REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
Valencia, 03 de Febrero de 2016
205° y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2015-000347
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2015-000431.
RECURRENTE INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A.
APODERADO JUDICIAL CRISTINA HERNÀNDEZ y MARBELLA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.782 y 24.501 respectivamente.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
ASUNTO Nulidad de Providencia Administrativa Nº 01 de fecha once (11) de mayo de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente que lo es INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 01 de fecha once (11) de mayo de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y donde el Tribunal A quo declaro:
INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL ARCIDES LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., asistido por la abogada MARBELLA ESPINOZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Fin de la cita.
Recibidos los autos en fecha ocho (08) de enero de 2016, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:
Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día dos (02) de febrero de 2016, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde el 08/01/2016 exclusive hasta el 02/02/2016 exclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido diez (10) días de despacho los cuales son: LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13, JUEVES 14, VIERNES 15, LUNES 25, MARTES 26, JUEVES 28 DE ENERO DE 2016, LUNES 01 y MARTES 02 DE FEBRERO DE 2016.
Analizado el computo que antecede, se puede observar que la abogada de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui
cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “…….
Fin de la cita
Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
* DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, por la Abogada MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente que lo es INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A.
* Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.
• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.
• No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contenciosos Administrativo a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-R-2015-000347.
YSDF/VJPM/ysdef
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