

Del BENEFICIO DE JUGUETES.

Al igual que el aparte anterior, el A-quo declaro su improcedencia en aquellos casos en los cuales los actores no hubieren demostrado ser acreedores de tal beneficio, por lo que esta Alzada sostiene que tal beneficio es PROCEDENTE a los actores que hubieren dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la cláusula 21 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, cuyo contenido era el siguiente:

“…El Ejecutivo conviene en suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, un (1) Juguete con un valor aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD.
El Ejecutivo realizará un censo para determinar el número de beneficiarios de esta cláusula, en la primera quincena del mes de Octubre de cada año…”

Vale decir, que aquellos de los actores que tuvieran hijos menores a 12 años al tiempo de realizarse el censo por el Ejecutivo, durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, hubieren registrado oportunamente a sus hijos en el mismo, y así lo hubieren acreditado en juicio, serán acreedores de tal beneficio, por tanto se declara procedente el reclamo en los casos en proceda y así se decide.

10. Respecto a la diferencia del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, alega que se debe acordar al valor actualizado de la Unidad Tributaria.

La sentencia recurrida niega su procedencia al no estar ajustado su reclamo con lo establecido en la convención colectiva.

La cláusula 59 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“…El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días…”

Así mismo, el artículo 5 Ley del Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, en su Parágrafo Primero, establece:

“..En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará, un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) ….”

De acuerdo a las citadas disposiciones legales y convencionales, los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, lo cual representaba un parámetro que el patrono pagaba ajustándose a su presupuesto, que le era pagado a los actores empero según su reclamo, al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, en consecuencia se declara PROCEDENTE la delación de la parte actora Y así se decide.

11. Del ajuste los SALARIOS MINIMOS

Verifica esta Alzada que en la sentencia recurrida el A-quo omitió pronunciarse sobre el particular, lo cual en criterio de quien decide resulta improcedente toda vez que de la revisión del escrito libelar y los recibos de pago se evidencia que los actores percibían un salario mínimos de acuerdo a los montos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que, se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, y así se decide.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACCIONADA

o Que la Convención Colectiva no incluyó al personal suplente:
o Sobre este particular considera quien decide que tal defensa resulta improcedente, toda vez, que por hecho notorio judicial, existe precedente donde este Juzgado ha establecido que la calificación de trabajadores suplentes no opera en aquellos casos donde los actores prestan servicio a tiempo indeterminado, por lo que demostrado como fue su permanencia en el trabajo, se estableció que a los actores le es aplicable la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se declara IMPROCEDENTE la delación de la accionada sobre el particular y así se decide.

o Que yerra el A-quo al aplicar la convención colectiva a los actores, sin tomar en cuenta la distinción o clasificación de los trabajadores que existen y que ha ido definiendo la doctrina y la jurisprudencia, siendo que los actores constituyen la categoría de trabajadores eventuales, quienes prestan sus servicios para suplir a un personal fijo de la fundación, empero, su actividad es irregular e indeterminada en algunos casos, ej. en la pieza Nº 1, folios 8-78, cursa un legajo de documentos, donde se puede ver la irregularidad en la prestación del servicio, evidenciándose que no eran trabajadores fijos sino eventuales.
o Sobre este particular considera quien decide que de acuerdo a la contestación de la demanda, al admitirse la prestación del servicio y haber señalado que le deuda cierta cantidad de dinero a los actores por conceptos de índole laboral, es evidente que la relación laboral no era ni eventual ni irregular, sino a tiempo indeterminado, por lo que se declara IMPROCEDENTE la delación de la accionada sobre el particular y así se decide.

REPLICA DE LA ACCIONADA POR DISCREPANCIA OBSERVADAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA:

o Que el A-quo condenó el pago de las vacaciones pero no ordena deducir el monto que fue pagado por la accionada en sus diferentes oportunidades, lo cual se deduce de los recaudos cursantes en autos.

o A este respecto se evidencia que cursa a los autos recaudos pertinentes a la Solicitud para el disfrute de las vacaciones, empero ello no constituye un recibo de pago, ni certifica que efectivamente fueron disfrutadas, por lo que considera quien decide que tal delación resulta improcedente y así se decide.

o Que la indexación o corrección el A-quo no tomo en cuenta la irregularidad en la prestación del servicio de alguno de los actores, lo que le causa gravamen a su representada, sin tomar en cuenta que ella es un ente descentralizado que se circunscribe a un presupuesto.

A este respecto se evidencia quien decide que la corrección monetaria opera conforme a derecho al ser calificados los actores como trabajadores a tiempo indeterminado, por lo que considera quien decide que tal delación resulta improcedente y así se decide.

o Con respecto al bono de alimentación, ciertamente la sentencia no acordó el reajuste, con lo cual esta de acuerdo por que el contrato colectivo no estableció sobre la base del 0.50 % del valor de la unidad tributaria, que al requerir la actora la actualización de la unidad tributaria constituye un hecho nuevo, lo que no puede prosperar en esta instancia.

A este respecto, esta Alzada estableció en las consideraciones del recurso de apelación de la parte actora que si bien, la base de cálculo de la cesta ticket era entre 0,25 % y un 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, lo cual representaba un parámetro que el patrono pagaba ajustándose a su presupuesto, lo cual no significa que constituya un hecho nuevo, sino que es un beneficio del cual eran acreedores los actores; Adicionalmente esta Alzada dejo establecido en la presente sentencia que si existe alguna diferencia en el pago de tal beneficio, el patrono tiene que indemnizar a los actores, pues tal beneficio se acordó atendiendo una necesidad de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, por lo que se debía ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto que exista alguna diferencia, el patrono debe retribuirla e indemnizar a los actores tal diferencia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de la parte accionada sobre el particular Y así se decide.

o Que no existe obligación de pagar la evaluación por desempeño, no existe constancia para su procedencia

Sobre este particular esta Alzada es conteste con el A-quo en declararla improcedente toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que la parte actora lo reclamo de manera muy superficial sin indicar los parámetros de su procedencia y la accionada se excepcionó alegando que el personal suplente no estaba amparado por la convención colectiva, empero, este concepto se encuentra establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector salud, 2004-2006, como una compensación por eficiencia y productividad sujeto a una evaluación previa efectuada conforme a los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el sistema de evaluación de eficiencia del personal obrero de la Administración Publica Nacional, la cual no es aplicable a los actores, por tanto se declara que ciertamente el ente demandado no esta obligado a pagar esa prima al no constar en autos los parámetros de su procedencia, por tanto es PROCEDENTE la delación de la accionada sobre el particular Y así se decide.

o Que los Bonos Únicos especiales no fueron condenados porque el contrato colectivo regional no prevé el pago de tal beneficio.

De la Sentencia recurrida se observa que el A-quo condeno el pago de tal concepto a aquellos trabajadores beneficiarios del mismo, según la cláusula 62 de la Convención Colectiva, condenado a pagar un bono único de Bs. 800,00, por lo tanto, se declara improcedente la delación de la accionada al respecto por haber sido condenado su pago por el A-quo y así se decide.

o Que la Bonificación De Fin De Año se acordó conforme a la convención colectiva.

Tal concepto fue acordado por el A-quo conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo a razón de 60 días, lo cual esta Alzada ratifica, y para los años que fueron reclamados que no consta en autos su pago, este Tribunal lo acuerda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que se generaron, por tanto procede su delación.

o Que los beneficios de Juguetes, Útiles, y otros no fueron acordados por cuanto su representada pagaba más de lo que se requería para ser acreedor de tales beneficios, y en todo caso correspondía a la actora demostrar su procedencia.

De acuerdo a lo establecido por esta Alzada tales beneficios resultan procedentes siempre que los actores a quienes les correspondía hubieren demostrado haber cumplido los requisitos de su procedencia para ser acreedores del mismo, por tanto la delación de la Accionada sobre e particular es improcedente y así se decide.

o Que la antigüedad prevista en el Art. 666 de la LOT derogada no es procedente tal como lo estableció el A-quo.

Tal y como esta Alzada determino en las consideraciones de la parte actora, tal concepto resulta procedente para aquellos actores acreedores de tal derecho, toda vez que, la indemnización a que hace regencia el citado artículo no se encontraba supeditada a que la prestación del servicio estuviera o no activa, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, donde se pudiera computar una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, por tanto se declara IMPROCEDENTE la delación de la accionada sobre el particular y así se decide.

o Que en la condena de las vacaciones no se debe ordenar el pago al último salario.

Por cuanto de autos no se evidencia que los actores disfrutaron de sus vacaciones ni consta recibo de pago por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena su pago para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración el último salario alegado por los actores en el libelo de la demanda, por lo que se declara IMPROCEDENTE la delación de la parte accionada sobre el particular y así se decide.

CONTRAREPLICA DE LA ACTORA:

• Que los actores no eran trabajadores eventuales, sino que su relación indeterminada e ininterrumpida.
• Que consta en autos es una planilla donde los actores solicitan las vacaciones pero ello no es comprobante de su pago o disfrute.
• Solicita se acuerde los intereses de mora por ser un derecho constitucional, conforme al art. 92 de la CRBV.
• Que el beneficio de alimentación se debe acordar conforme al 0.50 % de valor de la unidad tributaria actualizada
• Que la evaluación de desempeño no se le hizo por incumplimiento de la accionada.
• Que los bonos únicos no se los pagaron por ser suplentes.

Analizadas como fueron los puntos objeto de revisión en esta Alzada, resultando parcialmente procedente ambos recursos, esta Alzada procede a declarar los derechos que corresponda a cada actor, confirmando aquellos conceptos que no fueron objeto de revisión por esta Alzada, aclarando que los conceptos que fueron condenados conforme a la Convención Colectiva suscrita entre las partes con vigencia a partir del 01 de enero de 2001, se establecieron montos que debe ser modificados por el experto debido a que en el año 2008, la moneda oficial sufrió un cambio, por lo que se establece que el experto debe hacer la RECONVERSION respectiva, en los casos de su procedencia.


PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Esta Alzada procederá a transcribir los conceptos reclamados por los actores, confirmando aquellos que no fueron modificados, incluyendo los que no fueron condenados y aclarando los que fueron modificados a saber:

1.-) Trabajadora ANA CRISTINA LEWIS TORREA: se declaran procedente los conceptos reclamados
1.) BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2000 15 / 12 * 8 = 10
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006 (año hasta la cual la accionante reclama), calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido desde el año 2001 al 2010, debiendo el experto hacer la reconversión respectiva.

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006:

De acuerdo a previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00, en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 04-04-2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de 220,00 mensuales para el año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2010, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión )

Se confirma la DECLARACION DEL A-QUO DE “IMPROCEDENTES” los siguientes conceptos:

• 5.-) BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio

• 7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. .
.
• 9.-) BONIFICACION DE UTILES Y TEXTO ESCOLARES Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado.

• 10- ) BONIFICACION DE JUGUETES: Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado.

• 11- ) PRIMA POR NACIMIENTO: Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2. VACACIONES y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2001 al 2010, y para los años anteriores al 2001, se aplicara la Ley Orgánica vigente para la época, en cuanto al número de días condenados.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.

Período a pagar:
2000-2001 15 + 7 = 22 / 12 * 8 = 14.66
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período señalado a partir del año 2001, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:

Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional.

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.-) Trabajador: ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:

Por concepto de bonificación de fin de año el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1994-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1994 15 / 12 * 7= 8.75
1995 15
1996 15
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, periodo reclamo por el actor en escrito libelar, por lo que se cuerda y será calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)
.
4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006:

De acuerdo a previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00, en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 15-05-1994, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1994 HASTA 2009:

De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de 220,00 mensuales para el año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002, moneda anterior debiendo el experto hacer la conversión correspondiente.

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los siguientes conceptos reclamados:

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1994 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. .
.
CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS Y ACORDADOS POR ESTA INSTANCIA

2. VACACIONES y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2001 al 2010, y para los años anteriores al 2001, se aplicara la Ley Orgánica vigente para la época, en cuanto al número de días condenados.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
1994-1995 15 + 7= 22 / 12 * 8 = 12.83
1995-1996 16 + 8= 24
1996-1997 17 + 9= 26
1997-1998 18 + 10= 28
1998-1999 19 + 11= 30
1999-2000 20 + 12= 32
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2001 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

9. ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Se acuerda el pago de tal concepto, toda vez que, se ordeno su indemnización por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún momento estuvo supeditada a que la prestación del servicio estuviera activa o no, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, y pudieran computarse una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores,
Correspondiendo:
Art. 666, literal “a” LOT, -1997- 90 días al salario devengado al mes de mayo de 1997.

Art. 666, literal “b” LOT, -1997- 60 días al salario devengado al mes de Diciembre de 1996.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor para diciembre de 1996 y mayo de 1997, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional.

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

3 - ) Trabajador: ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA: declaran procedente los conceptos reclamados

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2003 60 /12 * 5 = 25
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, tal como lo reclamo, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del año 2003 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009:

De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00 a partir del año 2003 al 2009, anterior denominación, debiendo el experto realizar la conversión respectiva.

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los siguientes conceptos reclamados:

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2003, 2004 Y 2006, previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01-07-2003, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los años 2003, 2004 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
2003-2004 73 / 12 * 5 = 30.42
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2001. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:

Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

4.-) Trabajador CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN: se declaran procedente los conceptos reclamados

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:

Por concepto de bonificación de fin de año el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1997-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1997 15 / 12 * 4 = 5
1998 15
1999 15
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, periodo reclamo por el actor en escrito libelar, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006,

Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que la cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01-08-1997, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de 220,00 mensuales para el año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, moneda anterior denominación, debiendo el experto hacer la conversión respectiva.

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1997 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2001 al 2010, y para los años anteriores al 2001, se aplicara la Ley Orgánica vigente para la época, en cuanto al número de días condenados.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
1997-1998 15 + 7 = 22 / 12 * 5 = 9.16
1998-1999 16 + 8= 24
1999-2000 17 + 9 = 26
2000- 2001 18 + 10 = 28
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2001. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

5.-) Trabajadora DILCIA MARIA DUARTE DURAN: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2005 60 / 12 * 1 = 5
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2005 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009,

De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00 mensuales a partir del año 2005 al 2009, (anterior denominación, debiendo el experto hacer la conversión respectiva)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01-12-2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. .

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. .

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2001 al 2010, y para los años anteriores al 2001, se aplicara la Ley Orgánica vigente para la época, en cuanto al número de días condenados.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00, para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2001. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

6.-) Trabajador JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO:
Se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente por dicho concepto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que lo es 01/02/2006 por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2006: 60 / 12 * 11= 50

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago del año 2006, reclamado en escrito libelar, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30 / 12 * 11 = 27.5

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2005 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00, mensuales a partir del año 2005 al 2009, moneda de anterior denominación debiendo el experto hacer la reconversión correspondiente..

9.-) BONIFICACION DE UTILES Y TEXTO ESCOLARES:

Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, lo equivalente a Bs. 20.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido, y por cada hijo, tal como se señala en el cuadro siguiente:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2006 2 40.000,00
2007 2 40.000,00
2008 2 40.000,00
2009 2 40.000,00

(Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

10.-) BONIFICACION DE JUGUETES:

Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.000,00, por año, moneda de anterior denominación debiendo el experto hacer la reconversión correspondiente. los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2006 2 4.000,00
2007 2 4.000,00
2008 2 4.000,00
2009 2 4.000,00

11.-) PRIMA POR NACIMIENTO:

Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, es decir, un pago único por hijo, que se produjo al momento del nacimiento, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de Bs. 22.000,00, por hijo nacido bajo la vigencia de la convención, moneda de anterior denominación debiendo el experto hacer la reconversión correspondiente, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar

2007 1 22.000,00


Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 1-02-2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): del 2006 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. .

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2001 al 2010.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, l(Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:

Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

7- ) Trabajadora MARIA ISABEL BAZAN PADILLA: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1992-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación
Periodo Días
1992 15 / 12 * 5 = 6.25
1993 15
1994 15
1995 15
1996 15
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, periodo reclamado por la actora según escrito libelar, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006
De acuerdo a previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00, en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01-07-1992, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de 220,00 mensuales para el año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar al actor tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2001 al 2010, y para los años anteriores al 2001, se aplicara la Ley Orgánica vigente para la época, en cuanto al número de días condenados.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
1992-1993 15 + 7= 22 / 12 * 5 = 9.16
1993-1994 16 + 8 = 24
1994-1995 17 + 9 = 26
1995-1996 18 + 10 = 28
1996-1997 19 + 11 = 30
1997-1998 20 + 12 = 32
1998-1999 21 + 13 = 34
1999-2000 21 + 14 = 36
2000- 2001 22 + 15 = 38
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2001-2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

9. ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Se acuerda el pago de tal concepto, toda vez que, se ordeno su indemnización por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún momento estuvo supeditada a que la prestación del servicio estuviera activa o no, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, y pudieran computarse una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores
Correspondiendo:
Art. 666, literal “a” LOT, -1997- 150 días al salario devengado al mes de mayo de 1997.

Art. 666, literal “b” LOT, -1997- 120 días al salario devengado al mes de Diciembre de 1996.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor para Diciembre de 1996, y mayo de 1997, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

8.-) Trabajadora MARIA ISABEL CONTRERAS: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto en los años 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2005 60 / 12 * 2 =10
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005 al 2006, periodo reclamado por la actora, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30 / 12 * 2 = 5
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2005 -2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009, De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de 220,00 mensuales para el año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

9-) BONIFICACION DE UTILES Y TEXTO ESCOLARES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, correspondiente a los periodos 2006-2010, lo equivalente a Bs. 20.000,00 por cada año, de servicio ininterrumpido, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01-11-2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2005.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.


CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional.

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


9.-) Trabajador MERVI ZAMORA EIZAGA: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1997-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1997 15 / 12 * 11= 13.75
1998 15
1999 15
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, empero el actor reclamo tal concepto hasta el año 2006, según escrito libelar, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006,
Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 02-02-1997, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1997 HASTA 2009, De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de 220,00 mensuales para el año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1997 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. .

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2005 al 2010.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
1997-1998 15 + 7 = 22 /12 *11 = 20.16
1998-1999 16 + 8 = 24
1999-2000 17 + 9 = 26
2000- 2001 18 + 10 = 28
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2001-2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.


CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

10.-) Trabajador MERVIN DUGLAS SANDOVAL: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2005 60/12* 2 = 10
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009,empero el actor lo reclamo hasta el 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30 / 12 * 2 = 5
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2005 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00 a partir del año 2005 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 20-10-2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, a partir del año 2005 al 2010.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.
Período a pagar
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2005-2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.


CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:
Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

11.-) Trabajador RAFAEL ANTONIO MEZA: se declaran procedente los conceptos reclamados:

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2007 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00 a partir del año 2007 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8.-) UTILES ESCOLARES:
De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 20.000,00 anterior denominación, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2007 1 20.000,00
2008 1 20.000,00
2009 1 20.000,00

(Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y el BONO PAPAGAYO: Se declara improcedente el presente concepto por cuanto la parte accionante en el escrito libelar (folio 41) demanda lo correspondiente al año 2006 y quedo demostrado en autos que la fecha de ingreso fue el 01/06/2007.-

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, del mismo escrito libelar se desprende que el accionante ingresó en fecha 1 de junio de 2007, en consecuencia no es acreedor del bono correspondiente al año 2000, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto.-

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2007 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): del 2007 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por el actor en escrito libelar.

Período Días a pagar según cláusula 34
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior a partir del año 2007-2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

9. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

12.-) Trabajadora YAJAIRA JOSEFINA PEREZ BAUTE: se declaran procedente los conceptos reclamados:
1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1992-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1992 15 / 12 * 11 = 13.75
1993 15
1994 15
1995 15
1996 15
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, periodo reclamado por la actora en escrito libelar, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006:
Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 21-1-92, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009, De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00 a partir del año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)
.
Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.
Período Días a pagar
1992-1993 15 + 7 = 22
1993-1994 16 + 8 = 24
1994-1995 17 + 9 = 26
1995-1996 18 + 10 = 28
1996-1997 19 + 11 = 30
1997-1998 20 + 12 = 32
1998-1999 21 + 13 = 34
1999-2000 21 + 14 = 36
2000- 2001 22 + 15 = 38
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, a partir del año 2001, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

9. ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Se acuerda el pago de tal concepto, toda vez que, se ordeno su indemnización por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún momento estuvo supeditada a que la prestación del servicio estuviera activa o no, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, y pudieran computarse una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores
Correspondiendo:

Art. 666, literal “a” LOT, -1997- 150 días al salario devengado al mes de mayo de 1997.

Art. 666, literal “b” LOT, -1997- 120 días al salario devengado al mes de Diciembre de 1996.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

13.-) Trabajador ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO, se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2004 -2006, periodo reclamado en escrito libelar, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2004 60 / 12 * 10 = 50
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, empero el actor lo reclamo hasta el año 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30 / 12 * 10 =25
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2004 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009, d
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00 a partir del año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)
.
Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2004, 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 1-3-2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2004, 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

9- ) BONIFICACION DE JUGUETES Y PRIMA DE NACIMIENTO: Se declaran improcedentes, por cuanto no consta prueba en autos que el accionante sea titular del derecho a reclamar dichos conceptos.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)
.
8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.


CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

14.-) Trabajador FRANKLYN JOSE CARMONA ARTEAGA: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente por dicho concepto en los años 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2003 60 / 12 * 4 = 20
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009,empero el actor lo reclamo hasta el año 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2003 al 2009, Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009, d
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00 a partir del año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2003, 2004, 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 1-9-2003, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2004, 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. .

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

15.-) Trabajadora GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2000 5
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006 periodo reclamado en escrito libelar, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006:
Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01-12-2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación.

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00 a partir del año 2001 y Bs. 500,00 a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2000 AL 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

9.-) UTILES ESCOLARES, BONIFICACION DE JUGUETES Y PRIMA POR NACIMIENTO: Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período a pagar según cláusula 34
2000- 2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000,00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

16.-) Trabajadora GLENDY SOLORZANO FIGUEREDO: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2004 60 / 12 * 8 = 40
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, periodo reclamado, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30 / 12 * 8 = 20
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2004 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00, a partir del año 2004 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2004, 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 15-4-2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación.

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2004 AL 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

10- ) PRIMA POR NACIMIENTO: Se declara improcedente por cuanto, de la partida de nacimiento se evidencia que la niña nació en fecha 12-12-1990, razón por la cual la accionante no es acreedora del monto reclamado.-

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)


8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

9.-) BONIFICACION DE JUGUETES:
Según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, tal beneficio era procedente por cada hijo menor de 12 años, siendo que la actora presento acta de nacimiento de su hija, la cual para el año en que ingreso a la Fundación (2004), la hija tenía 14 años. (nacio el 12/12/1990), por tanto no es acreedora de tal beneficio.- vid folio 138, pieza separada 1.


CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

17.-) Trabajadora: ILIANA GUDIÑO GARCIA: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto al año 2006, por los días que se indican a continuación:
Periodo Días
2006 60 / 12 * 4 = 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto para el año reclamado 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30 /12* 4 = 10

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2006 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2009.
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 500,00, a partir del año 2006 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

9.-) UTILES ESCOLARES:
Se condena a la accionada a pagar a la actora por este concepto de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 20.00,00 por año, calculados a partir del año 2007-2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

10- ) BONIFICACION DE JUGUETES:
Según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, corresponde a la actora por este concepto, la demandada la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada hijo menor de 12 años, calculado a partir del año 2007, correspondiéndole un solo año 2006, toda vez que el hijo nació el 18/10/1995, por lo que para el año 2007, cumpliría 12 años, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 1-9-2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación..

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años desde el 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días.
Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

18.-) Trabajador JUAN F. MONTESINOS ARAUJO: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1999-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1999 15 / 12 * 2= 2.5
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, empero el actor lo reclamo hasta el año 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30


3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009. , (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006:
Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, se establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso al servicio de la demandada en fecha 16-10-1999, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1999 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00 para el año 2001, y Bs. 500,00, a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1999 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1999 al 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, para los años anteriores se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada periodo.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período a pagar
1999-2000 15 + 7= 22
2000- 2001 16 + 8 = 24 /12 * 3 = 6
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, a partir de la año 2001, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

19.-) Trabajadora MARIA E. RAMIREZ ROSALES: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1996-2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1996 15 / 12 * 9= 11.25
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, empero la actora lo reclamo hasta el año 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, correspondientes a los período comprendido del 2001 al 2009. , (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006:
Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, se establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso al servicio de la demandada en fecha 23/03/1996, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1999 HASTA 2009,
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00, para el año 2001 y Bs. 500,00, a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1996 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, para los años anteriores se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada periodo.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período a pagar
1996-1997 15 + 7 = 22
1997-1998 16 + 8 = 24
1998-1999 17 + 9 = 26
1999-2000 18 + 10 = 28
2000- 2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, a partir de la año 2001, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET:
Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

9. ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
S acuerda el pago de tal concepto, toda vez que, se ordeno su indemnización por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún momento estuvo supeditada a que la prestación del servicio estuviera activa o no, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, y pudieran computarse una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores
Correspondiendo:

Art. 666, literal “a” LOT, -1997- 30 días al salario devengado al mes de mayo de 1997.

Art. 666, literal “b” LOT, -1997- 30 días al salario devengado al mes de Diciembre de 1996.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor para Diciembre de 1996 y mayo de 1997, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,

Los Intereses de Mora:

Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

20.-) Trabajadora YAJAIRA SIMANCA GUEVARA: se declaran procedente los conceptos reclamados:

1.- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO:
Por concepto de bonificación de fin de año la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente el año 2000, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y respecto a los años 2001-2006, periodo reclamado en escrito libelar, conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2000 15 / 12 * 2 = 2.5
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador Luís Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, empero la actora lo reclamo hasta el año 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30

3.-) UNIFORMES Y ZAPATOS:
De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada año, a partir del año 2001 al 2009. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

4.-) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006:
Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula 62, establece el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 10-10-2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009.
De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Bs. 220,00, para el año 2001 y Bs. 500,00, a partir del año 2002 al 2009, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

Se CONFIRMA LA DECLARACION del A-quo de “IMPROCEDENTES” los conceptos reclamados

5.-) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio..

7.-) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2000 al 2006 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio.

9.-) UTILES ESCOLARES, BONIFICACION DE JUGUETES Y PRIMA DE NACIMIENTO: Se declara improcedente por cuanto no existe prueba en autos que evidencie que la accionante le haya nacido el derecho a reclamar dichos conceptos.

CONCEPTOS QUE FUERON MODIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

2.-) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora tal concepto conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, a razón de 73 días, para los años anteriores se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada periodo.

Para la determinación del salario base para el calculo de tal concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo el último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto se tomará en cuenta el alegado por la actora en escrito libelar.

Período a pagar según cláusula 34
2000- 2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2.000, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, a partir de la año 2001, (Monto establecido en anterior denominación, debiendo el experto hacer la reconversión)

8. HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: Se estableció que los actores eran acreedores de un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, sobre la base de cálculo, -no inferior a 0,25 % ni superior al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria, que le era pagado a los actores empero según al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, por lo que en criterio de quien decide, debe el empleador ajustar tal beneficio al valor de la unidad tributaria actualizada en cada periodo reclamado, y para el supuesto de exista alguna diferencia, esta obligado a indemnizarlo, pues este beneficio tiene como fin mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaría del fallo para realizar la revisión de los montos pagados y de existir alguna diferencia a favor de la actora, deberá indemnizarla.

9. ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: se acuerda el pago de tal concepto, toda vez que, se ordeno su indemnización por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún momento estuvo supeditada a que la prestación del servicio estuviera activa o no, sino que se hizo para hacer un corte de cuenta, y pudieran computarse una nueva forma de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores
Correspondiendo:

Art. 666, literal “a” LOT, -1997- 30 días al salario devengado al mes de mayo de 1997.

Art. 666, literal “b” LOT, -1997- 30 días al salario devengado al mes de Diciembre de 1996.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

CONCEPTOS EN LOS CUALES HUBO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

Del ajuste los SALARIOS:

Tomando en cuenta que tanto del escrito libelar, la contestación, y los recibos de Se declara IMPROCEDENTE el ajuste de los salarios al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mínimo, por cuanto consta en autos que la actora recibía un salario mínimo conforme al decretado por el Ejecutivo Nacional,
.

Los Intereses de Mora:
Se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR, MODIFICAD la sentencia recurrida

DECISION


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ANA CRISTINA LEWIS TORRES, ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS, ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA, CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN, DILCIA MARIA DUARTE DURAN, JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ, MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, MARIA ISABEL CONTRERAS BRACHO, MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, MERVIN DUGLAS SANDOVAL, RAFAEL ANTONIO MEZA, YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE, ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO, FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA, GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, GLENDY ELIZABETH SOLORZANO FIGUEREDO, ILIANA COROMOTO GUDIÑO GARCIA, JUAN FERNANDO MONTESINOS ARAUJO, MARIA EUSEBIA RAMIREZ ROSALES, YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA, contra la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y se condena a esta ultima a cancelar a los actores los conceptos indicados en la parte motiva de la sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

 En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

 CORRECCION MONETARIA: El cómputo debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

 INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo el Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

 En con respecto a la indexación de la cantidades condenadas salvo el Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por suspensiones acordadas por el Tribunal. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


 Queda en estos términos MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

 Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:52 p.m.

La Secretaria.

Exp. GP02-R-2012-000220