REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 16 y 18 de marzo de 2015 (folios 323 y 324 respectivamente), por el Abogado José Alfonso Márquez Pereira en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte demandada, y por CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2.015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.469 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.332.390 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, solteros, el primero nombrado abogado y el segundo comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.083.435 y V-10.243.589, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por Simulación de la operación de compra-venta celebrada mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 332), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueren admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes correspondientes se verificarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folio 333), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte actora, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución de este tribunal con asociados.

Por auto de este tribunal de fecha 29 de junio de 2015, fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para proceder a la elección de los asociados (folio 334).

Obra al folio 335 del expediente acta levantada en horas de despacho del día viernes 03 de junio del año 2015, siendo las diez de la mañana, con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, dejando constancia de que no se encontraban presentes los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado. Se declaró abierto el acto y concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la demandante presentó la lista de los postulados para conformar el tribunal con asociados, integrada por los abogados RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, DOMENICA SCIORTINO FINOL y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, consignando las constancias de aceptación respectivas en tres folios útiles. Acto seguido este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hizo las veces de los codemandados en la formación de la lista, integrada por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH y ROGER ERNESTO DÁVILA. La apoderada judicial de la parte demandante tomó la palabra y escogió a la abogada EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH y el juez que presidió el acto escogió al abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, acordando notificar por boleta a la abogada EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH, a los fines de que presentara su aceptación o excusa.

A los folios 336 al 338 están agregadas las constancias de aceptación de los abogados postulados por la parte actora.

Al folio 339 esta agregada copia de la boleta de notificación de la abogada EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH.

En horas de Despacho del día 06 de julio de 2.015, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la abogada EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH (folios 340 al 341).

Mediante diligencia agregada al folio 342 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignó cheque de gerencia por concepto de los honorarios profesionales de los jueces asociados.

Consta al folio 344 nota de la secretaria de este tribunal ordenando agregar copia simple del cheque consignado por la apoderada actora, para ser depositado en la cuenta corriente del tribunal en el Banco Bicentenario, Banco Universal.

Al folio 345 esta agregada la copia del cheque consignado por la apoderada judicial de la demandante.

Por auto de este tribunal de fecha 13 de julio de 2015, se ordenó depositar el cheque correspondiente a los honoraros profesionales de los jueces asociados en la cuenta corriente del tribunal, mediante oficio cuya copia sería consignada en el expediente (folio 345).

Al folio 346 está agregada la copia del oficio dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, según lo acordado.

Al folio 347 del expediente está agregada la aceptación al cargo de juez asociado de la abogada EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH.

Por auto de este tribunal, de fecha 14 de julio de 2015, se acordó notificar a los abogados designados para constituir el tribunal con asociados, a los fines de celebrar el acto de juramentación y constitución del tribunal colegiado (folio 349).

Mediante diligencia de fecha 16 de julo de 2015 el aguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y la secretaria ordenó agregarla (folios 350 al 351).

Mediante diligencia de fecha 20 de julo de 2015, el aguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la abogada EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH y la secretaria ordenó agregarla (folios 352 al 353).

Obra al folio 355 copia del depósito de los emolumentos de los jueces asociados.

Al folio 356 está agregada el acta de juramentación y constitución del tribunal con asociados, celebrada en horas de despacho del día 28 de julio de 2015, a las diez de la mañana, con la presencia de los abogados EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH y RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y el juez titular de este tribunal, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo, quedando constituido el tribunal con asociados, designando como secretaria y alguacil respectivamente, a la abogada MARIA AUXILIADORA SOSA GIL y JESÚS ALBERTO SULBARÁN y como Ponente, el juez asociado, RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES.

Por auto de este tribunal de fecha 22 de octubre de 2015, se dijo VISTOS y se fijó la causa para dictar sentencia (folio 357).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal, constituido con asociados, a dictarla en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició en fecha 08 de julio de 2013, por demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en contra de los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por Simulación de la operación de compra-venta celebrada mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (folios 1 al 6).

DE LA DEMANDA
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente signado con el Nº 8817 formal demanda incoada por su mandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en contra del ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ellos, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rincher, que lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público mencionada, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, para que le otorgara el documento contentivo de la resolución de la venta, previa restitución del precio y demás gastos inherentes a la operación de compra-venta. Que fundamentó la acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.534 y siguientes de dicho Código.

Que en fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por su mandante, ordenándole al ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, cumplir con su obligación de otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto y recibir el monto del dinero correspondiente al precio cancelado por el inmueble y los demás gastos inherentes a la operación de compra-venta y lo condenó en costas procesales. Que contra la mencionada sentencia el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Juzgado, anteriormente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada en fecha 20 de febrero de 2013, declarada firme el 15 de abril de 2013, en vista de que no se anunció el recurso extraordinario de Casación.

Que en el transcurso del proceso, el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le dio en venta el inmueble objeto de la acción ejercida por su mandante al ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que dijo haber recibido mediante cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010.

Continuó narrando la apoderada judicial de la demandante que, a pesar de que el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL dio en venta el inmueble al que se refiere en el libelo de la demanda al WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO FABIÁN CARRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.721 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sobre dos locales comerciales integrantes del descrito inmueble, por documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el día 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Que el día 23 de abril de 2012, el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le confirió poder especial, al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, para que lo representara en todos los asuntos relacionados con la administración, representación y judiciales del inmueble al que hace mención, mediante documento autenticado ante la citada Notaría Pública, bajo el Nº 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Que la operación de compra-venta celebrada por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, fue simulada, para evadir las resultas del juicio que había incoado su mandante en su contra y sobre el cual ya se había dictado sentencia a su favor, en connivencia con el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con quien está unido por una estrecha relación de amistad, profesional y comercial, porque el bien inmueble objeto de la señalada operación de compra-venta jamás salió del patrimonio del vendedor.

Que en vista de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, acudió ante el tribunal, a fin de interponer la acción de simulación en contra de los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que convengan:
PRIMERO: En la simulación de la operación de compra-venta contenida en el documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y, en caso de no convenir los demandados en lo solicitado, pidió que así fuera declarado por el Tribunal.
SEGUNDO: Que se condenara en costas a los demandados.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), suma que equivalía para esa fecha a DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA COMA CINCUENTA Y OCHO (18.691,58) Unidades Tributarias.

Anexó al libelo de la demanda instrumento poder, copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y de este Juzgado, anteriormente denominado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en contra del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el documento autenticado ante ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el día 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones y el instrumento poder otorgado por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ante la citada Notaría Pública, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el Nº 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (folios 7 al 76).

Finalmente solicitó en nombre de su mandante, que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 (folio 77 y su vuelto), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos agregada la boleta de citación del último, para dar contestación a la demanda y se ordenó expedir por Secretaría copia computarizada del libelo de la demanda con el auto de admisión para su registro, conforme a lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil, en su ordinal 2º.
En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil del juzgado de la primera instancia devolvió la Boleta de Citación firmada por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ (folios 78 al 79).

En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil de la primera instancia devolvió recaudos y la Boleta de Citación sin firmar del ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, manifestando que le fue imposible localizarlo en más de tres oportunidades en su oficina, ubicada en la calle 9, Nº 14-93, por encontrarse cerrada (folios 80 al 89).

En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó al tribunal que ordenara la citación por carteles del ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 90).

En fecha 18 de septiembre de 2013, el tribunal de la primera instancia acordó citar al codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL por carteles y ordenó la publicación en los Diarios Los Andes y Frontera (folio 91 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA dejó constancia de haber recibido el cartel de citación del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 92).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó los ejemplares de los Diarios Frontera y Los Andes, de fechas 10 y 14 de octubre de 2013, donde se publicó el cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 93).

En fecha 16 de octubre de 2013, el tribunal de la primera instancia ordenó desglosar y agregar las páginas de los Diarios Frontera y Los Andes donde apareció publicado el cartel de citación del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y ordenó el archivo del resto de los periódicos para su mejor manejo (folios 94).

Consta a los folios 95 y 96 las páginas de los diarios desglosados, donde se publicó el cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.
En fecha 22 de octubre de 2013, la secretaria del tribunal de la primera instancia dejó constancia que, en la misma fecha, fijó el cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en la calle 9, Nº 14-93, sector La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (folio 97).

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA solicitó al tribunal que le nombrará defensor ad litem al codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio. 98).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ABOCO al conocimiento de la causa como Juez Temporal la abogada NORIS BONILLA VARGAS, por vacaciones reglamentarias del Juez Titular del tribunal de la primera instancia, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ (folio 99).

En fecha 12 de noviembre de 2013, el tribunal de la primera instancia nombró como defensor judicial del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, al abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO (vuelto del folio 100).

En fecha 03 de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil del tribunal de la primera instancia devolvió la Boleta de Notificación firmada por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO (folios 101 al 102).

En horas de Despacho del día 04 de diciembre de 2013, el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, aceptó el cargo de defensor judicial del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y prestó el juramento de ley (folio 103).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó al tribunal de la primera instancia que librara los recaudos de citación del defensor judicial del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 104).

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el tribunal de la primera instancia ordenó librar los recaudos de citación al abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO (folio 105 y vuelto.).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, le solicitó al tribunal de la primera instancia que nombrara otro abogado que asumiera la defensa del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en vista de la imposibilidad de practicar la citación del defensor nombrado (folio 106).

En fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano alguacil del tribunal de la primera instancia devolvió los recaudos y boleta de citación sin firmar por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, defensor judicial del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folios 107 al 116).

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, el tribunal de la primera instancia, en vista de lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio la designación y juramento del abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO y designó a la abogada SEGLIS DÁVILA, como defensora judicial del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 117).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le solicitó al tribunal de primera instancia que dejara sin efecto la citación practicada al codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, porque habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 118).

En vista de lo solicitado por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por auto de fecha 23 de abril de 2014, el tribunal de la primera instancia ordenó verificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 08 de agosto de 2013 exclusive, fecha en la cual constaba en actas agregada la boleta de citación del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, hasta el día 10 de octubre de 2013 inclusive, fecha en la que se hizo la primera publicación del cartel de citación del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, debiendo excluir el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, en el cual se suspendieron los lapsos procesales conforme a la Resolución Nº 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha se efectúo el computo conforme a lo ordenado, certificando la Secretaria que desde el día 08 de agosto de 2013, exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2013, inclusive, transcurrieron ante ese tribunal treinta y un días calendarios consecutivos (folio 119 y su vtuelto).

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el tribunal de la primera instancia, visto el cómputo del lapso procesal realizado por Secretaría, declaró improcedente lo solicitado por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 120 y su vuelto).

Obra a los folios 121 al 122 escrito presentado ante el tribunal de la primera instancia, en fecha 16 de mayo de 2014, por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la parte actora.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, impugnó la cuestión previa opuesta y para abreviar el término de sustanciación, ofreció subsanarla por separado (folio 123).

Obra al folio 124, diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en la que ratificó el poder conferido a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, así como las actuaciones realizadas en el proceso por dicha profesional del derecho actuando en su nombre y representación y le otorgó poder apud acta (folio 124).

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta al abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 23.941 (folio 125).

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado, JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, objetó la subsanación de la cuestión previa opuesta por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folios 126 al 127).

En fecha 28 de mayo de 2014, el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, impugnó la subsanación de la cuestión previa opuesta (folio128).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO (folio 129).

En fecha 28 de mayo de 2014, el alguacil del tribunal de la primera instancia devolvió firmada la boleta de notificación de la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA (folios 130 al 131)

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y desestimó las objeciones formuladas por los codemandados (folios 132 al 134).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL

Obra a los folios 135 al 138 escrito presentado en fecha 09 de junio de 2014, por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra, admitiendo como cierto que cursó ante el juzgado a quo demanda incoada en su contra por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre ambos, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del citado año, bajo el expediente signado con el Nº 8817; admitió como cierto que la demanda fue declarada con lugar en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 y que le ordenó cumplir con la obligación de otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto y recibir el monto del precio del inmueble y los demás gastos inherentes a la operación de compra-venta; admitió como cierto que la sentencia fue confirmada por este Juzgado de Alzada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por él, en fecha 20 de febrero de 2013, alegando a su favor que la sentencia no se ha ejecutado y que la demandante no ha cumplido con el reembolso del dinero de la venta y demás gastos inherentes a la operación.

Admitió como cierto que en conocimiento de causa le vendió al codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ el inmueble objeto de la acción de simulación, mediante documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que recibió mediante cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010.

Admitió como cierto, que a pesar de haber dado en venta el inmueble, le dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FABIÁN CARRERO ROJAS, dos locales comerciales que forman parte de dicho inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría y que después de celebrada y perfeccionada la venta del inmueble lo continúo poseyendo en nombre ajeno, porque convino con el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ en retener el inmueble para su administración en virtud de un contrato de mandato y que por ello no necesitó entregarlo. Que en ejecución del contrato de mandato que le confirió el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en forma tácita, dio en arrendamiento los dos locales comerciales. Que ha venido gestionando el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, rindiendo cuenta de su gestión y que le entrega a su mandante todo lo recibido.

Que vendió el inmueble porque no tenía ninguna prohibición judicial, administrativa y de publicación registral que se lo prohibiera y que la venta fue perfecta porque cumplió con los requisitos exigidos por el régimen registral, que no hubo ningún vicio de consentimiento y que se cumplió con las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Que la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, incurrió en culpa grave o lata, por no haber solicitado en el libelo de la demanda alguna medida precautelativa.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho que la venta celebrada con el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fuera simulada o ficticia, para evadir las resultas del juicio incoado en su contra por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, que hubiera connivencia o confabulación con el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ y una estrecha amistad y comercial, por el hecho de haberse celebrado el contrato de mandato.

Rechazó, negó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble vendido no hubiera salido de su patrimonio. Rechazó, negó y contradijo las presunciones alegadas por la demandante, que el precio de la venta no se hubiera pagado y que no se hubiera ejecutado el contrato de compra-venta objeto de la acción de simulación y que tanto él como WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ se dediquen a actividades de préstamo de dinero y empeños.
Rechazó la estimación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, dió contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando, negando y contradiciendo que hubiere adquirido en forma simulada el inmueble objeto del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 211, bajo el Nº 2011.212, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, cuya nulidad pretende la parte actora, así como los hechos alegados como fundamento de la acción. Alegó que su mandante actuó y cumplió con todos los extremos para la negociación del contrato de compra-venta dentro de los límites de la buena fe y rechazó, negó y contradijo que de los hechos alegados por la demandante, como constitutivos de presunciones para la simulación, se desprendiera prueba de que su mandante hubiera coludido fraudulentamente con el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en perjuicio de la actora, simulando la operación de compra-venta demandada (folio 139 y su vuelto).

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada de la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, le solicitó al tribunal se sirviera oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que aperturara investigación en contra del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (folios 140 al142).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL CODEMANDADO WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ:
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2014, el abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, con el carácter de autos, promovió pruebas (folio 143), en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
Estando dentro del lapso para promover pruebas en este juicio, y con la finalidad de demostrar que el negocio jurídico cuya anulación pretende Noreida Gregoria Barroso de Rivas, no sólo cumplió con las formalidades legales en cuanto al registro de la escritura, conforme lo prevé el Código Civil para los bienes inmuebles; sino que también, además de cumplir con la obligación del artículo 1920 CC, que podríamos llamar obligación formal para que tenga efecto frente a terceros, comprendió la tradición real y efectiva de la cosa vendida con lo cual mi poderdante Wilsón Sánchez Sánchez, ha ejercido la posesión pública, pacífica, con el carácter de dueño desde que adquirió el bien inmueble hasta la fecha por lo que ha disfrutado el fruto civil que la cosa produce en ejercicio del uso, goce y disfrute del derecho de propiedad. En consecuencia presento para que su testimonio sea oído a los siguientes ciudadanos: Luis Alberto Gutiérrez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.647; Simón Efrén Ceballos Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.323; Elys Humberto Sánchez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.252; y Wilfredo Ramón Rondón Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.534, todos residentes de este municipio Alberto Adriani y en jurisdicción de este Tribunal, quienes serán presentados oportunamente para deponer conforme al conocimiento que de los hechos tienen.”

Finalmente solicitó fueran admitidas las pruebas conforme a derecho.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL:

En escrito presentado por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO (folio 144), en fecha 30 de junio de 2.014, actuando con el carácter de apoderado del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, promovió pruebas en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis): …
PRIMERO: DOCUMENTALES
Documental 1: Promuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha, 26 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nº 47; Tomo, 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano: CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en representación del ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, da en arrendamiento a el ciudadano CARLOS GABRIEL CABRAL DA SILVA un salón comercial, distinguido con el Nº 14-29, que forma parte de un inmueble consistente en un edificio construido con bases y columnas en concreto y cabilla, paredes de bloques, pisos de mosaico y cemento y techo de platabanda impermeabilizada, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intercepción de la calle 5 con una boca calle que separa la plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este contrato de arrendamiento es prueba suficiente para demostrar que el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (vendedor) actúa como apoderado del ciudadano: WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ (comprador), y como tal, actúa “… que en lo adelante mi poderdante se denominará EL ARRENDADOR…” y por supuesto que el inmueble objeto de la pretensión de SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, sale de la esfera inmobiliaria del demandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y por ende, no hay ninguna simulación en la venta.
Documental 2: Promuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha, 25 de Abril de 2012, inserto bajo el Nº 33; Tomo, 47 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, donde el ciudadano: CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en representación del ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, da en arrendamiento a el ciudadano: DIAB SABER, un salón comercial, distinguido con el Nº 14-29, que forma parte de un inmueble consistente en un edificio construido con bases y columnas en concreto y cabilla, paredes de bloques, pisos de mosaico y cemento y techo de platabanda impermeabilizada, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intercepción de la calle 5 con una boca calle que separa la plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este contrato de arrendamiento es prueba suficiente para demostrar que el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (vendedor) actúa como apoderado del ciudadano: WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ (comprador), y como tal, actúa “… que en lo adelante mi poderdante se denominará EL ARRENDADOR…” y por supuesto que el inmueble objeto de la pretensión de SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, sale de la esfera inmobiliaria del demandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y por ende, no hay ninguna simulación en la venta.”

Solicitó que las pruebas fueran agregadas al expediente y que se le diera el justo valor probatorio.

A los folios 145 al 154 está agregada la prueba documental promovida por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS:

En escrito presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, (folios 155 al 158), en fecha 08 de julio de 2014, actuando con el carácter de apoderada de la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, promovió pruebas en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis): …
PRIMERO: Para probar la celebración de la operación de compra-venta objeto de la acción de simulación, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2.011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, producido con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: A fin de que sea valorada como Prueba de Presunciones, conforme a lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil, promuevo los siguientes medios probatorios: 1º) Para probar la causa simulandi, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo:
a) Copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal, constituido con asociados, en fecha 17 de marzo de 2.008, producida con el libelo de la demanda.
b) Copia certificada de la sentencia declarada firme por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2.013, producida con el libelo de la demanda.
2º) Para probar que el valor del inmueble objeto de la acción incoada en este proceso, para la fecha de la impugnada operación de compra-venta, era superior al precio cancelado, promuevo la Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos nombrados, en la oportunidad fijada por este tribunal, determinen el valor real del inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rincher, para el mes de marzo de 2.011.
3º) Para probar que el precio no fue cancelado promuevo:
A) Copia simple de Cheque Nº 42003333, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2.010.
B) La Prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito al tribunal se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento (b.o.d) a fin de que informe a este tribunal lo siguiente:
a) El nombre, apellido y Cédula de Identidad de la persona que aparece como titular de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705.
b) Los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2.010 al mes de marzo de 2.011.
c) En que cuenta corriente se depositó el cheque Nº 42003333, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 y el nombre, apellido y Cédula de Identidad de su titular
d) Si el mencionado Cheque fue cancelado.
4º) Para probar la inejecución material del contrato impugnado, debido a la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo:
A) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 6 de septiembre de 2.011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, producido con el libelo de la demanda en copia simple.
B) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 23 de abril de 2.012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.
6º) Para probar el hecho de que el presunto vendedor y comprador se dedican a las actividades de préstamo de dinero y empeños y sus relaciones anteriores a la celebración de la operación de compra-venta fundamento de la acción, promuevo:
A) Las resultas de Inspección Judicial extra litem, evacuada conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, por el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2.006, en nueve folios útiles.
B) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo:
a) En cuatro folios útiles contrato de préstamo suscrito por el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
b) En cuatro folios útiles contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2.004, bajo el Nº 26, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, redactado por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.
7º) Invoco a favor de mi mandante la conducta en este proceso del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
TERCERO: A fin de provocar la confesión de los codemandados, CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sobre los hechos ventilados en este proceso, promuevo la Prueba de Confesión, conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual declaro que mi mandante está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.”

Finalmente le solicitó al tribunal se sirviera admitir los medios probatorios promovidos y que surtieran su efecto en la sentencia definitiva.

A los folios 159 al 176 está agregada las documentales promovidas por la demandante.

Por auto del tribunal de primera instancia, de fecha 09 de julio de 2014, ordenó agregar los escritos y diligencia de pruebas presentados por los codemandados y la parte actora (folios 177).
Mediante auto del tribunal de primera instancia, de fecha 16 de julio de 2014, se admitió la prueba testifical promovida por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, y se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.647; SIMÓN EFRÉN CEBALLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.323; ELYS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.252 y WILFREDO RAMÓN RONDÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.534, todos domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el tercer día de Despacho siguiente, a las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30, respectivamente. (folio 178).

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitió la prueba documental promovida por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (vuelto del folio 178).

Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, se fijó el segundo día de Despacho siguiente para la designación de los expertos, se acordó oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario, con sede en Caracas, para providenciar la prueba de Informes y se acordó citar personalmente a los demandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que absolvieran las posiciones juradas ante el tribunal de la primera instancia, al segundo día de Despacho siguiente a que constara en actas la boleta de citación del último de ellos, a las 9:30 y 11 de la mañana y la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, el día de despacho siguiente a la absolución de los demandados, a las 10 de la mañana. (folio 179 y su vuelto).

Obra al folio 180 del expediente, Acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 18 de julio de 2014, con ocasión del Nombramiento de os Expertos, con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignando la constancia de aceptación del experto designado por la parte que representa, JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, quedando constancia de la incomparecencia de los codemandados, CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ni por si ni por medio de apoderados. El tribunal acordó agregar la constancia de aceptación del experto designado por la demandante y designo por la pare demandada, al ciudadano EMIRO CHIRINOS CORDOVA y como tercer experto, a la ciudadana AURA CONTRERAS MERCADO.

Al folio 181 está agregada la constancia de aceptación del experto designado por la parte demandante.

Obra a los folios 182 al 187 del expediente actuaciones de fecha 21 de julio de 2014, contentivas de la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ MONTILLA, SIMÓN EFREN CEBALLOS RUIZ y WILFRIDO RAMON RONDON CONTRERAS, promovida por el abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quedando desierto el acto del ciudadano ELYS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Por auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, de fecha 23 de julio de 2014, se fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano ELYS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ (folio 188).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, agregada al folio 189, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de autos, solicitó al tribunal a quo que fijara día y hora para juramentar el experto designado por la parte que representa.

En fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal de la primera instancia devolvió firmada la boleta de notificación del experto EMIRO CHIRINOS CORDOVA (folios 190 al 191).

En fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal de la primera instancia devolvió firmada la boleta de notificación de la experta AURA CONTRERAS MERCADO (folios 192 al 193).

Obra al folio 194, auto del tribunal de la primera instancia, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual fijo oportunidad para juramentar al experto designado por la parte demandante y ordenó su notificación (folio 194).

En fecha 05 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal de la primera instancia, devolvió firmada la boleta de notificación del experto ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, designado por la parte demandante (folios 195 al 196).

Se evidencia al folio 197, Acta de fecha 05 de agosto de 2014, de juramentación de los expertos.

Obra al folio 198 acta levantada por el tribunal de la primera instancia, de fecha 08 de agosto de 2014, en la que se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ELYS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, promovido por el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quedando desierto el acto, encontrándose presente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Obra al folio 199 diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2014, por el experto ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, en la que dejó constancia de haber recibido los emolumentos de los tres expertos.

Obra al folio 200, diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por los expertos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, EMIRO CHIRINOS CORDOBA y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, mediante la cual dejaron constancia de haber recibido los emolumentos, que darían inicio a la ejecución de la experticia el día 14 de agosto de 2.014, en la sede del juzgado de la primera instancia, con la revisión del expediente y solicitaron que se les expidieran las credenciales para desempeñar el cargo.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, agregada al folio 201, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, renunció a la prueba de posiciones juradas del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y la ratificó con respecto al codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Obra a los folios 202 al 204, oficios agregados al expediente, en fecha 12 de agosto de 2014, emanados de la Superintendencia del Sector Bancario, en la que le informan al tribunal de la primera instancia que ese Ente Supervisor, solicitó la información requerida, conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, de fecha 13 de agosto de 2014, acordó formar una segunda pieza (folio 205).

Consta en autos certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, de fecha 13 de agosto de 2014, de las copias que anteceden, formando la segunda pieza del expediente (folio 206).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, acordó expedir las credenciales de los expertos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, EMIRO CHIRINOS CORDOVA y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, conforme a lo solicitado (folio 207).

Obra al folio 208 del expediente, auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual modificó el lapso de comparecencia para absolver las posiciones juradas, en virtud de la renuncia de la prueba de posiciones juradas del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el juzgado que conoció esta causa en la primera instancia ordenó agregar oficio procedente del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19 de agosto de 2014, con sus anexos, recibido en fecha 10 de septiembre de 2014 (folio 209).

A los folios 210 al 225 está agregado el oficio con sus anexos, conforme a lo acordado.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, los expertos AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, EMIRO CHIRINOS CORDOVA y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, consignaron el Informe Pericial, en treinta y cuatro folios útiles (folio 226).

A los folios 227 al 260 está agregado el Informe Pericial.

En horas de Despacho del día 10 de octubre de 2014, el alguacil del juzgado de primera instancia devolvió firmada la boleta de citación del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para absolver las posiciones juradas al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos (folios 261 al 262).

Consta al folio 263 y su vuelto, acta de fecha 14 de octubre de 2014, de evacuación de las posiciones juradas correspondientes al codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para llevar a efecto el acto, quien para ese momento se encontraba presente con su abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, igualmente se encontraba presente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte demandante, conviniendo ambas partes en suspender la celebración del acto, con la finalidad de conversar sobre un posible arreglo, durante los siguientes ocho días consecutivos, vencido el cual, al quinto día de Despacho siguiente, se celebraría una audiencia conciliatoria, con la finalidad de poner fin al juicio y de no llegarse a un acuerdo, el acto de posiciones juradas se celebraría en el día de despacho siguiente, a la misma hora, quedando notificadas las partes.

Por auto del juzgado de la primera instancia, de fecha 14 de octubre de 2014, ordenó la notificación del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, como complemento del acto que antecede (folio 264).

En horas de Despacho del día 23 de octubre de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, solicitó la constitución del tribunal con asociados (folio 265).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el juzgado de la primera instancia fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las dos de la tarde, para proceder a la elección de dos asociados, que unidos al juez constituyeran el tribunal con asociados (folio 266).

Se evidencia al folio 267, Acta de Conciliación con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, el juez y la secretaria del tribunal de la causa, dejando constancia de la no comparecencia de los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fijándose el día de despacho siguiente para la evacuación de las posiciones juradas del último nombrado, a las 10 de la mañana (folio 267).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando en defensa de sus derechos e intereses, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar y celebrar de nuevo la citación de todas las partes para rendir las posiciones juradas, porque una vez admitida la prueba de posiciones juradas referida a su persona, la demandante no podía renunciar por formar parte del proceso (folio 268).

Consta en actas que, en horas de Despacho del día 03 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se abrió el acto, con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, el absolvente WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, su apoderado judicial JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, conviniendo las partes en celebrar una audiencia conciliatoria y que, de no llegarse a un acuerdo, se evacuaría la prueba de posiciones juradas al finalizar y el tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado (folio 269).

Al folio 270 del expediente, consta acta levantada por el juzgado a quo, en horas de Despacho del día 03 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, su apoderado judicial JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, el juez y la secretaria, mediante la cual convinieron en suspender el curso de la causa hasta el día 10 de noviembre de 2014 exclusive, con la finalidad de llegar a un acuerdo y de no lograrse, las posiciones juradas se celebrarían ese día a las 10 de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, solicitó al tribunal de la causa declarara sin lugar la reposición solicitada por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 271).

Consta a los folios 272 al 273, que en horas de Despacho del día 10 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto el acto de evacuación de las posiciones juradas correspondientes al codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien se encontraba presente con su apoderado, JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, igualmente se encontraba presente la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, su apoderada judicial, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, y previo el juramento de ley se llevó a efecto el acto, que a continuación se transcribe:

Omissis...
Primera Pregunta: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que usted suscribió con el ciudadano César Eligio Contreras Rangel, un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la plaza bolívar distinguido con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55 en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? Contestó: Bueno, me comento que me vendía el local, yo le dije si está todo al día y me vende por el Registro yo le compro y me dijo el monto el precio al convenir, Dos millones de bolívares. Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que la operación de compra venta a la que se ha referido se celebró en fecha primero de marzo de 2011? Contestó: Bueno, la fecha no la tengo exacta, si hice la negociación le di un cheque del banco occidental de descuento de dos mil, esa fue la negociación que hicimos. Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que el cheque descrito en el documento de compra venta, era de fecha 13 de julio de 2010? Contestó: La verdad uno entrega el cheque hace negociaciones, hacen el documento, un día se firma que se yo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el absuelven te, como es cierto que para la fecha en que se libró el cheque descrito en el documento de compra venta, al que se ha referido, usted no tenía saldo para cubrir su monto? Contestó: Yo manejo en ese banco muy buenas cuentas, tenía para eso, para cubrir ese cheque, en ese momento yo tenía para cubrir el cheque, debe ser que en ese momento, si es un cheque de un monto alto y no me localizan no lo van a cancelar, pero saldo si tenía porque yo manejo diez cuentas en ese banco, y le cancelé de otra manera, le di un efectivo le di una camioneta que me dio un señor llamado José Ramón y le di un dinero para cancelar una cuenta en el mercantil, de esa manera le cancele el cheque. Quinta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el inmueble objeto de la impugnada operación de compra venta para el mes de marzo de 2011, tenía un valor superior a los dos millones de bolívares? Contestó: Bueno, ese era el precio a convenir, eso era lo estipulado para ese tiempo. Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que después de celebrada la compra venta impugnada en este proceso, el ciudadano Cesar Eligio Contreras Rangel, siguió arrendando los locales comerciales, integrantes del inmueble como si fuera de su propiedad? Contesto: Bueno yo le otorgue un poder, para que hiciera todo eso. Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que antes de que le otorgara al ciudadano Cesar Eligio Contreras Rangel, él había dado en arrendamiento un local comercial, como si fuera de su propiedad? Contestó: Bueno, de eso no tengo conocimiento, no se lo que él hace, yo vivo en lo mío, él vive en lo de él. Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted está unido con el codemandado Cesar Eligio Contreras Rangel, con una estrecha relación profesional y comercial desde hace muchos años? Contestó: Bueno comercial no, no hemos hecho ningún negocio de ningún tipo, y profesional si lo utilizó, me hace un documento como un profesional si. Novena Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, no ha tomado posesión del inmueble objeto de la acción incoada en este proceso? Contestó: Bueno no he tomado posesión porque pensaba arreglar esos locales primero. Décima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted tenía conocimiento que entre la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas, y el codemandado Cesar Eligio Contreras Rangel, cursaba un juicio, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto del inmueble ubicado en el barrio el carmen en la intersección de la calle 5, con una boca calle que separa la plaza bolívar distinguido con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55 en El Vigía Estado Mérida? Contestó: Bueno de eso, la verdad no se lo que hace Eligio, que negociaciones hace y de que manera, porque no estoy en la oficina de él, yo estoy en mi negocio. Décima Primera pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en varias ocasiones habló con la ciudadana Noreida Barroso de Rivas, sobre el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre Cesar Eligio y dicha ciudadana? Contestó: No no, eso es un paquete entre ellos, eso no tiene nada que ver conmigo, es un contrato entre esas personas, no tengo porque resolver cuestiones de los demás. Décima Segunda pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que cuando se celebró la venta con pacto de retracto el cheque con el que se pagó, el precio allí convenido era de su cuenta bancaria? Contestó: Bueno la verdad es que no se, yo doy muchos cheques yo giro un promedio de veinte treinta cheque diarios no se. Décima Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que la operación de compra venta celebrada entre usted y el codemandado Cesar Eligio Contreras Rangel, objeto de la acción de simulación en este proceso, se realizó con el ánimo de que no se pudiera ejecutar la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto al que me he referido a las anteriores posiciones. Contestó: No yo eso no tengo conocimiento hice una compra nada más. Décima Cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted se dedica a la actividad de préstamo de dinero? Contestó: No yo no me dedico a eso, yo soy vendedor de repuestos. Décima Quinta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la actividad de préstamo de dinero la ejerce a través del abogado Cesar Eligio Contreras Rangel? Contestó: No yo no hago eso, ni a través de él ni a través de nadie vuelvo y se lo repito no presto dinero. Décima Sexta pregunta: ¿Diga el absolvente, que ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, están asentados documentos, donde usted ha prestado dinero?. Contesto: No, no yo lo que tengo es documentos de casas y otras cuestiones que he comprado, pero dinero yo no presto. Es todo. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”

Inserto a los folios 274 al 275, obra acta de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, previa juramentación, le absolvió posiciones juradas al codemandado WILSON SANCHEZ SÁNCHEZ, quien se encontraba presente con su apoderado, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, igualmente se encontraba presente su apoderada judicial, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en los términos que por razones de mérito se transcriben a continuación:

“Omissiis …
Primera Pregunta: ¿Diga la posiciones absolventes, como es verdad y es cierto que usted solo es propietaria del inmueble objeto de este debate en forma documental ya que la verdadera propietaria es la señora Mónica Chacón?. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Dunia Chirinos Laguna, y concedido que le fue expuso: “Me opongo, a la posición estampada por el apoderado judicial del ciudadano Wilsón Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ese hecho no está siendo ventilado en este proceso, es todo”. Este tribunal de conformidad con el artículo 410 ejusdem exhibe a la absolvente de contestar la posición, en virtud de la reclamación por impertinencia de la pregunta por cuanto la misma no es concerniente a los hechos controvertidos. Segunda Pregunta: ¿Diga en posiciones juradas absolvente, como es verdad y es cierto que quien cobra el alquiler de los locales comerciales existentes en el local objeto de este debate es la señora Mónica Chacón?. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Dunia Chirinos Laguna, y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la posición formulada por el apoderado judicial del ciudadano Wilsón Sánchez Sánchez, por los mismos fundamentos de la anterior posición” Este tribunal de conformidad con el artículo 410 ejusdem exhibe a la absolvente de contestar la posición, en virtud de la reclamación por impertinencia de la pregunta por cuanto la misma no es concerniente a los hechos controvertidos. Tercera Pregunta: ¿Diga en posición absolvente, como es verdad y es cierto, que usted nunca tuvo la posesión del inmueble objeto de este litigio?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Dunia Chirinos Laguna, y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la posición formulada por el apoderado judicial del ciudadano Wilsón Sánchez Sánchez, por los mismos fundamentos de la anterior posición”. El tribunal considera que la posición planteada, es concerniente a los hechos controvertidos por tanto ordena a la posición absolvente dar respuesta a la posición formulada. Contestó: No es cierto, porque si tuve la posesión del inmueble y está comprobado cuando se hizo la venta con pacto de retracto entre el doctor Cesar Eligio Contreras y mi persona, porque el cheque que dio el señor Wilsón Sánchez, fue a mi nombre, nunca apareció la señora Juana Mónica, porque nunca se hizo tal negociación con la tal señora Juana Mónica, porque el cheque vino a mi nombre. Cuarta Pregunta: ¿Diga en posición absolvente, como es verdad y es cierto que usted se dedica a la actividad de préstamo de dinero? Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Dunia Chirinos Laguna, y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la posición estampada por el apoderado judicial del ciudadano Wilsón Sánchez, en virtud de que no es un hecho controvertido la actividad económica a la que se dedica la parte actora, como si lo fue con respecto a lo codemandados.” Seguidamente solicito el derecho de palabra el apoderado judicial del codemandado Wilsón Sánchez, y concedido que le fue expuso: “Insisto en que oportunidad por la Doctora Dunia Chirinos Laguna a mi poderdante, le estampó esa misma posición”. El tribunal considera que la posición planteada, es concerniente a los hechos controvertidos, por tanto ordena a la posición absolvente dar respuesta a la posición formulada. Contestó: No es cierto, porque de ser así, no hubiera habido la necesidad de hacer la venta con pacto de retracto, porque si yo presto dinero no tenía porque buscar dinero con otra persona. Quinta Pregunta: ¿Diga en posición absolvente, como es verdad y es cierto, que usted no cobra ningún canon de arrendamiento en ese local comercial? Contestó: No es cierto, porque los dos locales que pagan alquiler pueden presentar los recibos, y ver quien los firma, esa es la mejor prueba, ya que el resto de alquileres lo cobran la otra parte. No hay más preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Obra al folio 276 y su vuelto acta de fecha 13 de noviembre de 2014, en la que se dejó constancia de la presencia de la abogada DUNIA CHIIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada de la parte demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, y que no estaban presentes los codemandados, CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procediendo la parte actora a presentar la terna de los jueces asociados y por los codemandados hizo las veces en la formación de la terna el tribunal de la causa, quedando constituido el tribunal con los asociados abogados MAGALY PUIDO GUILLÉN y JHONNY GRATEROL ZAMBRANO.

A los folios 277 al 279 están agregadas las constancias de aceptación de la terna presentada por la parte actora.

Por auto del tribunal de la causa, de fecha 14 de noviembre de 2014, se declaró improcedente la reposición solicitada por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 280 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignó comprobante de depósito bancario (folios 281)

Al folio 282 esta agregado el comprobante de depósito bancario.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal de la causa devolvió firmada la boleta de notificación al abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO de la postulación al cargo de juez asociado por la parte demandada (folios 253 al 254).

En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil de la primera instancia devolvió firmada la boleta de Notificación de la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, de la postulación al cargo de juez asociado por la parte demandante (folios 255 al 256).

Cursa al folio 257 y su vuelto, acta levantada por el tribunal de la causa, en horas de Despacho del día 25 de noviembre de 2014, siendo las nueve de la mañana, mediante el la cual se llevó a efecto la juramentación de los abogados MAGALY PULIDO GUILLÉN y JHONY GRATEROL ZAMBRANO, procediendo a constituir el tribunal con asociados, designando como secretaria y alguacil del tribunal constituido con asociados, a los ciudadanos abogada NADIVET BISLEY RODRIGUEZ SAVEDRA y GEOVANNY PICON VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.637.714 y 9.395.916, respectivamente, y como Ponente a la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN (f. 257).
Mediante escrito consignado ante este tribunal, en fecha 08 de enero de 2015, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignó Informes (fls. 258 al 268).

Por auto de este tribunal, de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la causa para sentencia, dentro de los sesenta días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 269).

Por auto de este tribunal de fecha 11 de enero de 2016 (folio 358), encontrándose la causa en estado de sentencia el Juez Presidente de este Tribunal, constituido con asociados, como Juez Sustanciador, difirió la publicación de la sentencia para el TRIGESIMO día calendario consecutivo siguiente a dicho auto.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 (folios 300 al 322), el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, representada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra de los ciudadanos CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por SIMULACIÓN DE OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituido con asociados, declara SIMULADA la operación de compra-venta celebrada entre los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, sobre el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery.

III

Ante esta instancia las partes no presentaron Informes, ni promovieron pruebas

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en primer lugar le corresponde a este tribunal de Alzada, constituido con asociados, determinar como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, sobre la impugnación realizada por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL a la estimación de la demanda.

Observa quienes deciden que la presente demanda de simulación de venta, fue estimada por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que es el precio de la operación de compra-venta accionada en simulación, y que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, impugno la estimación en forma pura y simple y durante el proceso no aportó ningún hecho o elemento de prueba que desvirtuara el monto estimado, por lo que de acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia Nº 0417 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de junio de 2008, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado que: “… si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme…”

En vista del criterio jurisprudencial transcrito, y que el codemandado se limitó a contradecir la estimación de la demanda, sin alegar un hecho nuevo y que nada probó para desvirtuar la estimación de la demanda, se tiene como no formulada tal oposición y queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). ASI SE DECIDE.

V
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este tribunal, constituido con asociados, observa que de acuerdo con la doctrina del autor venezolano JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra la “Acción de Simulación”, Ediciones Fabreton 1997, Caracas Venezuela, páginas 9 y 10, hay “…simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración receptiva destinada a reproducir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio empleado únicamente como una pantalla o máscara para ocultar finalidades distintas a las que expresa. A veces detrás de este negocio aparente (que también se califica de ostensible, simulado o ficticio) lo que se oculta es otro negocio y entonces, este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes intervinientes, se denomina ‘negocio simulado’ o también, ‘secreto’, ‘oculto’ o ‘real’. Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de las personas intervinientes, por ejemplo: En un contrato aparente entre dos personas una de las dos es un contratante ficticio, un ‘PRESTA-NOMBRE’ detrás de quien se esconde el contratante efectivo…” (sic).

Por su parte FERRARA, señala que “…Como elemento integrado del acto simulado debe concurrir el fin de engañar que anima a sus autores. Esto casi da el color y la razón de ser de la simulación, puesto que las partes recurren a tal artificio para hacer creer en la existencia de un acto no real o en la distinta naturaleza de un acto serio verificado…; [sic] la simulación puede tener un fin lícito, como el de sustraer a la curiosidad y a la indiscreción de otros la naturaleza de un acto…”.

Y BALDO, afirma que “…un documento puede ser auténtico y sin embargo contener una simulación…; y si dos personas en presencia del Registrador hacen una venta en que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha habido tal contrato, tendremos entonces un documento auténtico pero que encierra una simulación…”.

VI

Establecido lo anterior este tribunal de Alzada, constituido con asociados, debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar produjo los siguientes documentos:
1º) Instrumento poder otorgado por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 138 de os Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para acreditar la representación alegada.

Observa este tribunal que obra a los folios 7 al 8, instrumento poder otorgado por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte actora en este proceso, a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ambas identificada suficientemente en actas, para que dicha profesional del derecho representara sus derechos e intereses en todo lo relacionado con las acciones derivadas de la operación de compra-venta con pacto de retracto celebrada con el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, también identificado en actas, mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.

Se constata que a los folios 121 al 122 el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante de la parte actora, alegando que el poder con el que accionó en nombre de su representada se agotó en el trámite del juicio signado bajo el 8817 llevado por el juzgado a quo.

Al folio 123 se constata que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA impugnó la cuestión previa y la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ratificó las actuaciones de su apoderada al folio 124 y le otorgó poder apud acta.

Los codemandados WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ (folios 126 al 127) y CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (folio 128), impugnaron la subsanación de la cuestión previa y fueron declaradas improcedentes por auto del tribunal a quo agregado a los folios 132 al 134 y ratificada la cualidad de la apoderada judicial de la parte actora, a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA. ASI SE DECIDE.

2º) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente denominado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 17 de marzo de 2008.

Observa este tribunal de alzada, constituido con asociados, que obra a los folios 9 al 17 sentencia dictada por el Juzgado anteriormente denominado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 17 de marzo de 2008, la cual declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, le ordenó a dicho ciudadano cumplir con su obligación de otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la demandante y recibir el monto correspondiente al precio y los demás gastos inherentes a la operación de compra venta.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO promovió la copia certificada de la sentencia citada, la cual fue admitida por el juzgado a quo por auto de fecha16 de julio de 2014 cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al efecto observan los jurisdicentes, que esta prueba proviene de una autoridad judicial, que contiene una presunción de certeza y legitimidad, por lo que dicha instrumental tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por los codemandados, ni adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarla, este tribunal de alzada le otorga valor y mérito jurídico a la referida instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Este tribunal colegiado considera que con este medio probatorio quedó demostrado que la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, accionó en contra del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, alegando que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo (sic) Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre del citado año, le dió en venta al codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, un inmueble de su exclusiva propiedad, construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en el barrio “El Carmen”, de la ciudad de El Vigía, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que la separa de la plaza “Bolívar”, distinguido con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) y que se reservó el derecho de ejercer el retracto previa restitución de las cantidades establecidas en el artículo 1.544 del Código Civil en el término de seis meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento y que dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto le manifestó al comprador, en forma personal y mediante correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, la voluntad de ejercer el retracto convenido; que presentó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el documento contentivo de la resolución de la venta en virtud del ejercicio del derecho de retracto del documento; que se fijó el día 18 de agosto de dos 2006 para su otorgamiento y que a pesar de haber notificado personalmente y a través de la secretaria de nombre Ninoska Lisbeth Lizarazo y mediante correspondencia, el demandado no se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar el documento y que la acción fue declarada con lugar, condenando al codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERASS RANGEL a cumplir con su obligación de otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la demandante y recibir el monto correspondiente al precio y los demás gastos inherentes a la operación de compra venta. ASI SE DECIDE.

3ª) Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, anteriormente denominado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013.

Observa el tribunal colegiado, que obra a los folios 18 al 64 sentencia dictada por este Juzgado anteriormente denominado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 17 de marzo de 2008.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO promovió la copia certificada de la sentencia citada, la cual fue admitida por el juzgado a quo en fecha16 de julio de 2014 cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al efecto observan los jurisdicentes, que esta prueba proviene de una autoridad judicial, que contiene una presunción de certeza y legitimidad, por lo que dicha instrumental tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por los codemandados, ni adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarla, este tribunal de alzada le otorga valor y mérito jurídico a la referida instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Este tribunal colegiado considera que con este medio probatorio quedó demostrado que la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, accionó en contra del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, alegando que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre del citado año, le dió en venta al codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, un inmueble de su exclusiva propiedad, construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en el barrio “El Carmen”, de la ciudad de El Vigía, en la intersección de la calle 5 con una boca calle (sic) que la separa de la plaza “Bolívar”, distinguido con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo); que se reservó el derecho de ejercer el retracto previa restitución de las cantidades establecidas en el artículo 1.544 del Código Civil en el término de seis meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento y que dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto le manifestó al comprador, en forma personal y mediante correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, la voluntad de ejercer el retracto convenido; que presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida el documento contentivo de la resolución de la venta en virtud del ejercicio del derecho de retracto del documento; que se fijó el día 18 de agosto de 2006 para su otorgamiento y que a pesar de haber notificado personalmente al codemandado y a través de la secretaria de nombre Ninoska Lisbeth Lizarazo y mediante correspondencia, no se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar el documento y que la acción fue declarada con lugar, contra la cual ejerció el perdidoso el recurso ordinario de apelación, que fue declarado sin lugar y confirmada la sentencia que condenó al codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL a cumplir con su obligación de otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la demandante y recibir el monto correspondiente al precio y los demás gastos inherentes a la operación de compra venta y que dicha sentencia está firme. ASI SE DECIDE.

4º) Copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Obra a los folios 68 al 70, copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular PRIMERO promovió la copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual fue admitido por el juzgado a quo en fecha16 de julio de 2014, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En el referido instrumento se advierte la existencia de un contrato de compra venta, hecho que no fue controvertido a lo largo del proceso, por lo que se concluye que fue un hecho aceptado por las partes y por vía de consecuencia no hay lugar a discusión sobre la calificación jurídica del contrato, sino sobre la operación simulada. ASI SE DECIDE.

Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede presentarse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al instrumento público, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le vendió a WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rincher, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que recibió mediante cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Este contrato constituye el instrumento fundamental de la acción de simulación y, consecuente nulidad accionada de allí que su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
5º) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se constata, en el escrito de promoción de pruebas, que la demandante en el particular SEGUNDO, numeral 4º, literal A, promovió copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 17, la cual fue admitida por el tribunal cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de julio de 2014.

Obra al folio 71 al 72 copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y el ciudadano LEONARDO FABIÁN CARRERO ROJAS.

En tal sentido se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo y que no fue impugnada por los codemandados, ni tachada, motivo por el cual, se tiene por fidedigna, hace plena prueba en cuanto al hecho de que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando en su propio nombre, le dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FABIÁN CARRERO ROJAS dos locales comerciales integrantes del inmueble objeto de la acción de simulación, por el término de seis años, contados a partir del 01 de septiembre de 2011. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Observándose que para esa fecha ya el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, había vendido el inmueble del cual formaban parte los dos locales arrendados y no tenía la cualidad de propietario.

Por consiguiente, esta Azada considera que con este medio probatorio quedó demostrado que efectivamente el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, continuó en posesión del inmueble arrendado después de haberle transferido la propiedad al ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

6º) Copia simple del Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se constata, en el escrito de promoción de pruebas, que la demandante en el particular SEGUNDO, numeral 4º, literal B, promovió copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, la cual fue admitida por el tribunal cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de julo de 2014.

Obra a los folios 74 al 76 copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En tal sentido se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo y que no fue impugnada por los codemandados, ni tachada, motivo por el cual, se tiene por fidedigna, hace plena prueba en cuanto al hecho de que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ le otorgó poder a CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, de administración y judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, en la intersección de la calle 5, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Considera esta Alzada que con este medio probatorio quedó demostrado que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le otorgó poder de administración y judicial al ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, para regularizar la continuidad en la posesión del inmueble objeto de la acción de simulación.

7º) La Prueba de Experticia, para probar la vileza del precio.
Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO, numeral 2º, promovió la prueba de experticia para que los expertos nombrados determinaran el valor del inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adr iani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery, para el mes de marzo de 2011, la cual fue admitida por el juzgado a quo por auto de fecha16 de julio de 2014, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 227 al 260 el Informe Pericial presentado por la arquitecta AURA JOSEFINA CONTRERAS MERCADO, y los ingenieros EMIRO GREGORIO CHIRINOS CORDOVA y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, sobre el descrito inmueble.

De la revisión de las actas este tribunal de Alzada observa en primer término que tanto el experto designado por la apoderada judicial de la demandante, como los designados por el Tribunal a quo, son personas que merecen plena fe, en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. En segundo lugar, que no fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado y, en cuarto lugar, que no fueron solicitadas aclaratorias o ampliaciones al Informe Pericial, conforme a lo previsto en el artículo 467 del citado Código.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos los expertos, en el que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el Informe Pericial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, en cuanto a que el inmueble objeto de la experticia para el mes de marzo de 2011, tenía un valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.850.000,oo). ASI SE DECIDE.

8º) Para probar que el precio no fue pagado, la demandante promovió:
1-8) Copia simple del cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO, numeral 3º, literal A, promovió copia simple del cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), la cual fue admitida por el tribunal cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de julio de 2014.

Obra al folio 159 del expediente copia simple del cheque Nº 42003333, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Esta Alzada puede constatar que se trata de copia simple de un instrumento de pago denominado cheque, de carácter privado, que no está comprendido dentro de los instrumentos de carácter públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que fue mencionado como instrumento de pago en el texto del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y su autenticidad fue admitida en forma expresa por los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este tribunal de alzada, constituido con asociados, le da valor probatorio al instrumento analizado, en el sentido de que el precio del inmueble objeto de la acción de simulación fue cancelado con el descrito instrumento bancario.
2-8) Promovió la Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), para que dicha institución bancaria le informara al tribunal a quo el nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705, los movimientos bancarios de le mencionada cuenta durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 al mes de marzo de 2011 y en que cuenta se depositó el cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO, numeral 3º, literal B, promovió la Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), para que dicha institución bancaria le informara al tribunal a quo el nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705, los movimientos bancarios de le mencionada cuenta durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 al mes de marzo de 2011 y en que cuenta se depositó el cheque Nº 42003333, de mencionada la cuenta corriente, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), la cual fue admitida por el tribunal cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de julio de 2014.

Obra a los folios 210 al 225 las resultas de la prueba de informes. De la revisión de los recaudos recibidos por el juzgado de la primera instancia se evidencia que el titular de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, es el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, que durante el período comprendido entre el mes de julio de 2010 al mes de marzo de 2011, no hubo fondos suficientes para cubrir el monto del cheque Nº 42003333, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), girado contra dicha cuenta y que dicho instrumento bancario se encuentra disponible en la chequera del cliente, por cuanto para el día 12 de agosto de 2014, no había sido presentado al cobro o depositado en alguna cuenta, razón por la que no se remitió información relacionada con el mismo.

Observa este tribunal de Alzada, que en el documento de compra venta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, se mencionó que el precio del inmueble objeto del contrato, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) se canceló con el cheque Nº 42003333, de la cuenta corriente Nº 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, el cual no fue presentado al cobro. Quedando probado con este medio probatorio que el precio del inmueble no fue cancelado, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

9º) Para probar que los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se dedican a actividades relacionadas con el préstamo de dinero y empeños, promovió:

1-9) Prueba de Inspección Judicial extra litem, evacuada por el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2006.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO, numeral 6º, literal A, promovió la Prueba de Inspección Judicial extra litem, evacuada por el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual fue admitida por el tribunal a quo, cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de julio de 2014.

Obra a los folios 160 al 168 las resultas de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, en fecha 28 de noviembre de 2006 y evacuada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia que en el inmueble situado en la calle 9 de la Avenida 15 del sector La Inmaculada, signado con el Nº 14-93 de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, estaba instalada una placa identificatoria o pintada en la pared palabras alusivas a la actividad que se desarrollaba en el inmueble y las personas que se encontraban en el interior.

De las resultas de la prueba se evidencia que en la parte superior del inmueble inspeccionado se observó una placa que decía: “César E. Contreras R – Abogado; en el segundo particular se dejó constancia que en la pared exterior del inmueble se observó tres columnas donde decían: “Casa de Empeño”, en otra: “Dinero al instante”; y, en la puerta de vidrio que da acceso al inmueble: “Casa de Empeño”. En el tercer particular se dejó constancia que en el inmueble estaban presentes el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ.

Observa esta alzada, que esta prueba proviene de una autoridad judicial, que contiene una presunción de certeza y legitimidad, que la solicitante invoco el temor fundado de que de no evacuarse la prueba, pudiera variar el estado del inmueble a inspeccionar, como lo dispone el artículo 1.429 del Código Civil, que tal actuación no fue tachada ni impugnada por los codemandados, ni adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarla, que el codemandado, CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, tuvo el control sobre la prueba por haber estado presente y que consintió en su evacuación, por lo que con este medio probatorio quedo demostrado que se dedica habitualmente a la actividad de préstamo de dinero y empeño. De conformidad con los artículos 1.429 y 1430 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2-9) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO, numeral 6º, literal B (a), promovió copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Obra a los folios 169 al 172 copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos en el lapso de promoción, y que no fue impugnada por los codemandados, ni tachada, motivo por el cual, se tiene por fidedigna, hace plena prueba en cuanto al hecho de que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le dio en préstamo a los ciudadanos PEDRO JUAN URREA, LUZ MARINA URREA SALCEDO y PEDRO JAVIER URREA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 190.337, 5.510.839 y 10.243.589, respectivamente, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que para garantizar el cumplimiento constituyeron hipoteca convencional sobre un bien inmueble. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Considera esta Alzada que con este medio probatorio quedó demostrado que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ha realizado operaciones de préstamo de dinero.

3-9) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO, numeral 6º, literal B (b), promovió copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Obra a los folios 173 al 176 copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

En tal sentido se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos en el lapso de promoción, y que no fue impugnada por los codemandados, ni tachada, motivo por el cual, se tiene por fidedigna, hace plena prueba en cuanto al hecho de que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le compró con pacto de retracto al ciudadano YANER ARMANDO RICO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.433.435 el inmueble allí descrito. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Considera esta Alzada que con este medio probatorio quedó demostrado que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ha realizado operaciones de venta con pacto de retracto.

10º) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas de los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ y, posteriormente, renunció a la prueba de confesión con respecto al primero nombrado y la ratificó con el segundo.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular TERCERO, promovió la Prueba de Posiciones Juradas de los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para lo cual declaró estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, la cual fue admitida por el tribunal a quo, cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de julo de 2014.

Constata este tribunal de Alzada que a los folios 272 al 275, siendo el día y hora fijado por el tribunal de la causa para llevar a efecto el acto de absolución de posiciones juradas del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se abrió el acto y previa las formalidades de Ley absolvió las posiciones formuladas por la demandante, conforme se dejó sentado en la narrativa de esta sentencia.

Según Miguel Santana Mujica, en su obra Pruebas, página 37, las Posiciones Juradas “Es un medio probatorio que permite a la parte que las promueve tratar de obtener la confesión de la verdad de los hechos de la contraparte, mediante preguntas pertinentes y admisibles…”, criterio que acoge este tribunal de Alzada.

Del análisis detenido del acta levantada por el tribunal a quo se puede constatar que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la absolución de las posiciones estampadas por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, específicamente en la PRIMERA y SEGUNDA, admitió haber celebrado la operación de compra venta con el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL sobre el inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguido con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, cuando contesto a la PRIMERA “Bueno, me comentó que me vendía el local, yo le dije si está todo al día y me vende por el Registro yo le compro y me dijo el monto el precio al convenir Dos millones de bolívares..” y a la SEGUNDA contestó: “Bueno, la fecha no la tengo exacta, si hice la negociación le di un cheque del banco occidental de descuento por dos mil, esa fue la negociación que hicimos…” y en la repuesta a la CUARTA posición contestó: “…Yo manejo en ese banco muy buenas cuentas, tenía para eso, para cubrir ese cheque, en ese momento yo tenía para cubrir el cheque, debe ser que en ese momento, si es un cheque de un monto alto y no me localizan no lo van a cancelar, pero saldo sí tenía porque yo manejo diez cuentas en ese banco, y le cancele de otra manera, le di un efectivo le di una camioneta que me dio un señor llamado José Ramón, y le di un dinero para cancelar una cuenta en el mercantil, de esa manera le cancelé el cheque…”

Constata este tribunal de Alzada, constituido con asociados, una clara contradicción en la forma como se canceló el precio del inmueble objeto de la acción de simulación, entre lo declarado por el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ en las posiciones juradas, el texto del documento de compra-venta objeto de la acción de simulación, lo admitido por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL en el escrito de contestación a la demanda y la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), en la que se informó que el cheque se encontraba en la chequera del titular de la cuenta, que no había sido presentado al cobro ni depositado en alguna cuenta bancaria.

Con respecto a la administración de los locales integrantes del inmueble objeto de la acción de simulación también incurrió en contradicción el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a la SEXTA posición, contestó lo siguiente: “…Bueno yo le otorgue un poder, para que hiciera todo eso…” y a la SÉPTIMA “…Bueno, de eso no tengo conocimiento, no sé lo que él hace, yo vivo en lo mío, el vive en lo de él…” y a la NOVENA “…Bueno no he tomado posesión porque pensaba arreglar esos locales primero…”. Las anteriores repuestas son contradictorias entre sí y con las actas del proceso, puesto que en primer término afirma que le dio poder al codemandado para que arrendara los locales comerciales integrantes del inmueble objeto de la acción de simulación, pero de la prueba instrumental producida por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, al folio 71 al 73, se evidencia que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, dio en arrendamiento dos locales integrantes del mencionado inmueble, actuando en su propio nombre, y en su escrito de contestación a la demanda alega que le rinde cuentas a su mandante, pero el absolvente afirmo que no sabe lo que hace su mandatario porque cada uno anda en lo suyo.

También incurrió en contradicción en cuanto a las operaciones de préstamo de dinero, las cuales negó en las repuestas a las posiciones DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA y DÉCIMA SEXTA, y la demandante promovió un documento contentivo de un contrato de préstamo y una venta con pacto de retracto con lo que probó que si ha celebrado operaciones relacionadas con el préstamo de dinero.

No les queda duda y lleva a la convicción de quienes sentencian que el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no canceló el precio del inmueble y que no ha tomado posesión del mismo. De conformidad con los artículos 1.405 del Código Civil, esta prueba tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Obra a los folios 274 al 275 acta levantada por el tribunal a quo siendo el día y hora fijado por el tribunal de la causa para llevar a efecto el acto de absolución de posiciones juradas de la demandante y promovente de la prueba, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS.

Del análisis detenido del acta levantada por este tribunal se puede constatar que la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS fue relevada de contestar por impertinentes las posiciones PRIMERA y SEGUNDA, y que a la TERCERA respondió que sí tuvo la posesión del inmueble objeto de la acción de simulación y que está comprobado por que fue ella la que celebró el contrato de venta con pacto de retracto con el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL; a la CUARTA respondió que no se dedica a la actividad de préstamo de dinero porque si así fuera no hubiera tenido necesidad de hacer la venta con pacto de retracto y a la QUINTA respondió que ella cobra los cánones de arrendamiento de dos locales integrantes del inmueble objeto de la acción de simulación.

Este tribunal de alzada, constituido con asociados, al efectuar una apreciación general del contenido de las posiciones juradas absueltas por la demandante y de las actas procesales, concluye que está conteste con lo esgrimido en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS:
CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL:

1º) Promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 26 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 47, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, a través de su apoderado judicial, RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, en el particular PRIMERO, Documental 1, promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 26 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 47, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue admitida por auto del tribunal de fecha 16 de julio de 2014.
Obra a los folios 145 al 149 copia simple de documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 26 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 47, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En tal sentido se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en el lapso de promoción de pruebas, y que no fue impugnada por la demandante, ni tachada, motivo por el cual, se tiene por fidedigna. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Hace plena prueba en cuanto al hecho de que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le dió en arrendamiento al ciudadano al ciudadano CARLOS GABRIEL CABRAL DA SILVA, el local comercial distinguido con el Nº 14-29, integrante del inmueble objeto de la acción de simulación, por el término de seis años y que ejerció un acto que excede de la simple administración, conforme a lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil que establece que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”

2º) Promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 33, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, a través de su apoderado judicial, RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en el particular PRIMERO, Documental 2, promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 33, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue admitida por auto del tribunal de fecha 16 de julio de 2014.

Obra a los folios 150 al 154 copia simple de documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2012, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones levaos por dicha Notaría.

Se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si se producen en el término probatorio, y que no fue impugnada por la demandante, ni tachada, motivo por el cual, se tiene por fidedigna. De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Hace plena prueba en cuanto al hecho de que el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le dió en arrendamiento al ciudadano al ciudadano DIAB SABER, el local comercial distinguido con el Nº 14-29, integrante del inmueble objeto de la acción de simulación, por el término de cuatro años y que ejerció un acto que excede de la simple administración, conforme a lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil que establece que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTILLA, SIMÓN EFREN CEBALLOS RUIZ, ELYS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ y WILFRIDO RAMÓN RONDÓN CONTRERAS, cedulados bajo los Nos 11.222.647, 10.235.323, 2.288.252 y 12.655.534, respectivamente y domiciliados en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Se constata que esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de julio de 2014.

Obra al folio 182 y su vuelto, la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTILLA, quien previo el juramento de ley, rindió su declaración el día 21 de julio de 2014, declarando al tenor del interrogatorio que le formuló el promovente, en los siguientes términos: Que conocía de trato al ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, porque le vende repuestos desde hace como siete años, que sabe que es propietario de un inmueble destinado a locales comerciales, ubicado cerca de la plaza porque él se lo comento personalmente, porque deseaba arrendar un local y el mismo le dijo que tenía uno por la plaza Bolívar saliendo a la 14, pero que tenía que aguantarse para ver si desocupaba un local, que ahí fue cuando tuvo el conocimiento porque él se lo dijo personalmente, que está ubicado el local en la calle 5 con la 14, que no conoce a la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ni al codemandado, CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, pero que ha escuchado de él, que conoce al promovente como cliente porque tiene relación comercial con él y de esas cosas conversan cuando le está vendiendo, que no sabe cuánto tiempo tiene como propietario del inmueble, que hace casi dos años que le hizo ese comentario y que no sabe si tiene otro dueño. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, dijo que tenía conocimiento que WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ era propietario del inmueble situado en la calle 5 con la avenida 14 porque el mismo se lo comentó cuando le dijo que necesitaba un local.

Del análisis de esta testimonial se puede constatar que el conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos declarados proviene de lo referido por el codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Para este tribunal de Alzada, constituido con asociados, la declaración del testigo que depone refiriéndose a otra persona, no tiene más fuerza probatoria que la que tiene el dicho de esa persona referida. En este caso, el referido es parte en el juicio, en consecuencia, tiene interés en las resultas, por lo que no se aprecia esta declaración, porque está incurso en una de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Obra al folio 183 al 184, la testimonial del ciudadano SIMÓN EFREN CEBALLOS RUIZ, quien previo el juramento de ley, rindió su declaración el día 21 de julio de 2014, declarando al tenor del interrogatorio que le formuló el promovente, en los siguientes términos: Que distinguía al ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, porque le hace encomiendas y carreras a las hijas de él en Mérida, como decir un lunes y las buscaba los viernes, que sabe que es propietario de un edificio situado cerca de la plaza porque a su mamá le dijeron y fueron a hablar con él para que le arrendara un local en el negocio de él, que el edificio se encuentra entre la 14 y la calle 5, o Avenida 14 con calle 5, frente a la frutería, que distingue y ha oído nombrar a CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, que no sabe si hay otro dueño y no conoce a la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS. A las repreguntas formuladas por la parte apoderada judicial de la demandante dijo que tenía conocimiento que WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ era propietario del inmueble porque a su mamá se lo dijeron y ella se lo dijo a él y que el mismo WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ le confirmó que él era el propietario y que no les alquiló un local porque les dijo que estaban alquilados y no había desocupados y que en ningún momento les dijo que tenía que comunicarse con otra persona para el alquiler, ni les dio esperanza porque estaban alquilados.

Del análisis detenido de esta testimonial se puede constatar que el conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos declarados provienen en primer término por referencia de una persona de quien ni siquiera indica la identidad y, en segundo término, es referencial del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Para este tribunal de Alzada, constituido con asociados, la declaración del testigo que depone refiriéndose a otra persona, no tiene más fuerza probatoria que la que tiene el dicho de esa persona referida. En este caso, el referido es parte en el juicio, en consecuencia, tiene interés en las resultas, por lo que no se aprecia esta declaración, porque está incurso en una de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Obra a los folios 185 y 198 del expediente actas levantadas por el tribunal de la primera instancia, declarando desierto el acto del testigo ELYS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Por lo expuesto este tribunal no le concede valor probatorio a este testigo. ASI SE DECIDE.

Obra a los folios 186 al 187, la testimonial del ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDÓN CONTRERAS, quien previo el juramento de ley, rindió su declaración el día 21 de julio de 2014, declarando al tenor del interrogatorio que le formuló el promovente, en los siguientes términos: Que conoce al codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, desde hace ocho años aproximadamente, porque trabajaron, que él era vendedor de repuestos, que no son amigos sino conocidos, que sabe que ese ciudadano es propietario de un inmueble ubicado pasos arriba de la plaza Bolívar, diagonal a JJ MARCAS, en la calle 4 con Avenida 14, porque estuvo interesado en montar una venta de repuestos al mayor, y le dijeron que tenía que hablar con WILSON, que habló con él hace como dos años, que no tiene otro propietario, que no conoce a la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y que distingue al codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, porque le hizo un traspaso de un vehículo. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandante dijo que tenía conocimiento que WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ era propietario del inmueble al que se refirió porque una empleada de uno de los negocios que está por ahí le informó y que el mismo WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ se lo confirmó, que no le dijo que el inmueble era administrado por alguna persona porque no llegaron a ese tema, que simplemente le pidió información para ver si se lo podía alquilar.

Del análisis detenido de esta testimonial se puede constatar que el conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos declarados provienen en primer término por referencia de una persona de quien ni siquiera indica la identidad y, en segundo término, es referencial del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Para este tribunal de Alzada, constituido con asociados, la declaración del testigo que depone refiriéndose a otra persona, no tiene más fuerza probatoria que la que tiene el dicho de esa persona referida. En este caso, el referido es parte en el juicio, en consecuencia, tiene interés en las resultas, por lo que no se aprecia esta declaración, porque está incurso en una de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

VII

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este tribunal de Alzada, constituido con asociados, declarar CON LUGAR la acción de simulación interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en contra de los ciudadanos CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las disposiciones legales y el criterio sentado, concluye esta Superioridad que en el dispositivo de este fallo será CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo del año 2.015 por el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recursos de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2015, por el abogado José Alfonso Márquez Pereira en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte demandada en este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo del año 2.015 por el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del año 2.015 por el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte codemandada en este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo del año 2.015 por el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, por Simulación de la operación de compra venta celebrada entre los codemandados CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, del inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery, contenida en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, deberá registrarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los 10 días del mes Febrero del año dos mil dieciséis. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

HOMERO SÁNCHEZ FEBRES

EL JUEZ PONENTE,

RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES LA JUEZ ASOCIADA,

EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH

LA SECRETARIA TEMPORAL,

SONIA TORRES