REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000359
PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE CARO
PARTE DEMANDADA: MERLYN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(INCOMPARECENCIA DE LA PARTE
DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR)


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARO TELLERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.891.887, asistida judicialmente por las abogadas: ELBA YANINA BRICEÑO DE HERRERA y JOANA JOSELIN GOMEZ GAVIDIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.990 y 213.016, respectivamente, contra la entidad de trabajo “MERLYN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1979, bajo el Nº 46, tomo 81-A.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante decisión declaró: CON LUGAR la demanda intentada, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionada, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000359, contentivo de recurso de apelación en la presente causa, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2015 en este Juzgado en los siguientes términos:

Cito;
(…/…) “Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)., signado bajo el N° GP02-R-2015-000359, (GP02-L-2015-001422), contentivo de una (01) pieza principal constante de veintinueve 29) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada GERALDINE TOTESAUT I.P.S.A. Nro. 67.424, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 02 de Diciembre de 2015. DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo prescrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 1.410, de fecha 27 de Junio del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo extracto cito: “…..contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar (...) se considera que el Juez de Alzada como rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del referido auto, cumpliendo con lo establecido en la Ley adjetiva laboral…..es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces del Trabajo del país a cumplir con la normas procesales, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables…….” (Fin de la cita).-

(…/…)



Por auto de fecha 13 de Enero de 2016, fijó para el día Miércoles Tres (03) de Febrero de 2016, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Llegado el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la prístina audiencia preliminar, se levantó acta civil de audiencia en la que se dejó constancia de los siguientes hechos:

Se cita;
(…/…)
En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año 2016, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental MARÍA GALINDO y el Alguacil Alejandro Molina, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000359, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARO TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.891.887; contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MERLYN, C.A. De seguida, se deja constancia que en la sala de audiencia se encuentra presente la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada JOANA JOSELIN GÓMEZ GAVIDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 213.016, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandada y recurrente para que presente sus alegatos, así mismo se concede el derecho de palabra a la parte actora no recurrente para que exponga sus alegaciones. Concluidas sus exposiciones, el Juez acuerda evacuar diligencia probatoria ante la Unidad de Archivo Unificado del Circuito laboral, con la finalidad de constatar y verificar en los asientos del libro de prestamos de expedientes, si los usuarios tienen la posibilidad de asentar en el mismo, si tuvieron acceso a revisar o ver el expediente; para lo cual se notificó de tal diligencia al funcionario del archivo ISIDRO RAFAEL HERNANDEZ MONTILLA, C.I. V- 9.892.836, quien facilitó los libros de registro de prestamos de expedientes correspondiente al año 2015 y 2016 y se verificó por este Juzgador, que en dichas paginas y correspondiente al numero de expediente solicitados en préstamo, los usuarios colocan al lado “No Visto”, “No lo Vi”; cuando el mismo no le es facilitado, circunstancia esta que se repite un sinnúmero de veces; acordando solicitar este Tribunal copia del referido libro en el periodo que va del 30/09/2015 al 02/12/2015; regresa a la sala de audiencia se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos; posteriormente ingresa a la sala y expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, acuerda DIFERIR el pronunciamiento del Dispositivo oral del fallo, para lo cual fija como oportunidad para su dictado el día VIERNES, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2016, a las 09:00 a.m.
(…/…)

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia para el dictamen del dispositivo oral del fallo en la presente causa, se dejó constancia de lo siguiente:

Se Cita;
(…/…)
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero del año 2016, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Temporal KATHERIN MENDOZA y el Alguacil Alejandro Molina, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública, para dictar el Dispositivo Oral, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000359, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARO TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.891.887; contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MERLYN, C.A. De seguida, se deja constancia que en la sala de audiencia se encuentra presentes las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA DE FREITAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.424 y 15.012 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELBA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARO TELLERIA, titular de la cedula de identidad N° 17.891.887, en contra de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil MERLYN, C.A.-
(…/…)


Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2016, las partes expusieron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se reproduce;

“Se plantea el recurso de apelación en base a que la apoderada judicial de la demandada –recurrente- no compareció a la audiencia preliminar por un caso fortuito, debido a que el día 02 de Diciembre del 2015, se conoció de la audiencia, porque la abogada Irene Chirinos, llamó al ciudadano Armando Martines representante legal de la sociedad Mercantil Merlín, C.A., indicándole el motivo por el cual no compareció a la audiencia preliminar, por lo que para el antes mencionado, le fue imposible comparecer ante la misma por motivos de índole familiar; por lo que en el día después de la celebración de la misma el representante legal de la demanda le otorga poder a otra abogada para representar a la empresa.
Que se solicitó la nulidad y la reposición a los fines de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la precitada audiencia preliminar ya que la representación judicial de la demandada alega que no había podido tener acceso al expediente y que una vez que la parte demandada tuvo la oportunidad para revisar el expediente es que se percata que efectivamente en el Sistema Juris 2000, el día 03 de Noviembre de 2015, la abogada Edid Marchan había desistido el procedimiento.
Que después del desistimiento, se verificó y ya había aparecido en el Sistema Juris 2000 una notificación positiva por parte del alguacil de fecha 09/11/2015; que en fecha 17/11/2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Kibele Chirinos, porque antes del desistimiento la misma se encontraba de reposo médico.
Que se le notificó a la mencionada Juez acerca del desistimiento –folio 10- esta verificó en el Sistema Juris 2000 y constató que había un desistimiento, en virtud que se había cometido un error, lo que trajo como consecuencia la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia preliminar, por lo que fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado.
Que inmediatamente el secretario del Tribunal debió haber hecho la aclaratoria o en su defecto la apoderada judicial de la parte demandante, es decir de la trabajadora, debió solicitar una aclaratoria para que no causara dicho estado de indefensión a la parte demandada.
Que a la apoderada judicial de la parte demandante se le otorgó poder 06/11/2015 por tal razón una vez verificado el desistimiento anterior debió solicitar la aclaratoria del error cometido.

Intervención del Juez Superior Segundo
Se reproduce:
“Revisando el Desistimiento, el mismo esta plasmado por un abogado de nombre Edid Marchan, en representación judicial de la parte demandada, quien no es parte de esta demanda.

Expone la parte demandada recurrente;
“Explica la parte demandada que el problema radica en que no se pudo verificar la situación antes planteada, ya que nunca nos fue prestado el expediente en el tribunal, tanto es así, que la Juez Kibele Chirinos, ordenó oficiar al archivo para dejar constancia que la representación judicial de la demandada no tuvo en ningún momento en manos el expediente (ver folio 19) y efectivamente allí debe aparecer que la demandada nunca tuvo acceso a este, porque cada vez que se solicitaba, no se podía revisar por diferentes razones, ya sea que estaba ocupado o lo estaban trabajando, por tal razón no se pudo constatar de que la representación judicial de la parte actora no tenía poder y que no eran las partes.

Acotaciones del Juez Superior Segundo a la parte demandada.
“Con relación a la respuesta de la Coordinadora Judicial, de este Circuito Laboral con relación al oficio: Expone que en respuesta a la comunicación y la cual fue recibida por esa coordinación en fecha 09 de Diciembre de 2015, que con relación al expediente de la presente causa, el mismo fue solicitado al archivo Central unificado y se pudo constatar que en ninguno de los folios del LIBRO DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES DEL ARCHIVO UNIFICADO del Circuito judicial Laboral, aparece ninguno de los nombres de los ciudadanos a los que la representante Judicial de la demandada hace mención, en señal de que se le haya facilitado el préstamo de expediente signado con el Nº GP02-R-2015-359, así como no aparece ninguna nota que exprese los siguiente: “NO LO VI”, la cual se coloca en el mencionado libro cuando alguna de las partes no tiene acceso a alguno de los expedientes que se soliciten en ese momento en la unidad de archivo (ver folio 21).

Parte demandada –recurrente-:
La parte demandada alega que las partes dejan la nota: “NO LO VI” en el LIBRO DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES DEL ARCHIVO, solamente cuando le prestan el expediente, que si no se tiene el acceso al expediente no se le coloca la nota anterior.

Expone el Juez Superior Segundo a lo alegado anteriormente por la parte accionada –apelante-
Que si, en todo caso la parte no tiene acceso al expediente igualmente se deja la nota “NO LO VI”, que esa es la constancia que dejan las partes con relación al acceso de los expedientes solicitados.

Alega la parte demandada al Juez Superior
De lo anterior expuesto por el Juez Superior, aduce la demandada, que ese es el deber ser de cada Tribunal con relación al control de prestamos de expedientes”

Contestación del Juez ante lo expuesto por la parte demandada
“Es parte de la diligencia del abogado anotar la acotaciones respectivas en el LIBRO DE CONTROL DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES DEL ARCHIVO JUDICIAL LABORAL.

Alega la parte demandada
“Es correcto lo anteriormente expuesto por el Juez Superior, pero que en la practica cotidiana dentro del Tribunal, no se le permite a las partes anotar las observaciones en el LIBRO DE CONTROL DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES DE LA UNIDAD DE ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, que dichas anotaciones las realizan los funcionarios encargados del archivo, los archivistas.
Arguye la demandada que tanto es así que de hecho ratifica y solicita que sea anulada la audiencia preliminar y sea fijada una nueva oportunidad procesal para poder ejercer su derecho a la defensa.
Que hace una aclaratoria, que llama la atención que cuando el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe en este expediente el desistimiento ¿No debió haber hecho una aclaratoria, bien sea el Tribunal o la parte demandante?

Respuesta del Juez Superior a la interrogante formulada por la parte demandada:
Se cita;
“Yo diría que a la parte demandante no le correspondería, ya que en la presente causa existe un desistimiento que va dirigido a un numero de expediente que corresponde a otras partes.

Expone la parte demandada
Se reproduce;
“Es de entender que la Juez a quo, no estaba en conocimiento de la causa, ella se abocó al conocimiento de la misma, una vez habiendo regresado de un reposo médico, por lo que es de entender que hubo un error que causo confusión y que como consecuencia afecto fue a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

“La parte demandante alega que en ningún momento desistieron del procedimiento. Así mismo la parte demandante se presentó a la audiencia y notó que la parte accionada no se presentó a la misma.

Replica de la parte demandada –Recurrente-
Ratifica la apelación planteada y solicita en aras de la Justicia y el derecho a la defensa se anule el fallo recurrido y en consecuencia se fije una nueva oportunidad procesal para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Concluidas las exposiciones de las alegaciones de las partes.
El Juez dejó constancia de la apertura de una diligencia probatoria ante la Unidad de Archivo Unificado de este Circuito Judicial laboral, con la finalidad de constatar y verificar en los asientos del libro de prestamos de expedientes, si los usuarios tienen la posibilidad de asentar en el mismo, si tuvieron acceso a revisar o ver el expediente; para lo cual se notificó de tal diligencia al funcionario del archivo ISIDRO RAFAEL HERNANDEZ MONTILLA, C.I. V- 9.892.836, quien facilitó los libros de registro de prestamos de expedientes correspondiente al año 2015 y 2016, y se verificó por este Juzgador, que en dichas paginas correspondiente al numero de expediente solicitados en préstamo, los usuarios colocan al lado “No Visto”, “No lo Vi”; cuando el mismo no le es facilitado, circunstancia esta que se repite un sinnúmero de veces; acordando solicitar este Tribunal copia del referido libro en el periodo que va del 30/09/2015 al 02/12/2015.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al demandado le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada. Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.
- Si en la sede del archivo unificado la parte recurrente tuvo o no acceso al expediente a los fines de verificar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

III
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 02 de Diciembre 2015, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto tenemos que considerar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál le concede al Juez Superior del Trabajo, la facultad de declarar el Revocamiento de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad a las partes de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del que hacer humano que imposibilitó a las partes estar presente o que le impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia respectiva.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un TÊRMINO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión análoga al proceso laboral, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la prístina audiencia preliminar, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:
Cito:

“En el día hábil de hoy dos (02) de diciembre de dos mil quince, siendo las 9:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada judicial de ls demandante ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.990 y no consigna sus pruebas. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la parte demandada MERLYN, C.A ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: GUADALUPE ISABEL CARO TELLERIA contra la empresa MERLYN, C.A.”


Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para publicar la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada y recurrente, en la cual alega que su incomparecencia a la hora del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se debió a problemas de índole familiar, ya que no había podido tener acceso al expediente, y que por esas razones y motivos no pudo asistir a la audiencia.

Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de que los jueces tendrán, en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandada interpuso el recurso de apelación –folio 24- expone: “No obstante a la averiguación en curso, por cuanto no hay suspensión de la causa, y el lapso de apelación corre inexorablemente “Apelo” de la sentencia definitiva dictada en esta causa, en fecha 02 de Diciembre de 2015. Es Todo.”

Advierte este Juzgador que la parte demandada recurrente, no consignó ni anunció los medios de pruebas que consideraba pertinente para demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que Ut infra se cita.

Estima igualmente este juzgador, pertinente citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:

(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)

Del contenido jurisprudencial trascrito, se colige que ante la ausencia en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar o de juicio, en el escrito de apelación la parte apelante debe Indicar o consignar los medios de prueba que va a hacer valer ante el Juzgado Superior, en el presente caso no se evidencia que la parte demandada recurrente haya consignado o anunciado en la oportunidad de la interposición del escrito de apelación algún medio de prueba a los fines de justificar su incomparecencia a la prístina audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, motivo por el cual al incumplir la parte apelante lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; es forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al alegato de la parte demandada, de no que no tuvo acceso al expediente en el Archivo central Unificado, este Tribunal, en uso de diligencias probatorias, dentro de las cuales solicito las copias del referido Libro en el periodo que va del 30-09-15 al 02-12-15; sin embargo este Juzgador deja expresa constancia que no se pudo reproducir el físico de las copias fotostáticas en el expediente, por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios de reproducción necesaria, sin embargo, si se pudo constatar en el físico del Libro que en ninguno de los folios del LIBRO DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES DEL ARCHIVO UNIFICADO del Circuito judicial Laboral, aparece ninguno de los nombres de los ciudadanos a los que la representante Judicial de la demandada hace mención, en señal de que se le haya facilitado el prestamos de expediente signado con el Nº GP02-R-2015-359, así como no aparece ninguna nota que exprese los siguiente: “NO LO VI”, la cual se coloca en el mencionado libro cuando alguna de las partes no tiene acceso a alguno de los expediente que se soliciten en ese momento en la unidad de archivo;
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión recurrida, en relación a la admisión de los hechos publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Diciembre de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARO TELLERIA, titular de la cedula de identidad N° 17.891.887, en contra de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil MERLYN, C.A.-

En consecuencia se condena a la parte demandada recurrente MERLYM C.A., a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos, de acuerdo a lo establecido en la sentencia por el Tribunal A Quo:

A) Antigüedad del Artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT:

227días X Salario Integral de cada mes = Bs. 32.236,49


B) Intereses sobre Prestaciones

Bs. 5.529,69


C) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
6.33 días por salario diario de Bs. 127,54 = Bs. 1.594,25

6.33 días por salario diario de Bs. 127,54 = Bs. 1.594,25



D) Utilidades Fraccionadas:

12.5 días por salario diario de Bs. 127,54 = Bs. 1.594,25



E) Cesta Ticket: 18 días por Bs. 112,50 = Bs. 2.025,00


F): Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita).


Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. Katherin Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde: (2:30 p.m).


La Secretaria,
Abg. Katherin Mendoza

OJMS/KM/OJLR
Exp. GP02-R-2015-000359