REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de febrero de 2016, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 15 de enero de 2016 (folio 06), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto en fecha 12 de enero del presente año, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, parte co-demandante, asistida por la abogada DAYANA DEL CALLE VELIZ LOBO, procedió de manera irrespetuosa a consignar una diligencia, en la cual profirió palabras que atentan contra la dignidad de ese Juzgador, y dado que las expresiones señaladas causan en su fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio su imparcialidad objetiva, principios éstos que deber ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa de resolver las Cuestiones Previas, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante, ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO NIETO.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 10).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 06, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas del despacho del día de hoy, 15 de Enero del año 2016, presente por ante este juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓNN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.767.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y expongo: “Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 12 de Enero del presente año, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, parte co-demandante, asistida por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, procedió de manera irrespetuosa a consignar una diligencia, en la cual profirió palabras que atentan contra la dignidad de este Juzgador, en los términos siguientes: “…En hora de despacho del día de hoy 12 de Enero de 2.016, presente presente en este Tribunal la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.789, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.019 de este mismo domicilio y jurídicamente hábil solicita y expuso: “A todo evento legal subsiguiente y en vista de que este juzgador no se pronuncia en relación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada desde hace más de un año, más sin embargo este Juzgador si ha dictado una Medida de Prhibición de Enajenar y Gravar y una Medida Innominada que prohíbe la remodelación del Inmueble en juicio, lo que me lleva a presumir que este juzgador se ha inclinado a favorecer la parte demandada, motivada a toda esta situación es que declaro a este juzgador mi enemigo personal”, y dado que las expresiones antes señaladas causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios éstos que deber ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, y aun cuando la presente causa se encuentra en etapa de resolver las Cuestiones Previas, por lo tanto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra la demandante ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, así como cualquier otra causa en que la referida ciudadana actúe.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del código de Procedimiento Civil. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandante, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandante, ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, quienes estaban individualmente legitimados para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, diez (10) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Inde¬pen-dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-056-16 y 0480-057-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,

Exp. 6349 Sonia Janeth Torres Ortega