REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción civil del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, promovida por su hermana, FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015 (folio 93), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 94), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014 (folios 01 y 02), por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 11.954.260, domiciliada en Avenida Bolívar casa número 35 -E, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,
asistida en ese acto por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.473.661 y V- 16.933.282, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.083 y 137.858, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.422.454, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

A) Obra al folio 04, copia de las cédulas de identidad e Inpreabogado de los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO.
B) Riela a los folios 05 y 06, Informe Psicológico emitido por la Unidad Docente Asistencia de Psiquiatría del Instituto Hospital Universitario de Los Andes.
C) Obra al folio 07, Solicitud de Evaluación de Discapacidad al ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
D) Obra al folio 08 y 09 original del Acta de Defunción Nº 84, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, correspondiente al ciudadano HUGO RODRÍGUEZ CAMACHO.
E) A los folios 10 y 11, riela copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nº 881, emitida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, y copia fotostática de la cédula de identidad.
F) Riela a los folios 12 y 13, riela copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nº 09, emitida por la Parroquia Matriz, Oficina Municipal Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana BELKYS COROMOTO RODRÍGUEZ ALTUVE, y copia fotostática de la cédula de identidad.
G) Obra a los folios 14 y 15, riela copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nº 112, emitida por la Parroquia Matriz, Oficina Municipal Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, y copia fotostática de la cédula de identidad.
H) A los folios 16 y 17, riela copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nº 49, emitida por la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MAGALY DEL SOCORRO ZAMBRANO ALTUVE.
I) Obra a los folios 18 y 19, copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nº 2043, emitida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, y copia fotostática de la cédula de identidad.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014 (folios 20 al 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Por recibida la anterior solicitud de Interdicción junto con los recaudos acompañados. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley y visto el escrito mediante el cual la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.954.260, domiciliada en la Av. Bolívar, Casa Nº 35-E, Ejido estado Mérida y hábil, asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 67.087 y 137.858, promueve la interdicción del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.422.454, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de RETARDO MENTAL MODERADO, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio del presunto interdictado, para lo cual este tribunal fija el OCTAVO DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la DOS DE LA TARDE, para trasladarse al sitio donde se encuentra el indicado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indiciado o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del posible interdictado. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales, a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hermano ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifestó en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayo circulación en estado Mérida a escoger entre Frontera, el Cambio, Pico Bolívar y/o diario Los Andes, con la advertencia que dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo de que si no se hace así, el tribunal no lo dará por legalmente publicado. Indicándose que el mismo será librado una vez que conste en autos la practica [sic] de la notificación del Fiscal de guardia del ministerio Público ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de de Notificación…” (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014 (folio 23), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en este acto por la abogado NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, consignó emolumentos para la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida y solicitó nueva fecha para el interrogatorio del interdictado ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 24), el Tribunal acordó la notificación al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y fijó el OCTAVO DÍA DE DESPACHO, una vez que constará en autos la notificación del fiscal, para trasladarse al sitio donde se encontrara el indiciado y proceder a practicar el respectivo interrogatorio.

Obra al folio 26, Boleta de Notificación librada al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada en fecha 19 de mayo de 2014.

A los folios 27 y 28, obra acta de interrogatorio de fecha 04 de junio de 2014, correspondiente al interdictado ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014 (folio 29), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en ese acto por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, solicitó se librara EDICTO donde se hiciera saber que había promovido la acción de interdicción de su hermano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE.

Por auto de fecha 11 de junio de 2014 (folio 30),el Tribunal ordenó librar EDICTO mediante el cual se emplazaba a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso de interdicción del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, edicto que debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014 (folio 31), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en este acto por la abogado NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, retiró el EDICTO para ser publicado en el Diario Frontera o Pico Bolívar de mayor de circulación regional.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (folio 32), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en este acto por la abogado NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, consignó EDICTO publicado en el Diario Frontera en fecha 17 de junio del 2014 (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014 (folio 35), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, solicitó el nombramiento de los facultativo para la evaluación médica del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, y que se fijara día y hora para el interrogatorio de los cuatro familiares del interdictado, los ciudadanos: NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRÍGUEZ ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014 (folio 36), el Tribunal fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramientos de los expertos facultativos a las DIEZ de la mañana y el SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente a dicho auto, a las DIEZ, DIEZ Y TREINTA, ONCE Y ONCE Y TREINTA, para el interrogatorio de los cuatro familiares del interdictado.

Riela al folio 37, acta de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual se designaron a los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, como expertos facultativos, a quienes se ordenó su notificación para que comparecieran al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a manifestar la aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Obra a los folios 39 al 42, la declaración de los ciudadanos NELSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRÍGUEZ ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE, en su condición de parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE.

A los folios 44 y 46, obra agregadas las boletas de notificaciones libradas a los expertos designados médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas en fechas 11 y 14 de agosto de 2014.

Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 47), oportunidad fijada para la aceptación y juramentación de los expertos designados, comparecieron los especialistas JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes fueron designados como facultativos para practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, jurando los expertos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fueran designados y fijaron un lapso de quince (15) días para la consignación del informe de la valoración del sometido a interdicción.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 48 y 49), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en este acto por la abogado NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, consignó dos cheques de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, por la cantidad de mil bolívares cada uno, para el pago de los honorarios de los facultativos designados.

Riela a los folios 50 al 54, Informe Médico de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrito por los expertos designados JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, de la evaluación realizada al sometido a interdicción LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 56), el Tribunal ordenó librar cheques para la cancelación de los emolumentos a los médicos designados JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

Mediante diligencia de fecha 12 noviembre de 2014 (folio 57), el médico JOSÉ ADALGI DÁVILA, hizo la entrega del informe médico del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, y solicito la cancelación de sus emolumentos.

Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 59 y 60), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, designando como Tutor Interino al ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ.

“(Omissis):…
I
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos el Informe Médico hecho al ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE por los Drs. JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANRO MATA ESCOBAR, inscritos bajo la matricula del COLEGIO Nos. 13.919 y 31.692, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, agregada en fecha 20 de Mayo del 2014 y vista igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos NELSON [sic] ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE Y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.046.704, V-10.719.758, V-11.954.260 y V-6.008.179, en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, tal y como consta a los folios 39 al 42 del presente expediente, y del interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, en fecha 04 de Junio del dos mil Catorce (folio 27), del presente expediente, y surgiendo suficientes datos e indicios del estado clínico “ Retardo mental Moderado”. Diagnosticado al posible entredicho ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.454, de Cuarenta y siete (47) años, y domiciliado en Ejido, Avenida Bolívar, casa Nº 35-E, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En consecuencia procede este tribunal a decretar la interdicción provisional del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando Justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION [sic] PROVISIONAL del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.454, de Cuarenta y siete (47) años, domiciliado en Ejido, Avenida Bolívar, casa Nº 35-E, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a partir del día de hoy, se le designa como TUTOR INTERINO al ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.704 y hábil, quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el SEPTIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley el tutor designado. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa del tutor interino designado. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Obra al folio 61, acta de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante al cual el ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, aceptó y se juramentó como Tutor Interino, cargo para al cual fue designado.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015 (folio 62), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en ese acto por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014 y de la juramentación del tutor interino, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 63).

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (folio 64), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en ese acto por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, dejo constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (folio 65 al 67), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en ese acto por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos VALDEMAR BECERRA y FRANCISCO ANTONIO OVALLES UZCÁTEGUI, quienes fueron promovidos como pruebas testificales para ser interrogados por ese Juzgado.

Obra al folio 68, escrito de pruebas presentado por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2015 (folio 70), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, solicitó extracto de la sentencia contenida en el expediente Nº 23480, que cursaba por ante ese Despacho.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folios 71 y 72) el Tribunal ordenó librar extracto de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2014, para su debida publicación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 73), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 (folio 74), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida por la abogado NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, recibió el extracto de la sentencia provisional para ser registrado y publicado.

Obra a los folios 75 y 77, actas de fechas 25 y 26 de febrero de 2015, correspondiente a los interrogatorios de los testigos FRANCISCO ANTONIO OVALLES UZCÁTEGUI y VALDEMAR BECERRA.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 78), la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, asistida en este acto por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, consignó publicación del extracto, en el Diario Frontera, en fecha 18 de marzo de 2015 (folio 79)

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 81), el tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa entraba en términos para decidir.

En fecha 14 de agosto de 2015 (folios 82 al 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción definitiva del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE.

Este es el historial de la presente causa.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, parte solicitante, asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló la solicitante, que su hermano, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, ha sido evaluado por especialistas quienes le han diagnosticado Retardo Mental Moderado, tal como se evidencia en el respectivo Informe Médico Psiquiátrico emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

Que desde el día 25 de septiembre de 2013, día en que murió su padre ciudadano HUGO RODRÍGUEZ CAMACHO, ha ejercido la representación de hecho de su hermano, quien padece trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y Disfunción Cerebral y retardo mental moderado y académica absoluta, definitiva e irreversible para toda su vida.

Que a los fines de comenzar con el proceso de interdicción y que se realice la averiguación sumaria prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ruega al Tribunal se sirviera de evacuar la siguientes diligencias: 1) Interrogatorio al ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE; 2) Interrogatorio a cuatro (04) parientes mas cercanos o amigos de la familia que serán presentados en la oportunidad que así lo fije el Tribunal; 3) Se nombren dos (02) médicos facultativos para que examinen el estado de demencia que padece el ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y emitan juicio al respecto; 4) Notificación al Fiscal del Ministerio Público; 5) Ordenar la publicación del Edicto correspondiente.

Seguidamente, solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Interdicción Provisional de su hermano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y que se nombre como tutor interino a su hermano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, plenamente identificado en autos y se ordene seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario como lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo expuesto, solicitó la interdicción de su prenombrado hermano, habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos 793 y siguientes del Código Civil y en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano Vigente.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 50 al 54, Informe Médico de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrito por los expertos designados JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):...

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

Nombres y Apellidos: LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE
Cedula de Identidad Nº: 19.422.454
Lugar y FN: Mérida, 03 de agosto de 1967
Dirección: Ejido, calle Bolívar Nº 35-E
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos al paciente en casa de habitación familiar, situada en Ejido, Municipio Campo Elías, Av. Bolívar Nº 35-E; vive con hermanos; la entrevista se realizar en presencia de dos de ellos. Refieren que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que ellos recuerdan; el paciente atiende órdenes pero a veces se torna difícil manejo. Refieren que se encuentran en diligencia legales para resolver trámites legales de mantención del sujeto de interdicción.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1.- Posible Meningitis a los 6 años de edad dejando como secuela (2).
2.- Parálisis cerebral Infantil, desde los 6 años de edad.
3.- Posible duelo complicado tras la reciente muerte del padre (acaecida 25/09/2013).
4.-Posible Trastorno Explosivo (tratado en IAHULA Nº de Historia Clinica 91.04.61, recibe Risperidona).
Niegan otros de importancia.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Nunca asistió a ninguna Institución Educativa
Madre fallecida a los 57 años, posible Enf. Broncopulmonar Obstructiva crónica (EBPOC)
Padre fallecido hace 6 meses a los 71 años, portador de Diabetes mellitus y EBPOC
Resto Niegan de importancia
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media, dominancia psicomotora diestra, viste ropa de calle, con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud pueril y colaboradora; Obedece órdenes en el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Euprosexico, concentración ausente; Pensamiento eupsíquico, concreto, simple de contenidos que giran en torno a la entrevista. Juicio ausente o penalizado, Inteligencia muy por debajo del promedio; No tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Presenta manierismos. Hipertímico (expansivo), No hay evidencia de conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÍOSTICA (CIE10).
RESTRASO MENTAL MODERADO (F71)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES.
Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa escolar presenta una parálisis cerebral secundaria a posible meningitis que condiciona un retraso mental moderado.
Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo; sin la mayoría de los que se incluyen en esta categoría pueden reconocerse una etiología orgánica, como la meningitis ya descrita.
Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…” [sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan a los folios 39 al 42, actas de fechas 18 de julio de 2014, mediante la cual se evidencia la declaración de los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRÍGUEZ ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE Y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE, las cuales por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE
NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE

“(Omissis):…
En horas de despacho de día de hoy, dieciocho de julio del dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado de conformidad con el artículo 396 del código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.704, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedo escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: El es mi hermano, tiene retardo mental. SEGUNDA: Diga el testigo donde vive y con quien vive LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: Vive en ejido, Avenida Bolívar, casa Nº 35-E, allí también vivimos seis personas, una hermana si vive aparte por que es casada y una sobrina que esta allí en la casa es como una hija. TERCERA: Diga el testigo, según su opinión en que edad cultural y educativamente se encuentra LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: es como un niño, le preguntan la edad y responde que tiene dos o tres años con señas, esta indefenso. CUARTA: Que oficio, destreza o habilidades tiene LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: No realiza ninguna actividad o destreza. QUINTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero, para gastos como: pago de alimentación, de vivienda, de vestido. Respondió: No, siempre tiene que haber una persona responsable, el no sabe de gastos, ni de dinero. SEXTA: usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede desempeñarse por si solo. Respondió. El tiene que tener ayuda para todas las cosas, vota la ropa, los insumos de higiene personal, para comer necesita ayuda. Terminó se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado)

DECLARACIÓN DE
BELKYS COROMOTO RODRÍGUEZ ALTUVE

“(Omissis):...
En horas de despacho de día de hoy, dieciocho de julio del dos mil catorce, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado de conformidad con el artículo 396 del código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadano BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.758, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedo escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: Soy hermana, siempre estoy pendiente de él, cuando le sucede algún problema estoy pendiente, soy la cuarta hermana de los mayores, no convivo con él por que soy casada pero siempre estoy pendiente. SEGUNDA: Diga la testigo donde vive y con quien vive LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: El vive con el resto de los hermanos, en la calle Bolívar, a una cuadra del comando de la policía, casa Nº 35-E. TERCERA: Diga según su opinión en que edad cultural y educativamente se encuentra LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: El es un niño, por que el no razona como una persona adulta. CUARTA: Que oficio, destreza o habilidades tiene LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: No tiene ninguna habilidad, de repente que alguien le diga que haga un dibujo él lo hace, lo que único es que habla mucho. QUINTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero, para gastos como: pago de alimentación, de vivienda, de vestido. Respondió: No, no puede, necesita ayuda. SEXTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede desempeñarse por si solo. Respondió. El realiza ciertas actividades pero siempre con ayuda. Terminó se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado)

DECLARACIÓN DE
FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE

“(Omissis):...
En horas de despacho de día de hoy, dieciocho de julio del dos mil catorce, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado de conformidad con el artículo 396 del código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadano FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.260, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedo escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: La relación que tengo soy su hermano, vivo con él, estoy pendiente de sus cosas. SEGUNDA: Diga la testigo donde vive y con quien vive LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: Avenida Bolívar, ejido, casa Nº 35-E, allí vivo yo, mi hija, cuatro hermanos, mi otra hermana no vive allí por que es casada. TERCERA: Diga según su opinión en que edad cultural y educativamente se encuentra LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: El es como un niño, es intranquilo, no se puede valer por sí solo. CUARTA: Que oficio, destreza o habilidades tiene LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: No realiza ninguna actividad, si se manada a lavar la losa de alguna comida el lo hace es lo único . QUINTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero, para gastos como: pago de alimentación, de vivienda, de vestido. Respondió: No el no tiene esa habilidad, tiene que haber alguien que lo ayude, el no sabe de dinero. SEXTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede desempeñarse por si solo. Respondió. No, realiza algunas actividades solo como comer, bañarse, pero para las demás actividades necesita de la ayuda de alguien…”(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado)

DECLARACIÓN DE
MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE

“(Omissis):...
En horas de despacho de día de hoy, dieciocho de julio del dos mil catorce, siendo las once y treinta de la mañana, día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado de conformidad con el artículo 396 del código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadano MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.170, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedo escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: El es mi sobrino. SEGUNDA: Diga la testigo donde vive y con quien vive LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: Ellos viven en Ejido por la calle Bolívar, casa Nº 35-E, ellos quedaron solos por que su mama y su papa murieron, yo soy hermana de su mama, el vive con sus hermanos, con seis hermanos por que hay una casada. TERCERA: Diga según su opinión en que edad cultural y educativamente se encuentra LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: El no es normal, no es cuerdo, es como un niño, siempre necesita ayuda para hace sus cosas, yo me lo llevo para mi casa unos días, pero no puedo cuidarlo mucho porque es muy inquieto, es mi ahijado. CUARTA: Que oficio, destreza o habilidades tiene LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE. Respondió: No tiene oficio, si se descuidan se va para la calle a molestar a la demás gente, él se ha perdido, se monta en un camión y se va, a estado hospitalizado por palizas, por que la gente no sabe de su problema. QUINTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero, para gastos como: pago de alimentación, de vivienda, de vestido. Respondió: No, no puede necesita alguien que lo ayude, el no sabe de dinero. SEXTA: Usted cree que LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE puede desempeñarse por sí solo. Respondió. No, necesita ayuda para realizar sus actividades cotidianas, como bañarse y comer…”(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado)

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO, CIUDADANO LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE

Consta al folio 27, acta de fecha 04 de junio de 2014, contentiva del interrogatorio realizado al presunto entredicho, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, que señala:

“(Omissis):
En el día de hoy 4 de junio de 2014, siendo las dos de la tarde, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar EL INTERROGATORIO AL INTERDICTADO. Se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se hizo presente la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.260, en su carácter de parte promovente de la solicitud de interdicción, asistida por los abogados NEIDA AVENDAÑO ROJO Y ERNESTO BALZA DUGARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.858 y 67.083, en su orden, quien con tal carácter presentó al ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.422.454, para hacerle el interrogatorio respectivo. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la interdictado en la forma siguiente. PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió: Yo me llamo Javier. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. Respondió: Papá ya se murió, tenia azúcar, una pierna se le fue comiendo y de eso fue que se murió papá, mamá tiene como dos años de muerta pero con sus manos indica que tiene cuatro años muerta. TERCERA: Tienes hermanos y como se llaman. Respondió: si tengo uno Gustavo y tengo unas primas que se llama Karina y Teresa, yo estoy enamorado de Karina me voy a casar con Karina, donde esta la muchacha que me enseño hacer dibujos, caballos, donde esta esa muchacha. CUARTA: Usted que hace en esos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió: Yo estaba estudiando en una escuela en el Centenario hasta tercero y hasta primero, pero ya no estudie más. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió: me están llevando para el médico en Mérida, tuve un accidente que me atropelló un carro, en Guerrero, el del carro estaba rascado y jumo. SEXTO: Con quien vives. Respondió: Con el hermano mío, con el mayor que es vigilante, uno que camina como sin venas, y comenzó hablar no se le entiende y dice que es evangélico. SEPTIMA: usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió: Si, para ponerme una corbata. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió: Dice que sí, pero se puso a dibujar. No hay mas preguntas. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 14 de agosto de 2015 (folios 82 al 90), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de INTERDICCIÓN mediante escrito incoado por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.954260, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.083 y 137.858 respectivamente, en su condición de hermana del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.454, mediante la cual solicito [sic] la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano, en virtud que desde muy temprana edad le diagnosticaron Retardo Mental Moderado. Presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Al folio 20, obra auto del Tribunal de fecha 14 de abril del 2014, en la cual se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público y librar el edicto.
A los folios 25 y 26, obra notificación de la Fiscalía Decima [sic] Quinta del Ministerio Público.
Al folio 27 y 28, obra acto de interrogatorio al interdictado, en fecha 04 de junio del 2014.
Al folio 30, obra auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual se ordeno [sic] librar edicto en los mismos términos del auto de admisión.
En fecha 13 de junio del 2014, mediante diligencia la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, asistida por la abogada NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO, retiro [sic] el edicto para ser publicado en el diario frontera o pico bolívar (véase folio 31).
Al folio 33, obra edicto publicado en fecha 17 de junio del 2014 en el diario Frontera.
Al folio 36, obra auto del Tribunal de fecha 08 de julio 2014, mediante el cual de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil acordó practicar un reconocimiento médico-legal y fijo [sic] el día y hora para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos facultativos.
Al folio 37, obra acto de nombramiento de Expertos Facultativos, de fecha 17 de julio de 2014, en el cual visto que no se presentó la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal designó a los doctores JOSE [sic] ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolanos, médicos psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad N° 3.226.030 y 8.024.127 respectivamente y ordeno [sic] su notificación.
A los folios 39 al 42, obra acto de Interrogatorio de los Parientes del Interdictado, ciudadanos NELSON [sic] ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.046.704, 10.719.758, 11.954.260 y 6.008.170.
A los folios 43 al 46, obra resultas de notificación de los expertos facultativos designados doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic].
Al folio 48, obra diligencia de fecha 15 de octubre del 2014, suscrita por la ciudadana FRACY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, asistida por la abogada NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, en la cual consignaron dos (02) depósitos bancarios que rielan al folio 49, para cubrir los honorarios de los facultativos.
A los folios 50 al 54, obra informe médico psiquiátrico del ciudadano LUIS JAVIER ALTUVE (Interdictado), presentado médicos psiquiatras ciudadanos JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR en su condición de expertos facultativos y se dejó constancia de lo mismo mediante nota de secretaría de fecha 04 de noviembre del 2014.
Al folio 56, obra auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2014, ordeno [sic] expedir cheques a nombre de los Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Dr. ADALGI DAVILA [sic] por la cantidad de MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000,00) cada uno, correspondiente a la cancelación de los emolumentos fijados.
A los folios 59 y 60, obra sentencia de INTERDICCION PROVISIONAL, de fecha 02 de diciembre de 2014.
Al folio 61, obra acto de Aceptación y Juramentación del Tutor Interino, de fecha 17 de diciembre del 2014, en la cual el ciudadano NELSON [sic] ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, acepto el cargo al cual fue designado.
Al folio 68 y su vto, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de enero del 2015, suscrito por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado Ernesto Balza Dugarte.
Al folio 71, obra auto del Tribunal de fecha 11 de febrero del 2015, mediante el cual ordeno [sic] que el extracto ordenado a librar en este procedimiento deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento que si no lo hace, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado y riela al folio 72 el extracto de sentencia solicitado.
Al folio 73, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de febrero del 2015.
A los folios 75 al 77, obra testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OVALLES UZCATEGUI [sic] y BECERRA VALDEMAR, de fechas 25 y 26 de febrero del 2015.
Al folio 79, obra extracto de decisión publicado en el diario FRONTERA en fecha 18-03-15. Mediante nota de secretaría 23 de marzo de 2015, se dejo [sic] constancia que fue consignado un ejemplar en donde aparece publicado EXTRACTO DE DECISION [sic], por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, en su carácter de parte actora (véase folio 80).
Al folio 81, obra auto del Tribunal de fecha 15 de junio del 2015, en la cual entra en términos para decidir.
MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSION [sic] DE INTERDICCION [sic]
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.954260, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.083 y 137.858 respectivamente, en su condición de hermana del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, por cuanto desde muy temprana edad le diagnosticaron Retardo Mental Moderado, en los siguientes términos:
• Que su hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, identificado en autos, desde muy temprana edad ha sido evaluado por especialistas quienes le han diagnosticado Retardo Mental Moderado, tal como se evidencia en el respectivo INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic] emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Que su difunto Padre HUGO RODRIGUEZ [sic] CAMACHO, falleció el día 25 de septiembre del 2013, y ejerció hasta la fecha de su fallecimiento la representación de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, y desde esa fecha hasta la presente fecha, he ejercido la representación de hecho de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, en virtud del parentesco que nos une y además de la convivencia en común.
• En razón de que mi hermano no está en capacidad de valerse por sí mismo para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejecutar cualquier ciudadano, solicito [sic] se declare la Interdicción Civil de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Solicita nombrar dos facultativos para que examine y le practique el reconocimiento médico legal a mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Solicita se ordene el interrogatorio de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
Solicita se ordene el interrogatorio de los ciudadanos NELSON [sic] ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE.
• Solicita que el ciudadano NELSON [sic] ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, sea el tutor interino de su hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
• Que se decrete la INTERDICCION de su hermano Luis Javier Rodríguez Altuve.
PRUEBAS
II
La parte demandante ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, debidamente asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.083, siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Informe Psicológico, expedido por la Unidad Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el cual riela en los folios 5 y 6, donde se establece la incapacidad de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, el cual mantiene una relación de dependencia de por vida, dada su condición mental.
Este Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“… (Omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (Subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano Luis Javier Rodríguez Altuve y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Evaluación de la discapacidad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio 7, donde se demuestra que el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión y/o disfunción cerebral; así como también retardo mental moderado.
Este Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“… (Omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (Subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano Luis Javier Rodríguez Altuve y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Acta de defunción de HUGO RODRIGUEZ [sic] CAMACHO, que riela en los folios 8 y 9; donde se demuestra que Luis Javier rodríguez Altuve, era hijo legitimo de Hugo Rodríguez Camacho, y a su vez es hermano de Nelson Antonio Rodríguez Altuve, Hugo Alexis Rodríguez Altuve, Belkys Coromoto Rodríguez Altuve, Francy Yanira Rodríguez Altuve y Gustavo Enrique Rodríguez Altuve.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Acta de nacimiento de mi hermano Nelson Antonio Rodríguez Altuve (tutor), que riela al folio 10, donde se demuestra que mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve es legítimo hermano de el ya referido Nelson Antonio Rodríguez Altuve.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Mi acta de nacimiento que riela al folio 14, donde se demuestra que soy hija de mi fallecido padre Hugo Rodríguez Camacho, quien a su vez fue el padre de Luis Javier Rodríguez Altuve.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Acta de nacimiento de mi hermano Luis Javier Rodríguez Altuve, que riela en el folio 18, donde se demuestra que Luis Javier Rodríguez Altuve era hijo legitimo [sic] de mi padre fallecido Hugo Rodríguez Camacho.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO [sic]: Informe Medico [sic] de los Expertos Facultativos debidamente juramentados por este Juzgado, doctor José Adalgi Dávila y el doctor Alejandro Mata Escobar, donde se demuestra que Luis Javier Rodríguez Altuve, padece de retardo mental moderado.
Este Juzgador observa que el mencionado informe médico obra agregado a los folio 51 al 54 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano Luis Javier Rodríguez Altuve, presenta una parálisis cerebral secundaria a posible meningitis que condiciona un retraso mental moderado y que requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
1. Promuevo interrogatorio legal efectuado por el juez de este Juzgado al Interdictado Luis Javier Rodríguez Altuve, el día 04 de junio del 2014.
Este Juzgador observa que el mencionado interrogatorio se llevó a efecto en fecha 04 de junio de 2014, constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano responde que lo están llevando para el médico en Mérida, tuvo un accidente que lo atropelló un carro, que si necesita para vestirse, luego comenzó a hablar incoherencias y a dibujar. Razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, no
puede proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Promuevo las declaraciones de familiares y amigos evacuadas por este Juzgado, que reafirman el retardo mental moderado del Interdictado y que realizaron los ciudadanos NELSON [sic] ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, FRACY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.046.704, 10.719.758, 11.954,260 y 6.008.170 respectivamente en su orden, declaraciones que fueron realizadas el día 18 de julio de 2014, que rielan en los folios 39, 40, 41 y 42.
Este Juzgador observa que las declaraciones respectivas obran a los folios 39 al 42 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, padece de retardo mental desde que era pequeño, que es cuidado a diario, no posee habilidades, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. Promuevo los testimonios de los ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 8.031.422, domiciliado en Urbanización El Pilar, Bloque 15, Edificio 1, Apartamento 02-04, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y Valdemar Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 9.214.331, domiciliado en el sector Bella Vista, calle 1, casa sin número, de la ciudad de Ejido Estado Mérida.
Este Juzgador observa que los testigos promovidos, ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui [sic] y Valdemar Becerra, rindieron sus declaraciones tal como se evidencia a los folios 75 al 77 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, padece de retardo o trastorno mental y que requiere ayuda de sus hermanos para sus cuidados, que solo realizar labores fáciles como lavar platos o comprar un helado, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III

La solicitante ciudadana FRACY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, señalo [sic] que su hermano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, padece de retardo mental desde que era pequeño, situación que lo imposibilita valerse por sí mismo y ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un tutor, por lo que solicita su INTERDICCION, así como el nombramiento de Tutor Legal, en la persona de su hermano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente. En tal sentido, este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones legales y doctrinarias:
Sobre la Interdicción Civil, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA [sic] QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 20 de mayo de 2014 (folios 25 y 26). Igualmente, se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria [sic] de fecha 18 de junio de 2014, como consta al folio 34 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda y previa a cualquier actuación de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), de allí se colige que este tipo de procedimientos se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento las dos fases (sumaria y plenaria), se pudo comprobar que el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual desde pequeño que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia practicada, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho y c) los testigos ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui [sic] y Valdemar Becerra, de conformidad con el artículo 396 ejusdem en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, visto que se realizaron como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo si de la misma se evidenció el defecto intelectual o retraso mental del demandado o posible demente y si se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.

En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico que riela a los folios 51 al 54, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en que presenta una “parálisis cerebral secundaria a posible meningitis que condiciona un RETRASO MENTAL MODERADO y que requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida”. A tal informe el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
De igual manera, se observa que el solicitante dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consignó al folio 79 del presente expediente, el registro de la sentencia en la publicación por el diario FRONTERA del extracto de la decisión de interdicción provisional, la cual quedó asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 05, folio 5 y al vuelto. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, exactos y afines, se desprende que existe en autos plena prueba de la Condición Mental del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, para que el mismo sea declarado como entredicho, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indefectiblemente este Jurisdicente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.954260, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.083 y 137.858 respectivamente, contra su hermano, el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.454, domiciliado en Ejido Estado Mérida, por presentar una “PARÁLISIS CEREBRAL SECUNDARIA A POSIBLE MENINGITIS QUE CONDICIONA UN RETRASO MENTAL MODERADO Y QUE REQUIERE ASISTENCIA PERSONAL SOCIAL Y LEGAL POR EL RESTO DE SU VIDA”, que lo imposibilita de realizar cualquier actividad por sí mismo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ [sic] ALTUVE, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE….”. (Corchetes de este Tribunal). (Resaltado del texto copiado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 26); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 33); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 52 al 54); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, BELKIS COROMOTO RODRÍGUEZ ALTUVE, FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE y MERCEDES DEL CARMEN ALTUVE (folios 39 al 42); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE (folio 27).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 59 y 60), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y habiendo aceptado el ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE el cargo de tutor interino recaído en el, en fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 61), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.

Igualmente se evidencia a los folios 82 al 90, sentencia de interdicción definitiva de fecha 14 de agosto de 2015.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, formulada por su hermana ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.422.454, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 14 de agosto de 2015 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega



En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp 6291 Sonia Janeth Torres Ortega