REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 25 de Febrero de 2.016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2015-000046


PRESUNTO AGRAVIADO FERNANDO DAVILA, titular de la cedula de identidad número V-5.424.522.

APODERADOS JUDICIALES ALVIN JARAMILLO, y CARLOS BLANCO, inscritos en el IPSA bajo el N° 207.490 y 48.566 en su orden


PRESUNTO AGRAVIANTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA EDUARDA GIL.
TERCERO INTERESADO
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE
LUCRO CLUB FIRESTONE, JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822

ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano FERNANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad números V-5.424.522 debidamente asistido por el Abogado CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.566; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA EDUARDA GIL y contra la ciudadana MARIA ELENA FUENTES secretaria adscrita a dicho tribunal.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2015, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción judicial, correspondiéndole por distribución sistematizada y aleatoria a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Tribunal le da entrada y se tiene para proveer y se ordena subsanar ciertos particulares y el siete (07) de enero de 2016 fue subsanado, siendo admitida el catorce (14) de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las presuntamente agraviantes Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la Jueza Eduarda Gil, la secretaria adscrita a dicho tribunal Maria Elena Fuentes, y al fiscal del Ministerio Público, instando a la parte presuntamente agraviada suministrar tres (03) juegos de copia de las actas que conforman el expediente a fin de cumplir con las notificaciones ordenadas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016 fueron consignadas los tres (03) juegos de copias a fin de cumplir con las notificaciones ordenadas.

En fecha dos (02) de febrero de 2016 el apoderado judicial del presuntamente agraviado indica que, desiste de la supuesta presuntamente agraviante ciudadana Maria Elena Fuentes, secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, todo ello porque a su decir, se desprende de los autos que la agraviante propiamente dicha es la Jueza Eduarda Gil.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2.016 los alguaciles encargados de hacer las notificaciones ordenadas al Fiscal del Ministerio Público y a la jueza Eduarda Gil consignaron como positivas las notificaciones y en relación a la ciudadana Maria Elena Fuentes se indico que la misma no se encontraba en el Tribunal ya que se encuentra de reposo, consignando dicha notificación como negativa, sin embargo debe observarse que la parte presuntamente agraviada indico que desiste de la supuesta presuntamente agraviante ciudadana Maria Elena Fuentes, secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, todo ello porque a su decir, se desprende de los autos que la agraviante propiamente dicha es la Jueza Eduarda Gil.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016 cumplidas las notificaciones ordenadas consignadas en la misma fecha con resultado positivo (del Fiscal y Jueza Eduarda Gil), este Juzgado Superior dentro de las 96 horas se fijo la audiencia constitucional de amparo para el DÍA VIERNES DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), como oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.

En fecha quince (15) de Febrero del año 2.016 se celebro audiencia constitucional, a la cual comparecieron los Abogados CARLOS BLANCO y ALVIN JARAMILLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.566 y 207.490 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 actuado en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB FIRESTONE, y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. TASMANIA RUÌZ. Acto seguido el Tribunal admite las pruebas documentales aportadas por la parte presuntamente agraviada marcadas A, B y C y las tiene agregadas a los autos, ejerciendo el control y contradictorio de las mismas tanto el apoderado judicial del tercero interesado y la parte promovente en relación a las documentales marcadas A, B y C, observando este tribunal que falta prueba marcada D contentiva de ejemplar de periódico recibido por el funcionario (a) U.R.D.D, por lo que se ordenó oficiar a dicha unidad a fin de dar respuesta.

Igualmente se le consultó a la parte promovente si podía consignar nuevamente dicho ejemplar marcado D a fin de la mejor resolución de la presente acción, aduciendo que efectivamente podía consignarla, para lo que se le concedió cuarenta y ocho (48) horas. Se dejó constancia que una vez consignada la prueba marcada D, dentro de cuarenta y ocho (48) horas nuevamente por ante la U.R.D.D, éste tribunal por auto expreso fijaría fecha y hora para la continuación de la presente audiencia. Una vez vista la consignación del ejemplar el diario el carabobeño, prueba marcada D, se fijo audiencia constitucional para el día JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 09:00 AM.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.016, se celebró audiencia constitucional, a la cual comparecieron los Abogados CARLOS BLANCO y ALVIN JARAMILLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.566 y 207.490 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL, se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 actuado en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB FIRESTONE, y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. TASMANIA RUÌZ. Acto seguido visto que la documental contentiva de ejemplar del diario NOTITARDE, de fecha once (11) de diciembre de 2015 marcada D, promovida junto con el escrito de acción de amparo constitucional, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no cursante en autos, oficiando a la Coordinadora Judicial a los fines que informara sobre su ubicación y remita dicho ejemplar, pero en harás de garantizar los principios que rigen este proceso, no obteniendo respuesta aun, sin embargo se observa que el mismo fue traído a los autos por el mismo promovente, la misma se admite y se tiene agregada a los autos, ejerciendo el control y contradictorio de las mismas tanto el apoderado judicial del tercero interesado y la parte promovente en relación a dicha documental marcada D.

Acto seguido, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra la ciudadana MARIA ELENA FUENTES, en su carácter de secretaria adscritas al juzgado presuntamente agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada EDUARDA GIL. TERCERO: SE REPONE la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Folios 01 al 08 del expediente):

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, el ciudadano FERNANDO DAVILA asistido de abogado presenta acción de amparo constitucional contra la Jueza Eduarda Gil y la secretaria de dicho tribunal Maria Elena Fuentes, en los siguientes términos:

• Que en fecha veintidós (22) de abril de 2015 presenta demanda contra ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, correspondiéndole al tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial signado con el Nº GP02-L2015-000621.
• Que el diez (10) de julio de 2015 para que tuviera lugar la realización de la audiencia preliminar, concurrieron las partes, presentando cada una sus escritos de promoción de pruebas y una vez vencida la mediación sin resultados, el tribunal ordeno remitir el expediente al juzgado de juicio.
• Que luego correspondió el conocimiento del expediente al juzgado segundo de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien el nueve (09) de noviembre de 2015 dicto auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
• Que sus abogados atentos a dicho acto en los días sucesivos, es decir, los días 10, 11, 12, 13 del mes de noviembre de 2015, solicitaron en varias oportunidades el expediente en el archivo central laboral, siendo informado en varias oportunidades por los funcionarios de dicho oficina “que el expediente aun estaba en el despacho de la juez”.
• Que en varias oportunidades acudieron a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) en la cual se le informo que “En fecha 09 de noviembre de 2015 aparecía un auto en el cual se admitían las pruebas”, al consultar con el sistema Juris disponible para los abogados, se pudo leer lo siguiente: “9/11/15 Emitir Documento/ Se dicto auto ADMITIENDO escrito de Pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, IPSA 48.566, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA ARAUJO, en el procedimiento, de conformidad con el articulo 75 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo”; al tratar de leer el texto y pulsar el ítem “AUTO DE TEXTO LIBRE LABORAL”, el sistema señala “No se puede mostrar la pagina”.
• Que no obstante sus abogados se dirigieron en diversas oportunidades a la juez que preside el despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral, abogada EDUARDA GIL, solicitando el expediente señalando la misma que no poseía secretaria razón por la cual no podía permitirles ver el físico del expediente.
• Que ante dicha situación y después de mucha insistencia lograron ver el expediente en físico el día 15/11 noviembre 2015, fecha esta en la cual se percataron que si bien habían sido admitidas a mayoría de las pruebas, no así la prueba de inspección judicial solicitada, cuya admisión fue negada en los siguientes términos: “…E.) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovida en el CAPITULO VI, el cual solicita se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la sede de la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB FIRESTONE, este Tribunal niega la prueba porque el ciudadano FRANCO CAVERZAN no es parte.”.
• Que ante semejante violación del debido proceso, sus apoderados fueron sorprendidos por razones no imputable a ello, no pudiendo constatar el auto de admisión de pruebas dentro del lapso legal establecido para su apelación por encontrarse el expediente en el despacho del respectivo tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
• Que el expediente jamás en el termino establecido para ejercer el recurso ordinario de apelación, estuvo a disposición de las partes y en especial de su parte y cuyos derechos resultaron afectados por la negativa de admisión de la mencionada prueba, la cual resulta de mucha importancia para el juicio.
• Que es obligación del titular del despacho y su secretaria permitir a las partes la revisión del expediente, razón por la cual deben remitir el expediente al Archivo Central del Circuito Laboral, lo cual jamás ocurrió en los días siguientes al 09 de noviembre de 2015, fecha de la publicación del auto de admisión de las pruebas.
• Que en consecuencia han sido vulnerado los principios procesales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LA SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Folios 46 al 48 del expediente):

En fecha siete (07) de enero de 2016, el ciudadano FERNANDO DAVILA asistido de abogado subsana su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

• Que la ciudadana Maria Elena Fuentes, en su condición de secretaria del juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo, es presunta agraviante, por cuanto ella conjuntamente con la juez, Dra. EDUARDA GIL, son las que suscriben el auto que admito y aunado a ello es la funcionaria que debió entregar al archivo central del circuito laboral el expediente físico para revisión de las partes y público en general y de haber estado la mencionada funcionaria en reposo medico los días siguientes al auto de admisión de pruebas, quien haya ejercido supletoriamente las funciones de la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
• Que uno de sus apoderados judiciales abogado Alvin Jaramillo compareció por ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015, solicitando el expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que, el expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión, siendo informado que el expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI).
• Que el 16 de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlos ver, se dirigió al despacho de la juez y se anuncio con el alguacil. Fue recibido por la dra. EDUARDA GIL quien al percatarse de la insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal de la juez le señalo que no podía remitir el expediente al archivo pues que no poseía secretaria, percatándose del contenido del auto con la sorpresa que la inspección judicial no había sido admitida, existiendo contradicción con lo visto en el Sistema juris en la que se puede leer: “…9/11/15 Emir Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO…”.
• Que los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 por desconocer el contenido del físico del auto de admisión de pruebas y aunado al hecho que el sistema Juris disponible para los abogados señalaba que habían sido admitidas las pruebas, no pudo ejercer ningún recurso en tiempo oportuno por cuanto el expediente nunca estuvo en el archivo, siempre estuvo en le despacho de la juez, quien en esos días manifestó que no tenia secretaria.
• Que sus abogados una vez enterado el 16 de noviembre de 2015 del contenido del auto en los días siguientes de manera informal se dirigieron a la coordinación de archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en le despacho de la juez, señalándonos asimismo que para una información podían solicitarlo por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha 25 de noviembre de 2015.
• Que los derechos conculcados son la tutela judicial efectiva y cumplimiento del debido proceso, por cuanto la retención indebida del expediente en el despacho de la juez los días siguientes al 9/11/2015, comporto la violación al derecho que tenia de impugnar de manera parcial el auto de pruebas, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la negativa de admisión .
• Que la situación jurídica que se pretenda sea reestablecida mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, es la reposición de la causa al estado que se permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenia derecho.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

NO PRESENTÒ ESCRITO.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Igualmente dicha competencia viene dada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de Febrero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Que como punto previo observan la cualidad del abogado José Monserrat, por cuanto hasta los momento no sabia si había consignado algún mandato o poder, para estar presente como parte o tercero interesado, impugna el poder, por ser copia simple y no copia certificada ni original pero en caso de dar valor a la presencia del Dr. Monserrat, no tiene cualidad de la acción de amparo constitucional solicitando se deseche la cualidad porque no tiene representación, como tercero interesado en este acto por lo que mal puede exponer alegatos, y promover pruebas.
• Que existe demanda inconada en contra del CLUB FIRESTONE por el ciudadano FERNANDO DÀVILA ARAUJO, donde fue debidamente notificada la demandada, pasando por fase de mediación y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el expediente fue mandado a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al tribunal segundo de juicio.
• Que conforme a la ley orgánica procesal del trabajo conforme al articulo 75 y 76, que se refiere a los 05 días hábiles que tiene el despacho para providenciar las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad el día 09/11/2015 el tribunal dicta un auto donde providencio las pruebas y en el sistema JURIS 2000, a que tienen acceso las partes y publico en general, de información de primera mano que tiene para enterar del conocimiento de los autos de los distintos tribunales se puedo leer lo siguiente refiriéndose a las pruebas por ellos promovidas: SE DICTO AUTO ADMITIENDO el escrito de pruebas presentado por el abogado Carlos José Blanco, IPSA 48566, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano Fernando Dávila Araujo, en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 75 de la ley orgánica procesal del trabajo.
• Que cuando en el mismo sistema observa que el sistema al que tiene acceso los abogado, cuando intentan la lectura del auto no permite observar el contenido, sin embargo por la redacción presentado por el sistema, entendieron que todas las pruebas fueron admitidas, y que, nada en su redacción indica que una u otra haya sido negada sin embargo como abogados intentaron tener acceso al expediente y allí comenzó la vulneración de su representado, que el 10/11/2015 comienza el primer día para presentar el recurso de apelación si están de acuerdo o no con alguna admisión o inadmision de la pruebas bien de la parte contraria o una inadmision de las pruebas de su parte.
• Que no fue posible ver el expediente en físico el día 10, 11 y 12 no fue posible ver el expediente en el archivo central que es el departamento que hace pública todas las actuaciones de los tribunales tanto de las partes como el público en general, de enterarse que paso en una causa.
• Que su colega Alvin fue al archivo y le indicaron que el expediente estaba en el despacho, que se dirigiera hablar con la secretaria y al parecer en ese entonces la secretaria se encontraba de reposo, cosa que no sabían en ese momento, porque no se conseguía su secretaria, no fue posible ver el expediente, dando como consecuencia que feneciese el lapso para ejercer recurso con la idea que habían sido admitidas las pruebas, sin embargo quería verificar.
• Que días posteriores la ciudadana juez le permite al ciudadano Alvin revisar el expediente y es cuando se percatan que una de las pruebas que fueron promovidas había sido declarada inadmisible, en su auto 09/11/2015 y señalo que en cuanto a la inspección judicial, el tribunal la niega porque el ciudadano Franco Carvezan no es parte, con lo cual no están de acuerdo para lo cual tenia el recurso de apelación, por ser inmotivada, por cuanto si es cierto que el ciudadano Franco Carvezan es parte y se evidencia en el periódico consignado de la localidad, donde aparece como gerente general y es el que suscribe uno de los contratos consignados en la causa principal, que sin embargo no es tema fundamental en esta instancia.
• Que con estas acciones y omisiones, que con la acción se refiere al sistema JURIS 2000 en el que señala que fueron admitidas todas las pruebas, y la realidad que una de las pruebas no fue admitida, cuando el proceso debe llevarse de manera transparente, debido proceso, derecho a la defensa; y la oportunidad de tener acceso al expediente se ve la vulneración de los derechos constitucionales.
• Que en primer lugar tiene derecho a una tutela judicial efectiva y en segundo lugar, al debido proceso, que no estaban de acuerdo con el auto, se ven conculcados esos derechos.
• Que anexo a la acción de amparo constitucional trajeron elementos de pruebas de los cuales se va evidenciar lo sucedido, que con letra marcada “A”, copia certificada de la que promovieron la inspección judicial, donde señalaron los particulares, y en el periódico se evidencia que es gerente del club, no es que no es parte, y es un argumento llevado en ese recurso y por tanto comportó una violación grave porque es una prueba fundamental.
• Que otra prueba que se acompaña es solicitada a la coordinadora judicial para que informara a través del sistema JURIS la ubicación del expediente principal desde el 09 al 11 de noviembre, si estaba en el despacho de la juez o estuvo disponible en archivo y sin embargo contesta que no podía certificar porque había que solicitar a la oficina de desarrollo informático de la dirección ejecutiva de la magistratura y era solo verificar la información que existía en el sistema, y acompañaron copia del libro de prestamos del expediente y el día 11 su colega Alvin estuvo en el archivo solicito el expediente encontrándose son la contraparte Dra. Francis y ella indica NO LO VI, como ellos tampoco lo vieron el día 10, 11 y 12 y acompaña diligencia en al que se evidencia que después de múltiples gestiones, y solicitudes recibe copias certificadas del auto de admisión de pruebas y se lo otorgaron el 14/12/15, y consignaron diario EL NOTITARDE. Solicitando igualmente una inspección judicial al sistema JURIS 2000.
• Que jamás se puede intentar recurso sin saber el contenido.
• Que pretende que la acción de amparo sea declarado con lugar, y se reponga al estado que se garantice el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la constitución y en la ley orgánica procesal del trabajo articulo 75 y 76 y se garantice el debido proceso, un proceso sin secretismo, una vez que dicto un auto debe enviarse el expediente al archivo, para todos. Siente conculcado sus derechos.
• Que en varias oportunidades solcito oportunidad que se le diera acceso al expediente, a los fines de constatar el auto, que aparentemente señalaba que habían sido admitidas todas las pruebas, sin embargo la juez le señaló en esa oportunidad, no podía permitir ver el expediente que no tenia secretaria, debía entender que estaba de reposo, que una vez emitido el auto de admisión de pruebas debía enviarlo al archivo central, y estuvo presente con la Dra. Francis Araujo, en el archivo central el día 11 de noviembre, ella dejo constancia en el libro de préstamo de expediente, no vieron el expediente.
• Que fue hasta el lunes 16 de noviembre, que la juez le dio acceso a su despacho y vio el expediente en físico y su sorpresa que no fue admitida la inspección judicial.
• Que al no traer informes la parte presuntamente agraviante se tendrá como admisión de los hechos incriminados.
• Que hicieron todas las gestiones para tener acceso al expediente y en varias oportunidades se solicito el acceso al expediente al archivo central, si bien el JURIS 2000 tiene una información sucinta, esa información sucinta debió haber establecido, no que todas las pruebas habían sido admitidas sino que debió haber establecido que había una que había sido inadmitida, si eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo lo imposible, pero al tener esa información creo la falsa seguridad, de que todas las pruebas habían sido admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central, no es posible que deban estar detrás de un juez, de tras de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las partes en archivo.
• Que a parte de solicitar reestablecer los derechos quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, no podemos seguir en el secretismo, que es el otro que es el archivista que es el alguacil, el procedimiento es: el juez decidió lleva el expediente a disposición de todo el mundo, las partes y el público en general.
• Que hicieron todas las gestiones, se hablo con la juez y se hablo en archivo, que fueron con la coordinación y le negaron la información.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• No compareció ni promovió escrito ni pruebas.

TERCERO INTERESADO:

• Que estamos en presencia de una acción de amparo cuyo resultado afectaría los derechos de su representada, y por lo tanto consignado poder en el expediente que faculta para todos los procesos, es un poder amplio general para todos los efectos por lo tanto solicita se deseche los alegatos de la parte actora y se le tenga como parte interesada en este proceso.
• Que es una acción de amparo intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los recursos contra el auto que negó la inspección judicial.
• Que se han hecho una serie de alegatos del sistema JURIS contiene una síntesis un resumen de lo que contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando queremos ver el físico debemos dirigirnos, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presume que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se tuvo acceso al expediente, quizás no se solcito ante la coordinación, dejando pasar los lapsos.
• Que estamos en presencia de una acción sin haber agotado los recursos ordinarios, al no haber ejercido el recurso de apelación.
• Que solicita se declare sin lugar el amparo constitucional.
• Que insiste que no se ejercieron los recursos ordinarios, esta no es la vía idónea, para eliminar los efectos de un auto definitivamente firme, por lo que esta acción debe ser declarada sin lugar, porque es inadmisible.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El día de la audiencia de amparo constitucional la representante del Ministerio Público TASMANIA RUIZ, emitió la siguiente opinión, de la cual se dejo constancia en el acta de dicha audiencia, cito:

“La presente acción de amparo se interpone por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sobre la base de los hechos siguientes: de no haber tenido acceso al expediente de la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional en las reiteradas oportunidades que fue solicitado en el archivo central de este circuito e igualmente sobre la base de que el tribunal por encontrase sin secretaria no pudo dárseles acceso al físico del expediente, todo esto encontrándose el proceso en el lapso para el ejercicio del recurso de apelación respectivo de haber lugar a ello, dado que se había dictado el auto de admisión de las pruebas promovidas. Sobre este particular el Ministerio Publico debe señalar que de las pruebas promovidas en la presente acción de amparo constitucional no consta la solicitud reiterada de la parte actora con el ánimo de acceder al físico del expediente. Es así que de las copias del libro de préstamo de expediente del archivo central unificado no se evidencia tal solicitud. Por otra parte la exigencia de acceder al mismo no encuentra justificación en la negativa del órgano por falta de personal puesto que bastaba la exigencia en el archivo central en las fechas siguientes al auto de admisión para demostrar el interés en acceder al mismo. Es así que para el Ministerio Publico debe desestimarse tal argumento por no haberse probado en autos, sin embargo de la prueba promovida en relación al sistema informático JURIS 2000 se constata que el tribunal presunto agraviante, registro información que señala haber ADMITIDO el escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, información de la cual no podría desprenderse intención alguna de ejercer el recurso de apelación, dado que expresamente se señala en el sistema informático JURIS 2000 que fueron admitidas las pruebas, es decir, que nadie puede apelar de lo que le favorece; por esta razón, a juicio de ésta institución la presente acción de amparo DEBE PROSPERAR Y DECLARARSE CON LUGAR, ya que, de no ser así equivaldría a admitir que el sistema JURIS 2000 lejos de contribuir a la seguridad jurídica, atentaría contra las garantías constitucionales, esto por cuanto en virtud de la información errada, agregada al sistema JURIS 2000 en relación a que fueron admitidas las pruebas, aun cuando se inadmitio la de inspección judicial promovida por la parte actora, se atentó contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciada como vulneradas”. Fin de la cita.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Folios 09 al 36 del expediente).

DOCUMENTALES:

Corre inserto a los folios 09 al 18 del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-00621, marcado “A”, del cual se desprende:

• Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Blanco actuando en representación del ciudadano FERNANDO DAVILA, mediante el cual se desprende promueve ciertas pruebas como documentales, exhibición de documentos, inspección judicial y prueba testimonial.
• Auto de providenciaciòn de pruebas fecha nueve (09) de noviembre de 2015 emitido por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo mediante el cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA, a excepción de la prueba de inspección judicial que no fue admitida.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que, la parte actora en el procedimiento signado con el Nº GP02-L-2015-00621 presento escrito de promoción de pruebas, entre ellas inspección judicial y que la misma fue inadmitida conforme auto emanado del tribunal segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 19 al 35 del expediente, copia certificada emitida por la Jueza Coordinadora de este circuito judicial y Coordinadora de secretarios (E) marcado “B” del cual se desprende:

• Solicitud presentada por el abogado Alvin Jaramillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DAVILA, dirigida a la Coordinadora judicial del trabajo de esta circunscripción judicial mediante el cual solicita copia certificada del sistema JURIS 2000, señalando entrada y salida del expediente GP02-L-2015-621 del archivo laboral desde el 09/11/15 al 23/11/15, debiendo indicar si estuvo disponible a las partes y sus apoderados en el referido periodo en el archivo; y copia certificada del libro de préstamo de expedientes a través del cual las partes y sus apoderados dejan constancia si pudieron acceder la expediente en la sala de archivo 9,10,11,12,13 de noviembre de 2015.
• Respuesta presentada por la Jueza Coordinadora y la Coordinadora de Secretarios (E) indicándoles que en cuanto al primer punto que no corresponde a la coordinación certificar actuaciones registradas en el Sistema Informático Judicial Juris 2000, por ser una actividad administrativa y cuya competencia se encuentra atribuida exclusivamente a la Oficina de Desarrollo Informático de la DEM (ODI), siendo el director de dicha oficina a quien le corresponde acordar o no la certificación de dichas actuaciones por lo que se niega lo solicitado; y en cuanto al segundo punto se acordó expedir copia certificada del libro de prestamos de expedientes del 09/11/15 al 13/09/2015 ambas fechas inclusive.
• Copia certificada del libro de control de prestamos de expediente, llevados por el archivo central unificado del cual se evidencia que en fecha 11/11/2015 la abogada Francis Araujo solcito dicho expediente y se verifica la nota “NO LO VI”.

Quien decide observa que en relación a dicha documental aun cuando fue impugnada por el representante judicial del tercero interesado en al audiencia de amparo constitucional, aduciendo el representante del presuntamente agraviado que, no es el medio idóneo para ello, por tratarse de copia certificada emanada de la coordinación Judicial del Trabajo de esta circunscripción judicial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende que la parte accionada en la causa signado con el Nº GP02-L-2015-00621 solicito dicho expediente en el archivo judicial y se verifica la nota “NO LO VI”. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 36 diligencia de fecha catorce (14) de diciembre 2015 suscrita por el abogado Carlos Blanco, IPSA Nº 48.566, marcado “C” mediante el cual da por recibido copia fotostática certificada del escrito de pruebas y del auto de admisión. Quien decide observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial del tercero interesado aduciendo que no le es oponible porque no emana de su representado, a lo cual la parte promovente indica que es parte integrante de las copias certificadas solicitadas, sin embargo a la misma no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folios 145 ejemplar original de NOTITARDE de fecha once (11) de diciembre de 2015 marcada “D” en el acervo probatorio que se acompaño con la interposición de amparo, del cual se desprende “Salvador Pérez recibió homenaje en el Club Firestone” y que Franco Carvezan gerente del club dio la bienvenida. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Que dada la urgencia del caso y por cuanto el tramite de dicha solicitud pudiera comportar mucho tiempo dado que en el se solicita la intervención de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección de la Magistratura, con sede en la ciudad de Caracas, solicitó realizar inspección directamente con la presencia de un representante del Ministerio Publico del Estado Carabobo, como garante de buena fe, para que sean cumplidas los particulares descritos en el original de amparo, con la ADICIÓN que dicha inspección sea extendida al Sistema Informático JURIS 2000, disponible para los abogados en la que se puede leer: “9/11/15 EMITIR DOCUMENTO/ Se dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, IPSA 48.566 actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA ARAUJO, en el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
PRIMERO: Se deje constancia de acuerdo al sistema informático judicial Juris 2000, el lugar donde se encontraba el expediente signado con el número GP02-L-2015-000621 desde el día 09 de Noviembre de 2015 hasta el día 13 de Noviembre de 2015.
SEGUNDO: De igual forma, se deja constancia si el expediente signado con el numero GP02-L-2015-000621, se encontraba en el archivo central del circuito laboral del estado Carabobo a disposición de las partes y el publico en general los días 10,11,12 y 13 de noviembre de 2015.

Dichas resultas corren inserta a los folios 138 y 139 acta de inspección judicial de fecha quince (15) de 2016 de la cual se desprende que, en relación a los siguientes particulares:

PRIMERO: Del 09-11-2015 al 13-11-2015 el expediente no se encontraba en la sede del archivo central unificado, teniendo fecha de entrada al archivo 26/11/2015 siendo las 09:55 a.m.
SEGUNDO: Se puede evidenciar a través del sistema informático JURIS 2000 el expediente GP02-L-2015-000621 no se encontraba en archivo.
ADICIÓNAL: Se pudo evidenciar a través del sistema informático JURIS 2000 la siguiente Nota: “Descripción: Se dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, IPSA Nº 48.566, actuando en su atraer de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA ARAUJO en el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” Fin de la cita. Igualmente aperturando la minuta desde el órgano O.A.P y se observo la misma minuta.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial evacuada y así se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no presento por escrito opinión fiscal, sin embargo el día de la audiencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.016 la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dra. TASMANIA RUÌZ opino de manera verbal -dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia- lo siguiente, se lee cito:

“La presente acción de amparo se interpone por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sobre la base de los hechos siguientes: de no haber tenido acceso al expediente de la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional en las reiteradas oportunidades que fue solicitado en el archivo central de este circuito e igualmente sobre la base de que el tribunal por encontrase sin secretaria no pudo dárseles acceso al físico del expediente, todo esto encontrándose el proceso en el lapso para el ejercicio del recurso de apelación respectivo de haber lugar a ello, dado que se había dictado el auto de admisión de las pruebas promovidas. Sobre este particular el Ministerio Publico debe señalar que de las pruebas promovidas en la presente acción de amparo constitucional no consta la solicitud reiterada de la parte actora con el ánimo de acceder al físico del expediente. Es así que de las copias del libro de préstamo de expediente del archivo central unificado no se evidencia tal solicitud. Por otra parte la exigencia de acceder al mismo no encuentra justificación en la negativa del órgano por falta de personal puesto que bastaba la exigencia en el archivo central en las fechas siguientes al auto de admisión para demostrar el interés en acceder al mismo. Es así que para el Ministerio Publico debe desestimarse tal argumento por no haberse probado en autos, sin embargo de la prueba promovida en relación al sistema informático JURIS 2000 se constata que el tribunal presunto agraviante, registro información que señala haber ADMITIDO el escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, información de la cual no podría desprenderse intención alguna de ejercer el recurso de apelación, dado que expresamente se señala en el sistema informático JURIS 2000 que fueron admitidas las pruebas, es decir, que nadie puede apelar de lo que le favorece; por esta razón, a juicio de ésta institución la presente acción de amparo DEBE PROSPERAR Y DECLARARSE CON LUGAR, ya que, de no ser así equivaldría a admitir que el sistema JURIS 2000 lejos de contribuir a la seguridad jurídica, atentaría contra las garantías constitucionales, esto por cuanto en virtud de la información errada, agregada al sistema JURIS 2000 en relación a que fueron admitidas las pruebas, aun cuando se inadmitio la de inspección judicial promovida por la parte actora, se atentó contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciada como vulneradas”. Fin de la cita.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA CIUDADANA MARIA ELENA FUENTES.

Fue ejercido acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de 2015 por el Ciudadano FERNANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad números V-5.424.522 debidamente asistido por el Abogado CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.566; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA EDUARDA GIL y contra la ciudadana MARIA ELENA FUENTES secretaria adscrita a dicho tribunal.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, se ordena subsanar ciertos particulares y el siete (07) de enero de 2016 fue subsanado, siendo admitida el catorce (14) de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la Jueza Eduarda Gil, la secretaria adscrita a dicho tribunal Maria Elena Fuentes, y al fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de febrero de 2016 el apoderado judicial del presuntamente agraviado indica que, desiste de la supuesta presuntamente agraviante ciudadana Maria Elena Fuentes, secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, todo ello porque a su decir, se desprende de los autos que la agraviante propiamente dicha es la Jueza Eduarda Gil.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2.016 los alguaciles encargados de hacer las notificaciones ordenadas al Fiscal del Ministerio Público y a la jueza Eduarda Gil consignaron como positivas las notificaciones y en relación a la ciudadana Maria Elena Fuentes se indico que la misma no se encontraba en el Tribunal ya que se encuentra de reposo, consignando dicha notificación como negativa, sin embargo debe observarse que la parte presuntamente agraviada indico que desiste de la supuesta presuntamente agraviante ciudadana Maria Elena Fuentes, secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, todo ello porque a su decir, se desprende de los autos que la agraviante propiamente dicha es la Jueza Eduarda Gil.

Como es de observar la parte presuntamente agraviada indica que efectivamente la presuntamente agraviante es la jueza EDUARDA GIL, quien tiene a su cargo el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, desistiendo de la acción de amparo contra de la ciudadana Maria Elena Fuentes secretaria adscrita a dicho tribunal pero quien regenta dicho tribunal es la Jueza Eduarda Gil, considerada como la presunta agraviante.

Ahora bien, el desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que se puede desistir de la acción de amparo interpuesta, salvo que se trate de derecho de orden público o afecte las buenas costumbres:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (omissis)”.

Respecto al artículo 25 in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5035 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Morales, caso AGROPECUARIA LA LUISERA, C.A y otras, estableció:

“(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás mecanismos de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento”.


Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra la ciudadana MARIA ELENA FUENTES, en su carácter de secretaria adscritas al juzgado presuntamente agraviante, por no violar normas de orden público, ni afectar las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.

Vista la homologación de la acción de amparo ejercida por el presuntamente agraviado en contra de la ciudadana MARIA ELENA FUENTES, secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la acción de amparo ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DAVILA ARAUJO contra de la presuntamente agraviante Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL, continua su curso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUALIDAD DEL TERCERO INTERESADO.

En fecha quince (15) de febrero de 2.016 antes de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente a las 10:25 a.m, el abogado José Monserrat, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 diligencia y consigna copia del poder que le fue sustituido por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE a los fines a que se incorpore a los autos y se le tenga como parte interesada en el presente proceso y en la misma fecha a la hora pautada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada impugna el poder presentado por el abogado José Monserrat por tratarse de copia simple y que en caso de valer su presencia, no tiene cualidad para accionar en amparo constitucional, aduciendo el abogado José Monserrat que solicita se deseche los alegatos del quejoso por cuanto mediante el poder conferido puede actuar en todo proceso.

Ahora bien en la misma audiencia de amparo constitucional, revisada tanto por la representación del Ministerio Publico Dra. Tasmania Ruiz como esta sentenciadora, el expediente relacionado con la presente causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621, se evidencia que corre inserto a los folios 45 al 49 de dicho expediente, copias simple del poder consignado por el abogado JOSÉ MONSERRAT actuado en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, se desprende que el abogado LUIS CRUCES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.970 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en fecha ocho (08) de julio de 2015 consigna poder que le fue otorgado por el presidente de dicho club, ALFREDO JOSE ARNAO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.987, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.014 por ante la notaria publica tercera del estado Carabobo, inserto al folio 22, tomo 6; sustituyendo el poder en la persona del los abogados JOSE MONSERRAT LEON y FRANCIS ARAUJO inscritos en el IPSA bajo le Nº 20.822 y 142.707 respectivamente, copias que reposan en el presente expediente.

Ahora bien, observa este tribual que el abogado JOSÉ MONSERRAT actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, viene a ser parte interesada en la presente acción de amparo por cuanto en la presente causa se cuestiona el hecho que, el presunto agraviado, identificado a los autos, interponen la presente acción de amparo contra la juez del juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo, como presunta agraviante, aduciendo que conculca los derechos de la tutela judicial efectiva y cumplimiento del debido proceso, por retención indebida del expediente en el despacho de la juez los días siguientes al 09/11/2015, que comporto la violación al derecho que tenia de impugnar de manera parcial el auto de pruebas en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la negativa de admisión, observando que en dicha causa fungen como actor el ciudadano FERNANDO DÂVILA (presunto agraviado en la presente causa) y como demandado ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE que podría verse afectado en parte de las resultas de esta acción de amparo constitucional, mediante la cual se pretende que, la presunta situación jurídica sea reestablecida mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a la reposición de la causa al estado que se permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho.

Como es de observar en virtud del derecho a la defensa que corresponde a cada una de las partes en todo proceso, el mismo debe ser garantizado, y es concebido por nuestro máximo tribunal como un derecho fundamental, para alcanzar una tutela judicial efectiva, ello en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de septiembre 2002, ratificando sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000 en la cual se estableció que adicionalmente debe garantizarse la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, por lo que garantizando dichos derechos en el presente proceso, es por lo que fue garantizado al dejar ejercer dicho derecho a exponer los alegatos y defensas expuestas en la audiencia de amparo constitucional de fecha quince (15) de febrero de 2016 a la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, representada por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822.

No obstante, a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a los autos, específicamente al folio 149 que diligencia el ciudadano ALFREDO ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947 actuado en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 expone que, cito:
Ratifico en nombre de mi representada todas y cada una de las actuaciones, alegatos y defensas expuesta por mi apoderado judicial en la presente acción de amparo, con todas las consecuencias que de ella se deriven. Fin de la cita.

Igualmente consta al folio 151 poder apud-acta conferido por el ciudadano ALFREDO ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947 actuado en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, en los siguientes términos cito:

Confiero poder Apud-Acta, pero bastante amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados José Monserratt y Francis Araujo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.822 y 142.707, para que conjunta o separadamente representen los derechos e intereses de mi representada, en todos los asuntos que le incumban y muy especialmente en el presente procedimiento de amparo constitucional. En el ejercicio del presente poder, podrán mis prenombrados apoderados convenir, desistir, transigir, darse por citados y/o notificados, solicitar la decisión según la equidad, ejercer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin más limitaciones que las legales,…, por cuanto las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo… Fin de la cita.

Se desprende al caso de marras que el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 ratifica en nombre de su representada, todas y cada una de las actuaciones, alegatos y defensas expuesta por su apoderado judicial en la presente acción de amparo, con todas las consecuencias que de ella se deriven y se evidencia igualmente que su apoderado, conforme poder apud-acta (otorgado en la presente causa), lo son JOSÉ MONSERRAT Y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.822 y 142.707 y los mismos conforme dicho poder, se encuentran facultados para que representen los derechos e intereses en el presente procedimiento de amparo constitucional, pudiendo darse hasta por citados y/o notificados.

Igualmente la representante del Ministerio Publico en día de la audiencia de amparo adujo en relación a la impugnación de la representación del abogado José Monserrat que es sabido que, la presente acción de amparo, se tuvo a la vista el expediente de la causa principal el GP02-L-2015-000621 y en esa causa principal, se constata a los folios 47 y 49 que consta el poder que fue conferido a los abogados Luís Cruces Torrealba y Miguel Díaz que a su vez, el 08/07/15 sustituye poder a quien se encuentra presente por lo que resulta inequívoca la representación en ésta acción de amparo que se encuentra íntimamente vinculada con ese expediente y que éste seria amparo sobrevenido, en el curso de un proceso que se esta ventilando, ni siquiera ha terminado, un proceso que se desarrolla en primera instancia, pues para el Ministerio Público en el poder se expresa que tiene poder para ejercer recurso ordinarios y extraordinarios, y la acción de amparo la doctrina lo ha llamado como un recurso extraordinario y ha establecido la jurisprudencia que se puede con esa acreditación en la causa principal que original la presenta acción de amparo constitucional, intervenir en la presente acción de amparo incoada, por lo que considera que se encuentra acreditada la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en la persona del abogado José Monserrat.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal admite la intervención, como tercero interesado de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en la persona del abogado José Monserrat, por constar en autos el interés del mismo, al haber actuado como demandado en el juicio laboral que dio origen a la presente demanda de amparo, ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.011, aunado a la ratificación de las actuaciones, alegatos y defensas realizadas por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 -en la presente acción de amparo constitucional- por parte de el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, ciudadano ALFREDO ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Ahora bien, en el caso sub iudice, el presunto agraviado, identificado a los autos, interponen la presente acción de amparo contra la juez del juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, como presunta agraviante, por conculcar los derechos de la tutela judicial efectiva y cumplimiento del debido proceso, por retención indebida del expediente en el despacho de la juez los días siguientes al 09/11/2015 que, comporto la violación al derecho que tenia de impugnar de manera parcial el auto de pruebas, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la negativa de admisión.

Aduce la parte presuntamente agraviada que, el abogado Alvin Jaramillo compareció por ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 solicitando el expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que el expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión, siendo informado que el expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI).

Que el 16 de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlo, se dirigió al despacho de la juez y se anuncio con el alguacil. Fue recibido por la dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal de la juez, quien le señaló que no podía remitir el expediente al archivo pues que no poseía secretaria, percatándose del contenido del auto con la sorpresa que la inspección judicial no había sido admitida, existiendo contradicción con lo visto en el SISTEMA JURIS en la que se puede leer: “…9/11/15 Emir Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO…”.

Que si bien el JURIS 2000 tiene una información sucinta, esa información sucinta debió haber establecido, no que todas las pruebas habían sido admitidas sino que debió haber establecido que había una que había sido inadmitida y que, si eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo lo imposible, pero al tener esa información creo la falsa seguridad, de que todas las pruebas habían sido admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central.

Que los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 por desconocer el contenido del físico del auto de admisión de pruebas y aunado al hecho que el sistema Juris disponible para los abogados señalaba que habían sido admitidas las pruebas, no pudo ejercer ningún recurso en tiempo oportuno por cuanto el expediente nunca estuvo en el archivo, siempre estuvo en el despacho de la juez, quien en esos días manifestó que no tenia secretaria.

Que una vez enterado el 16 de noviembre de 2015 del contenido del auto en los días siguientes de manera informal se dirigieron a la coordinación de archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho de la juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015. Por lo que solicita que, la situación jurídica sea reestablecida mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a la reposición de la causa al estado que se permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho.

Que al no traer informes la parte presuntamente agraviante a la audiencia de amparo constitucional se tenga como admisión de los hechos incriminados; y que a parte de solicitar reestablecer los derechos, quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las partes en archivo.

Por otra parte el apoderado judicial del tercero interesado aduce que, ésta es una acción de amparo intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los recursos contra el auto que negó la inspección judicial, al no haber ejercido el recurso de apelación pues, ésta no es la vía idónea, para eliminar los efectos de un auto definitivamente firme, por lo que esta acción debe ser declarada sin lugar, porque es inadmisible. Y que se han hecho una serie de alegatos del sistema JURIS que contiene una síntesis, un resumen de lo que contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se tuvo acceso al expediente, quizás no se solcito ante la coordinación, dejando pasar los lapsos.

Como es de observar, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de abordar ciertos puntos como lo son: la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber ejercido los medios ordinarios preexistentes –alegado por la representación judicial del tercero interesado-, el valor de las actuaciones en el sistema automatizado JURIS 2000, para posteriormente verificar la violación o no del derecho a la defensa y el debido proceso alegadas por la parte presuntamente agraviada, como conculcadas.

En relación a la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la representación judicial de el tercero interesado adujo en al audiencia de amparo constitucional que, ésta es una acción de amparo intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los recursos contra el auto que negó la inspección judicial, al no haber ejercido el recurso de apelación pues, ésta no es la vía idónea, para eliminar los efectos de un auto definitivamente firme. Ésta sentenciadora debe observar que dicho argumento no es admisible en la presente acción de amparo constitucional por las consideraciones que se harán en relación al sistema JURIS 2000 como en relación al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, pues mal pudo haber ejercido la parte presuntamente agraviada, un medio ordinario preexistente antes de acudir a la vía de amparo constitucional, por cuanto comportó en el caso de marras ciertas irregularidades e incertidumbres lo sucedido en el expediente relacionado con la presente acción de amparo constitucional, signado con el Nº GP02-L-2015-000621 llevado por ante el Tribuna Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que cercenaron el derecho al ejercicio ordinario de apelación, y por lo tanto la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras es ineludible hacer ciertas consideraciones en relación al sistema automatizado JURIS 2000, por cuanto aduce el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que dicho sistema en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621, se puede leer: “…9/11/15 Emir Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO…”, percatándose del contenido del auto con la sorpresa que la inspección judicial no había sido admitida; y que si bien el JURIS 2000 tiene una información sucinta, esa información sucinta debió haber establecido, no que todas las pruebas habían sido admitidas sino que debió haber establecido que había una que había sido inadmitida y que, si eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo lo imposible, pero al tener esa información creo la falsa seguridad, de que todas las pruebas habían sido admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central. Y que quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las partes en archivo.

A lo que la representación judicial del tercero interesado indico que el sistema JURIS contiene una síntesis, un resumen de lo que contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se tuvo acceso al expediente, quizás no se solicito ante la coordinación, dejando pasar los lapsos.

Por otra parte, la representación del Ministerio Publico opina que, en relación al sistema informático JURIS 2000 se constata que el tribunal presunto agraviante, registro información que señala haber ADMITIDO el escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, información de la cual no podría desprenderse intención alguna de ejercer el recurso de apelación, dado que expresamente se señala en el sistema informático JURIS 2000 que fueron admitidas las pruebas, es decir, que nadie puede apelar de lo que le favorece; por esta razón, indicó que la presente acción de amparo DEBE PROSPERAR Y DECLARARSE CON LUGAR, ya que, de no ser así equivaldría a admitir que el sistema JURIS 2000 lejos de contribuir a la seguridad jurídica, atentaría contra las garantías constitucionales, esto por cuanto en virtud de la información errada, agregada al sistema JURIS 2000 en relación a que fueron admitidas las pruebas, aun cuando se inadmitio la de inspección judicial promovida por la parte actora, se atentó contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciada como vulneradas.

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000 es una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, de consulta para los abogados y no sustituye la revisión del expediente, pues en las minutas a las cuales tiene acceso los abogados, se evidencia un resumen de las actuaciones, mas no la totalidad, pues no se transcriben por completo, pues es un sistema limitado y a los fines de tener certeza de las actuaciones, deben procurar el acceso directo a las actas del expediente.
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso DELL’ ACQUA, C.A de fecha siete (07) de febrero de 2006, establecido que la información automatizada no releva de la carga de acceder al físico del expediente, se lee cito:
En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. Fin de la cita.

Por otra parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso URBASER BARQUISIMETO, C.A, de fecha trece (13) de marzo de 2007, ratifico lo establecido en sentencia anteriormente citada en relación a que la información automatizada no releva de la carga de acceder al físico del expediente y adicionalmente establece que, en el sistema JURIS 2000 aporta un resumen de las actuaciones, se lee cito:
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. Fin de la cita.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ADMINISTRADORA HOTAL, C.A, de fecha catorce (14) de marzo de 2.006, se estableció que no garantiza la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, violando la garantía al debido proceso, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo, y que es la unidad de archivo de los juzgados, la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, se lee cito:
Pues bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas, consignadas por el abogado recurrente, del cuaderno de solicitud de expedientes llevado por la unidad de archivo de los juzgados superiores, se constata que en diversas oportunidades fue solicitado el expediente contentivo de la presente causa, teniendo las partes como respuesta que el mismo no se encontraba en dicho departamento, lo que hace evidente que en el presente caso no se garantizó la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, cercenándose con dicho proceder la garantía al debido proceso, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de las partes en la unidad de archivo.

En este sentido, es oportuno señalar nuevamente que la unidad de archivo de los juzgados, salvo en casos excepcionales, es la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general, garantizándose con ello los principios rectores del proceso laboral contenidos en los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso sub-iudice al no tener las partes el acceso adecuado al expediente con el fin de enterarse sobre el día y la hora en que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de apelación en donde sólo se dictaría la sentencia, y como consecuencia de ello, al haberse declarado desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el tribunal de alzada quebrantó los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso y menoscabando así el derecho a la defensa de la parte demandada. Fin de la cita.

Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, estableció que el impedimento de cualquier modo al acceso del expediente comporta una violación al derecho a la defensa:

El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias. Fin de la cita. (Negrilla de la sala.).
Ésta misma sentencia en relación al sistema JURIS 2000 estableció lo que se ha venido reiterando en otras decisiones citadas anteriormente, como lo son, el derecho que tienen las partes a la revisión de las actas procesales cuando lo requieran, siendo indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y se defiendan con conocimiento de causa, así como el hecho que no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, y que dicho sistema tiene ciertas limitaciones como la de no sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones.
Aunado a lo expuesto, en Gaceta Oficial Nº 38015 de fecha tres (03) de septiembre de 2.004, en la que se publicó Resolución nº 70 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en la cual se establece en su articulo 25 que el encargado de mantener la custodia de los expedientes es la sede del archivo, cito:
El AS esta encargado de mantener el orden y la custodia de los asuntos que se encuentran en curso en los Tribunales ubicados en una misma sede y que, por lo tanto, necesitan una gestión centralizada que garantice el control de su ubicación en cada momento. Los objetivos específicos del AS son:
a) Administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema, y dentro de la sede;
b) Remitir al archivo judicial los asuntos terminados;
c) Tramitar las peticiones de los asuntos, que se encuentren en el AS o en el archivo judicial, bien provengan de los jueces, secretarios, asistentes, abogados, partes o publico en general;
d) Informar al coordinador judicial sobre cualquier irregularidad que se presente en el AS;
e) Tomar las medidas necesarias para garantizar la guarda y custodia de los expedientes de los asuntos;
f) Será igualmente la encargada del almacenamiento físico y custodia de los medios probatorios, así como de cualquier bien que requieran custodias.
g) Cualquier otra función relacionada con la materia de su competencia, para mejorar el funcionamiento los tribunales de cada sede judicial, según sea el caso. Fin de la cita.
Se desprende de ello que, el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes, de su custodia y control sobre su ubicación dentro de la Sede, así como de tramitar las peticiones de los expedientes que hagan los abogados, las partes y el público en general, quienes tienen el derecho de consulta material del expediente, y que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación.
De todo lo anteriormente expuesto no hay lugar a dudas en relación al SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000 lo siguiente:
a) Es una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas.
b) No sustituye la revisión del expediente, pues para tener certeza deben procurar el acceso directo a las actas del expediente.
c) Es un sistema limitado pues en las minutas a las cuales tiene acceso los abogados, se evidencia un resumen de las actuaciones, más no la totalidad.
Como tampoco existe lugar a duda en relación al ARCHIVO DE LA SEDE que:
a) Se encarga de mantener el orden y la custodia de los asuntos que se encuentran en curso en los Tribunales ubicados en una misma sede.
b) Garantiza el control de su ubicación en cada momento.
c) Es la unidad apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal.
Por otra parte también se deja claro QUE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
a) El impedimento de cualquier modo al acceso del expediente.
b) No garantiza la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo.
Aclarado los puntos anteriores, pasa este tribunal a indicar que, en el caso de marras se evidencia una particularidad en relación a los acontecimientos acaecidos en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621 que dio origen a la presente acción de amparo, pues la minuta que tiene a disposición las partes en dicho sistema, en relación al auto mediante el cual se providencian las pruebas de la parte actora en dicha causa –parte presuntamente agraviada es ésta- se indico que “…Se dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE BLANCO…” pero de la revisión de dicho auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se evidencia que no fueron admitidas todas las pruebas, específicamente fue inadmitida la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, situación que a decir del representante del presuntamente agraviado, le creo falsa seguridad que, todas las pruebas habían sido admitidas y que, si bien dicho sistema contiene resumen de las actuaciones del tribunal, debió haber establecido, que había una prueba que había sido inadmitida y que, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central, fechas posterior a la emisión del auto que providencia las pruebas compareció por ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 solicitando el expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que el expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión (cuestión que no fue negada por el tercero interesado que involucra la representación de la abogada Francis Araujo), siendo informado que el expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI). Que no fue hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlo, se dirigió al despacho de la juez, se anuncio con el alguacil y fue recibido por la dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal de la juez, quien le señaló que no podía remitir el expediente al archivo pues que no poseía secretaria, dirigiéndose de manera informal a la coordinación de archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho de la juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, violando el derecho a la defensa.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, un derecho fundamental de las partes contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho a la defensa y a ser oída en cualquier clase de proceso, en los siguientes términos:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Fin de la cita.
Por su parte la tutela judicial efectiva es reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho cito:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Fin de la cita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido que constituyen garantías inherentes a la persona, que debe aplicarse a cualquier clase de procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pruebas; y cuando se le prohíbe a las partes la participación o ejercicio de sus derechos, se viola el derecho a la defensa. Indicando igualmente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y que el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso. Debiendo los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad con lo estableado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del 2001.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y otros, en relación al derecho a la defensa se estableció que, cito:

En lo atinente a la denuncia de “patente indefensión”, negación al derecho de prueba y a los medios necesarios a su defensa sin las debidas garantías procesales, lo que se tradujo –a criterio del recurrente- en una subversión total del proceso legal, señalando como fundamento la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género”.
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. (Fin de la cita).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de el magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., de fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, estableció que el derecho a la defensa es fundamental, en los siguientes términos, cito:
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
(…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000). Fin de la cita.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A, estableció que en todo procedimiento debe garantizarse el derecho a la defensa, cito:
En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO en relación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva estableció que, cito:
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

(…)
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido). Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, y otros de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.011, en relación a la tutela judicial efectiva estableció que, cito:
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

De los extractos de sentencias anteriormente transcritos, se puede evidenciar que se consagra el derecho al debido proceso como derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, dando la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes y que cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizarlos, existiría violación del derecho a la defensa, también cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo. Y que son las normas de procedimiento que regulan esas vías, preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
De las pruebas cursante en auto se puede evidenciar de la copia certificada del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-00621, marcado “A”, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Blanco actuando en representación del ciudadano FERNANDO DAVILA, mediante el cual promueve ciertas pruebas como: documentales, exhibición de documentos, inspección judicial y prueba testimonial, así como se evidencia la existencia del auto de providenciacion de pruebas de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 emitido por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo mediante el cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA, a excepción de la prueba de inspección judicial que no fue admitida.
Igualmente se evidencian de las copias certificadas emitidas por la Jueza Coordinadora de este circuito judicial y Coordinadora de secretarios (E) marcado “B” de las copia certificada del libro de control de prestamos de expediente, llevados por el archivo central unificado que, en fecha 11/11/2015 la abogada Francis Araujo solicito dicho expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621 y se verifica la nota “NO LO VI”.
Evidenciándose igualmente conforme a la inspección judicial practicada que, el expediente no se encontraba en el archivo los días subsiguientes a la emisión del auto que providencio las pruebas de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, para ejercer recurso de apelación por negativa de admisión de pruebas a que tiene lugar los tres (03) días subsiguientes, es decir, los días, diez (10), once (11) y doce (12) de noviembre de 2.015; y al no poder tener acceso al expediente la parte agraviada comporta violación a su derecho de defensa, el no ejercer el recurso de apelación en tiempo hábil, pues conforme a la inspección judicial evacuada, se evidencia que del 09-11-2015 AL 13-11-2015 EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO GP02-L-2015-000621 NO SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL ARCHIVO CENTRAL UNIFICADO, TENIENDO FECHA DE ENTRADA AL ARCHIVO 26/11/2015 SIENDO LAS 09:55 A.M; Y QUE EL EXPEDIENTE LOS DÍAS, 11, 12 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 EL EXPEDIENTE GP02-L-2015-000621 NO SE ENCONTRABA EN ARCHIVO, es decir, si la juez segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, providencio las pruebas el día nueve (09) de noviembre de 2.015, no fue si no hasta el veintiséis (26) de Noviembre de 2015 que tiene entrada en el archivo a partir de las 09:55 a.m, no estando a disposición de las partes en el archivo judicial, sede encargada, de mantener el orden y la custodia de los mismos, encontrándose fuera de él, trece (13) días de despacho, correspondiente a los días Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11 y Jueves 12, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26, todos de Noviembre de 2.015, violentándose así el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, cuando mediante el mismo lo que se busca –entre otras- es la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa.
Ahora bien, de todo lo expuesto, si bien es cierto el sistema automatizado JURIS 200 es limitado por no contener toda la información a disposición de las partes y que la revisión del mismo no exime de la revisión del físico del expediente, el máximo tribunal ha establecido que el sistema JURIS 2000 contiene resumen de la información, y es en el caso de autos que el resumen de la información suministrada mediante dicho sistema en relación al auto de providenciacion de pruebas de la parte actora por la juez segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 que LAS PRUEBAS HABÍAS SIDO ADMITIDAS cuando en realidad fue inadmitida una de ellas (la inspección judicial) información que no se correspondía con la información del JURIS 2000 y el contenido del auto, circunstancia que generó incertidumbre procesal en relación a la minuta cargada por el Tribunal agraviante, bien sea o no por error involuntario, y que si bien la revisión del JURIS 2000 no exime de la revisión del físico del expediente, el resumen de la minuta no se correspondió a la realidad, realidad que trato la parte agraviada de verificar, no teniendo acceso al físico del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621, por lo cual no ejerció el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación, porque nadie apela de lo que le favorece –admisión de pruebas indicado así en el sistema JURIS 2000- al creer en la información suministrada por el sistema y al no poder acceder al físico del expediente al realizar gestiones en relación a la revisión del físico del expediente, conforme a los criterios jurisprudenciales todo aquello que impida el acceso al físico del expediente comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, comparte esta alzada lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ser rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte presuntamente agraviada, la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra la negativa de admisión de prueba conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizada la inspección por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Carabobo, pudo constatar evidentemente que, existe una circunstancia que generó incertidumbre procesal en relación a la minuta cargada por el Tribunal agraviante, bien sea o no por error involuntario, y que el agraviado no tuvo acceso al físico del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621 y como consecuencia de ello, determinado la existencia de un error que crea un estado de indefensión, es por lo que debe declararse CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada EDUARDA GIL. Y REPONER la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte este tribunal no puede pasar por advertido que, conforme a la notoriedad judicial de la que puede hacer uso esta sentenciadora, aportando a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de la actividad judicial -siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento- debe indicarse que en la causa signada con el Nº GP02-R-2015-000288 causa que también es tramitada por este tribunal conforme ejercicio de apelación ejercido contra sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL -parte agraviante en este amparo constitucional- el abogado José Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la mencionada causa –causa principal GP02-L-2013-001281, diligencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, indicando que “…hoy el expediente no se encuentra en archivo. La secretaria Maria Elena dijo que esperara y que ella lo firme; y la juez Eduarda (2do juicio) me indican que todavía lo están foliando y cosiendo dejo constancia de esta irresponsabilidad…” , ello a las 10:50 a.m y ese mismo día a las 11:11 a.m, deja igual constancia que no ha podido tener acceso al expediente y que “…con ello ha vulnerado mi derecho a la defensa pues me…dos días de apelación…” y el primero (01) de octubre de 2015 siendo las 10:12 a.m el mismo abogado indica que “apela de la sentencia dictada en el presente juicio…no tuve acceso al expediente de los días 29 y 30 de septiembre de 2015, días hábiles para la apelación” (cabe observar que el mencionado abogado apela contra la decisión en la causa GP02-L-2013-001281 conocida por este tribunal conforme recurso signado con el Nº GP02-R-2015-000288 mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el poderdante del abogado José Pérez Castillo, parte actora) evidenciándose todo ello a los folios 84, 86 y 89, hechos éstos de fácil acceso por cualquiera, por constar en dichos expedientes, incurriendo la misma juez agraviante EDUARDA GIL, a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el mismo hecho de el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo. ASÍ SE DECIDE.
Importante igualmente destacar que, el representante judicial de la parte agraviada en la audiencia de amparo constitucional indico que quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, porque no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente llevar el expediente a disposición de las partes en archivo; y curioso igualmente que el apoderado judicial del tercero interesado indico que cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, todo lo cual no garantiza la transparencia y el principio de publicidad de los actos, todo lo cual lleva a incurrir en violación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo, cuando es la unidad de archivo de los juzgados, la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En razón del anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales este tribunal EXHORTA al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a cargo de la abogada EDUARDA GIL, a permitir el acceso a las actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes, pues en otras oportunidades como ya se indicó suele mantener en su despacho por tiempo prolongado el físico del expediente, al cual tienen derecho de acceso las partes, los abogados y público en general. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra la ciudadana MARIA ELENA FUENTES, en su carácter de secretaria adscritas al juzgado presuntamente agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada EDUARDA GIL. TERCERO: SE REPONE la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,


publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-O-2015-000046
YSDF/VJPM/ysdf