REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Febrero de 2016
205° Y 156°
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000035
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION CLOROX DE
VENEZUELA, C.A.
PARTE DEMANDADA: ORDEN DE DECLARACION E INVESTIGACION DE ACCIDENTE LABORAL DICTADO POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA
En fecha 7 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2014-000035, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A.”, contra acto administrativo representado por la ORDEN DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, del ciudadano ADAN JOSE TALAVERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.143, contenido en el oficio Nº S/N, dictado por la Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo, de fecha 19 de Septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2015 –Folios 53 al 54-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) , al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, al ciudadano ADAN DE JESUS TALAVERA REYES, al Procurador General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ultima actuación en la presente causa, data de fecha 14 de Enero del 2015, oportunidad donde este tribunal suscribió el auto, mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta.
Lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy, 23 de Febrero del 2016, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte, capaz de impulsar el proceso.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 14 de Enero del 2015; sin que hasta la presente fecha 23 de Febrero del 2016, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora se ha materializado por más de un (1) año interrumpido.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo ORDEN DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, del ciudadano ADAN JOSE TALAVERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.143, contenido en el oficio Nº S/N, dictado por la Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo de fecha 19 de Septiembre de 2013, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZURELA, S.A.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, igualmente notifíquese a la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- Katherin Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Katherin Mendoza
OJMS/KM/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2014-000035
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