REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GHO1-X-2016-000001
JUEZ: WILFREDO GONZALEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 04 de Febrero del 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2016-000001, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2015-001800, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare la ciudadana MARIANGEL MARÍN, contra la entidad de trabajo PINDES 2005, C.A; en la cual se planteó en fecha 22 de Enero de 2016, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 22 de Enero del 2016, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 04 de Febrero del 2016.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)
A C T A
INHIBICIÓN

ASUNTO: GP02-X-2016-000001
CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2015-001800
PARTE ACTORA: MARIANGEL MARÍN.
PARTE DEMANDADA: PINDES 2005, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES.


Quien Suscribe WILFREDO GONZÁLEZ SOSA, Juez (Titular) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Me aboco en la presente causa, que cursa por ante este Tribunal por PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIANGEL MARÍN, contra la demanda PINDES 2005, C.A., la cual se encuentra signada bajo el Nro. GP02-L-2015-001800, en la cual la Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, consta denuncia de fecha 03-06-2011, incoada por la citada abogada contra mi persona, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivo la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fui debidamente notificado por la Inspectoria General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero.120241. En la referida denuncia, la Profesional del Derecho Abogada REINA TARTAGLIA, manifiesta de forma expresa, argumentos en contra de mi persona a titulo personal, y como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en mi condición de Juez de este despacho y como denunciado me ví forzado en el expediente administrativo, a responder y explanar mis elementos de defensa (descargo), ante la denuncia formulada, por cuanto se desprende de la misma, que todos los argumentos señalados por la Abogada REINA TARTAGLIA, son manifiestamente infundados, en atención a que la actuación del Tribunal respecto a los hechos mencionados, fueron siempre ejecutados a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, siendo injuriosas las afirmaciones que se expresan en la denuncia. Por todas estas razones, y por cuanto mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones, ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de no ser un obstáculo para la tramitación del presente procedimiento, destacando que la referida inhibición bajo la misma causal ha sido declarada con lugar en reiteradas oportunidades por los jueces superiores de este circuito judicial laboral, y entre ellas la inhibición Nro.GH01-X-2013-000029, en el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara Con Lugar, una de las tantas INHIBICIONES propuesta por mi, en mi condición de Juez, sobre los mismos motivos explanados anteriormente, y la cual puede ser verificada por el sistema juris 2000, por el tribunal que deba decidir la presente inhibición. En Valencia, a los VENTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2016, es Todo”. Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.

(…/…)


A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el Juez Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, planteó denuncia en fecha 03-06-2011, contra el Juez inhibido, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivó la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fue debidamente notificado por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero. 120241.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA, en su condiciPor las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, deón de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2015-001800, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2016-000001.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-KATHERINE MENDOZA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).


La Secretaria;

Abg.-KATHERINE MENDOZA.



OJMS/km.-
Exp: GH01-X–2016-000001