REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Febrero de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: GP02-R-2012-000417
PARTE AGRAVIADA: ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO.
C.A., GRANJA MONTE ALEGRE, C.A.,
VENEZOLANA DE POLLOS C.A.
(VENPOLLOS)
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR.
SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
En fecha 06 de Agosto del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2012-000417, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ROMANO ROSELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades de Trabajo, “ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VEN-POLLO), Y GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., ”, en contra de la sentencia de fecha 08 de Septiembre del año 2000, dictada por el EXTINTO Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la parte apelante contra el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2012 –Folios 376-, este Juzgado Superior le dio entrada y en fecha 8 de Octubre de 2012, se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación a los presuntos agraviados, empresas ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., VENEZOLANA DE POLLOS C.A., (VEN-POLLO); y se ordena notificar mediante oficio a los presuntos agraviantes, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, al SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO y mediante oficio al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Octubre de 2012, se dicto auto en la presente causa mediante el cual se ordenó:
1. COMPULSAR las copias del expediente, que a tal efecto se ordena expedir, específicamente de las actuaciones cursantes del Folio 01 -que inicia con el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional- hasta el Folio 370 –contentivo éste del comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de fecha 28/09/12- en el cual se le asigna informaticamente el conocimiento de la causa signada Nro. GP02-0-2012-000173 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Todo lo cual responde al cumplimiento de lo ordenado por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, antes citado.
2. DESGLOSAR las actuaciones cursantes a partir del Folio 371 correspondiente al Comprobante de Distribución efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de fecha 28/09/12, en el cual se asigna la Ponencia a este Tribunal. Y agregarlas a las Copias Certificadas que se ordenaron expedir en el particular anterior, todo a los fines de la conformación del Recurso de Apelación Nro. GP02-R-2012-000417.
3. REMITIR al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las ACTUACIONES ORIGINALES que conforman el expediente identificado con la nomenclatura GP02-0-2012-000173, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado: JOSE ROMANO ROSELLI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.399, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas: ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., VENEZOLANA DE POLLOS C.A. (VENPOLLO), y GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., contra: 1) El Inspector Jefe I del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con el objeto de que se dé respuesta oportuna y viable a la situación jurídica infringida al ordenar la inscripción de una organización sindical paralela denominada SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO. 2) El SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO.
4. OFICIAR A LA COORDINACION JUDICIAL de este Circuito Laboral, a los fines de Compulsar el presente expediente, por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios técnicos para la reproducción de los mismos. Informándole igualmente, tanto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Tramite que se le esta dando al presente recurso, habida cuenta de su CREACION INFORMATICA; por cuanto el Tribunal de origen, -entiendase emisor de la decisión proferida, objeto de apelación y recurso cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgador-, es un Tribunal suprimido, dada la organización de los Tribunales del Trabajo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2004.
5. Insértese copia del Presente auto al Oficio de Remisión del Expediente GP02-0-2012-000173, a los fines de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tenga conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, por este Tribunal y a efectos de evitar dilaciones en la decisión del Recurso de Apelación GP02-R-2012-000417, en estricto acatamiento de lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2012, la cual ordena pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto.-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictado por este tribunal, en el cual no se logró notificar al SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal instó a la parte recurrente a indicar nueva dirección del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la continuación de la causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ultima actuación data de fecha 16 de Noviembre del 2012, oportunidad donde este tribunal dictó auto solicitándole a la parte apelante, que suministrar nueva dirección del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la continuación de la presente causa.
Lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy 22 de Febrero del 2016), transcurrió mas de Tres (03) años sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Decaimiento de la Acción, para lo cual observa:
El decaimiento de la acción la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Por lo que, si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con lo efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a la perención que exclusivamente se circunscriben al procedimiento. En este orden de ideas, se ha dejado sentado que uno de los tipos de extinción de la acción, es la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida de tal impulso procesal que le corresponde. (A diferencia de la perención en donde el proceso se paraliza, y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción)
Así la pérdida del interés procesal que causan la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2) Otra oportunidad –tentativa- en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; siendo que, tal parálisis per se no causa la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en el que se declare el derecho deducido.
Jurisprudencialmente, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso.
El decaimiento de la acción al igual que la perención constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare el Decaimiento de la Acción, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de Noviembre de 2012, sin que hasta la presente fecha 22 de Febrero del 2015, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora se ha materializado por más de tres (3) años.
En consecuencia, este Tribunal declara consumado el Decaimiento del Procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 08 de Septiembre del año 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- Katherine Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Katherine Mendoza
OJMS/km/ojms
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