REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GC01-X-2016-000003
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 16 de Febrero de 2016 -Folio 8-, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2015-000003, cuaderno separado, del expediente Nº GP02-R-2016-000012; en la cual se planteó en fecha 03 de Febrero del año 2016 – Folio 1-, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 03 de Febrero del año 2016 – Folio 1-, la Jueza inhibida YUDITH SARMIENTO DE FLORES, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los -folios 1 al 2- del cuaderno separado de inhibición, ajuntando anexos documentales que van del folio 3 al 5, y ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo dándole entrada este Tribunal mediante auto de entrada de fecha 17 de Febrero de 2016 – folio 11-.

En dicha acta la Jueza inhibida expone:

(…/…)

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto del año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En casos similares los tribunales superiores han decidido con lugar la inhibición donde el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS es apoderado judicial de la demandada (anexo copia del Poder Marcado “A”) exp. GH02-X-2011-000066; GH02-X-2010-000047; GH02-X-2010-000001; GH02-X-2010-000004. En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición, vencido el lapso de allanamiento, a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase la causa principal GP02-R-2016-000012, a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.

En virtud de que no hay papel de impresión no se agrega copia de las resultas pero por hecho notorio se puede evidenciar las resultas con lugar de las mismas por el sistema IURIS 2000
Líbrese los correspondientes oficios.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento
Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, TRES (3) de Febrero del año 2016.
(…/…)

A los efectos demostrativos de la causal invocada como fue la del cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez inhibida consigna documental cursante de los Folios 3 al 5, del expediente, representada por actuaciones procesales en las que se verifica el hecho sobre el que soporta la causal de Inhibición invocada.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, en aplicación del artículo 35 del texto adjetivo laboral, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; por lo que en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de su agregación al identificado con las siglas GP02-R-2016-000012, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2016-0000003.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;
Abg. Katherin Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.)

La Secretaria;
Abg. Katherin Mendoza
OJMS/KM/ojms
Exp. Nro. GC01-X–2015-0000003
Exp. Principal. GP02-R-2016-000012