REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 199), por la abogada en ejercicio GLADYS ZULAY LABARCA, actuando indicado en autos, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005 (folios 185 al 192), mediante el cual, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO, condenando en costas a la parte demandada opositora.

Recibido en este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 219), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que los informes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 12 de enero del 2007 (folios 221 al 223), la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA JUANA MALDONADO, consignó escrito de informes en la apelación.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 228), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 229), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inició en el cuaderno de medidas, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2010 (folios 05 al 07), por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO R., titular de la cédula de identidad número 8.007.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.780, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre dos inmuebles propiedad de su mandante, argumentando en síntesis lo siguiente:

Alegó la apoderada opositora en el capítulo I, intitulado DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, que en fecha 08 de mayo de 2002, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, asistida de abogado, presentó por ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda en la cual alegó que había sido despojada de dos pedazos de terreno que identifica con los siguientes linderos y medidas: 1) Uno de cuatro metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (4,99 mts2) alinderado así: Por el frente: con terrenos de Jesús Ángel Urribarri Martínez, en una extensión de veinticinco metros. Por el costado derecho: Con terrenos propiedad de María del Rosario Vega de Colina, en una extensión de veinte centímetros. Por el costado izquierdo: Con la calle San Rafael en una extensión de veinte centímetros. Por el fondo: En una extensión de veinticinco metros con propiedad de María del Rosario Vega de Colina.

2) Otro de doscientos dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (202,57 m2), con los linderos siguientes: Por el frente: Con terrenos de Jesús Ángel Urribarri Martínez en quince metros. Por el costado derecho: Con terrenos propiedad de María del Rosario Vega de Colina, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13.50 m). Por el costado izquierdo: Con terrenos de propiedad de Jesús Ángel Urribarri Martínez, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m). Por el fondo: En una extensión de quince metros (15 m) terrenos propiedad de María del Rosario Vega de Colina.

Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil y por cuanto existía, según su decir, peligro manifiesto de que el demandado estaba tratando de vender los inmuebles citados, lo que se evidenciaba de la prueba de testigos (justificativo) que acompañó, solicitó y el tribunal acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, ubicados en la Pedregosa Media, prolongación de la calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael, Jurisdicción de la antigua Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquiridos según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 32 y en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 32.

En el capítulo II, intitulado DEL FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EJECUTADA, señaló lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y expresó que claramente exige nuestro legislador en el dispositivo trascrito que el solicitante debe acreditar ante el Tribunal dos extremos: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos de procedencia que en doctrina se conocen como “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”.

Que el demandante no presentó ningún medio probatorio que acreditara la presunción grave del derecho que se reclama: Que si se examina la documentación presentada, los hechos probados con tales instrumentos son los siguientes: 1) Que por documento registrado en fecha 21 de mayo de 1996, María del Rosario Vega de Colina, adquirió una extensión de terreno en la Aldea La Pedregosa por compra que hizo a Manuel Enrique Benítez Molina y otros. 2) Que por documentos registrados el 05 de junio de 1998, bajo el Nro. 21 y 22 del Protocolo Primero, Tomo 32, le fueron vendidos estos lotes a su representado Jesús Urribari. 3) Que el 10 de marzo de 1999, parte la actora de manera unilateral, distribuyó en lotes el terreno que había comprado, parte del cual ya había vendido, entre ellos a la causante del demandado, la ciudadana Celinda Paz Castillo.

Que fuera de tales hechos ciertos, sólo existe la afirmación de la actora de haber sido despojada por el demandado de dos lotes de terreno y su pretensión de que le sean devueltos, acompañando un plano topográfico que ella misma afirma mandó a elaborar y que no aparece firmado por nadie, ni acompañado de ningún otro medio de prueba.

Que el fundamento de la acción, NO SON LAS NEGOCIACIONES DE VENTA, es el hecho afirmado por la demandante de que fue despojada de dos franjas de terreno, hecho del cual no hay ninguna prueba en autos.

Que en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante pretende acreditarlo con un justificativo evacuado extralitem, objetable de por sí por esta sola circunstancia; pero además se trata de un justificativo en que los declarantes simplemente afirman que el demandado están tratando de vender los inmuebles, por lo que surge la pregunta: De ser cierto este hecho ¿Representará esto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo?

Que dado el carácter real de la acción intentada, no puede haber riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por ello se puede concluir que en el presente caso, ni hay presunción grave del derecho que se reclama ni hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que quiere llamar la atención sobre el siguiente hecho: 1) Cursa por ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 01755, en apelación en una decisión interlocutoria, acción reivindicatoria intentada por María del Rosario Vega de Colina contra el ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez, alegando haber sido despojada de una franja de terreno de ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (191,50), que tiene los siguientes linderos: Por el frente: en una extensión de treinta y dos metros lineales (32 mts), colindando con el lote número ocho (08), Cabaña Santa Bella, hoy propiedad del Dr. Rico Morales y el lote número nueve (09), propiedad de María del Rosario Vega de Colina. Por el fondo: en una extensión de quince metros lineales (15 mts), colindando con propiedad del ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez. Por el costado derecho: en una extensión de diez metros lineales (10 mts), colindando con el lote número 11, Cabaña La Parameña de Xileny Medina de Gavidia; Por el costado izquierdo: en una extensión de siete metros lineales (07 mts) con el lote número 13 Cabaña La Luisana, que fue propiedad de Celina Paz Castillo de Rodríguez hoy de Jesús Ángel Urribarri Martínez y servidumbre de paso para todas las cabañas del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael.

Que se puede comprobar de una simple operación aritmética, que si al ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez, le vendieron un lote de ochocientos metros cuadrados aproximadamente por un lado (Cabaña Luisana), y por el otro, doscientos cincuenta (cabaña San Ramón), en total el referido ciudadano tiene y debería estar poseyendo un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2).

Que la demandante alega en este procedimiento que el demandado según el plano que presenta, está ocupando ochocientos cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (4,99 m2) (sic) más cuatrocientos cuarenta y dos con cincuenta y siete metros cuadrados (442,57 m2), esto da un total de un mil dos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1247,56 m2); pero si a esta cantidad le restan el total de lo que quiere reivindicar la demandante en este procedimiento más lo que pide en el que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo de Mérida, en total reclama 848,50 m2. 1.247,56 m2 – (4,99 + 191,50 + 202,57)= 848,50 m2.

Que significa entonces que el demandado no está poseyendo sino 848.50 m2 cuando debería estar poseyendo 1050 m2. Este es planteamiento previo, únicamente dirigido a expresar en forma gráfica y de manera previa, que en el presente caso no existe presunción grave del derecho que se reclama.

Que por todas las razones y fundamentos antes expuestos, se opone a la medida de prohibición dictada por el tribunal por decreto de fecha 15 de mayo de 2002 al folio 02 del cuaderno de medidas y comunicada al registrador por oficio Nro. 7170-296 de fecha 21 de mayo del 2002.

Por último, acompañó copia certificada del procedimiento que cursa por ante el Superior bajo el Nº 01755 y copia de la sentencia de la corte citada.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 144), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, debidamente asistida por la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS, parte demandante, promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003 (folio 145)
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 146), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, debidamente asistida por la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS, parte demandante, promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003 (folio 147).

Obra a los folios 148 al 179 del expediente, despacho de pruebas librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la ratificación de los ciudadanos MANUEL VALE, OSNALDO BROWN y JORGE MONESTROLI y la declaración de los ciudadanos JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ, MILAGROS CARRILLO y YOHADA DEL CARMEN ALBORNOZ.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2004 (folio 180), la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS, manifestó:

Que en fecha 27 de octubre de 2003, los testigos OSNALDO ALEXANDER SMITH BROWN y JORGE LUIS MONESTIROLI, ratificaron lo expresado en el Justificativo levantado con ocasión al juicio que sigue contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ.

Que las repreguntas para desvirtuar lo dicho por los testigos, su parte medular establece el hecho de que el demandado estaba vendiendo los inmuebles denominados “La Luisana y San Ramón”, ubicados en la Pedregosa Media, prolongación de la Calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, para insolventarse y no responder de las resultas del juicio, por lo que habría que plantearse si la oferta para vender dichos inmuebles fue antes de empezar el proceso o después que tuvo conocimiento del inicio del juicio, considerando que las repreguntas son intrascendentales y que no lograron desvirtuar lo dicho por los testigos en el justificativo. Que por las razones expuestas solicita muy respetuosamente declare sin lugar la oposición.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2015 (folios 185 al 192), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró:

“En escrito de fecha 09 de octubre de 2003 (folios 5 al 7), la abogada María Juana Maldonado, apoderada judicial del demandado Jesús Ángel Urribarri Martínez, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por este Tribunal sobre dos inmuebles propiedad de su mandante, ubicados en la Pedregosa Mérida, prolongación de la calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael Municipio Libertador del Estado Mérida, adquiridos según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en fecha 05 de junio de 1998 bajo el Nº 21 y 05 de junio de 1998 bajo el Nº 22, ambos del tomo 32, protocolo primero, fundamentándose en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Expresa la opositora que, según el artículo 585 ejusdem, nuestro legislador exige para decretar las medidas preventivas dos extremos: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y señala jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2000, en la que la Sala considera oportuno destacar que para dictar una medida cautelar los artículos 585 y 588 ejusdem, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: 1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y 2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Señala la opositora que en el presente caso, el demandante no presentó ningún medio probatorio que acredite la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto al examinar la documentación presentada por la demandante, los hechos probados con tales instrumentos son los siguientes: 1) Que por documento registrado en fecha 21 de mayo de 1996, María del Rosario Vega de Colina, adquirió una extensión de terreno en la Aldea la Pedregosa por compra que hizo a Manuel Enrique Benítez Molina y otros. 2) Que por documentos registrados el 05 de junio de 1998, bajo los números 21 y 22, tomo 32, le fueron vendidos estos lotes a su representado Jesús Urribarri. 3) Que el 10 de marzo de 1999, la actora de manera unilateral, distribuyó en lotes el terreno que había comprado, parte del cual ya había vendido entre ellos a la causante de su representado Celinda Paz Castillo. Manifiesta que fuera de tales hechos ciertos, solo existe la afirmación de la actora, de haber sido despojada por su mandante de dos lotes de terreno y su pretensión de que le sean devueltos, acompañados por un plano topográfico que ella mandó a hacer y no aparece firmado por nadie ni acompañado de ningún otro medio de prueba.
En cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante pretende acreditarlo con un justificativo evacuado extrajuicio, en el cual los declarantes simplemente afirman que su mandante está tratando de vender los inmuebles, por lo que surge la pregunta, según la parte demandada: De ser cierto este hecho representará esto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo? Indica la apoderada del demandado que dado el carácter real de la acción intentada, como es la reivindicación, no puede haber el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la sentencia antes indicada afirma que la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en manos de quien se halle el bien de quien se trate y por tanto el único daño temido en el caso sub - iudice estaría representado por un acto de disposición del accionado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada, finalmente expone la parte demandada que por las razones y fundamentos señalados, se opone a la medida de prohibición dictada por el Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2002 y comunicada al Registrador respectivo por oficio Nº 7170 – 296 de fecha 21 de mayo de 2002.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indica que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre, estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo sus razones y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y evacuen pruebas. En virtud de la oposición hecha por la parte demandada y por mandato del precepto alegado anteriormente comentado, la incidencia con motivo de la oposición formulada, quedó abierta a pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte demandante:
En escrito de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 144), la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor jurídico de las actas y autos del cuaderno de medidas.
Segunda: Ratificación de los testigos Manuel Vale, Osnaldo Brown, Jorge Monestirole, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la de Mérida y civilmente hábiles.
En escrito de fecha 20 de octubre de 2003 la parte demandante promovió como complemento las siguientes pruebas:
Primera: Valor jurídico de las actas y autos del cuaderno de medidas.
Segunda: Declaración testimonial de los ciudadanos José David Gutiérrez, Milagros María Carrillo y Yobeida del Carmen Albarrán, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil.
De la parte demandada – opositora: De los autos se desprende que la parte demandada Jesús Ángel Urribarri Martínez, quien se opuso a la medida decretada por el Tribunal, no promovió prueba alguna.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fechas 14 y 21 de octubre d e2033 (folios 145 y 147), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primera: Valor jurídico de las actas y autos del cuaderno de medidas.
Las actas procesales no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico prueba alguna que sea objeto de valoración y por consiguiente, dicha promoción es desechada por este sentenciador. Así se decide.
Segunda: Ratificación de los testigos Manuel Vale, Osnaldo Brown, Jorge Monestirole, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, comisionado al efecto, los testigos que figuran como declarantes en el justificativo evacuado por ante el Notario Público de la ciudad de Mérida, rindieron declaración a los fines de su ratificación, así:
El día 27 de octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano Osnaldo Alexander Smith Brown, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.066.970, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, ratificó el justificativo que le fuera presentado y señaló que cuando estaba en Desarrollo Urbano de la Alcaldía llegó la señora María del Rosario a poner una denuncia acerca de unas modificaciones que había sufrido los inmuebles. Presente en dicho acto, la abogado María Juana Maldonado, apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien respondió en la siguiente forma: Que conoce a Jesús Ángel Urribarri, porque fue a hacerle una inspección en el inmueble de la señora María del Rosario y estando allí reunidos se lo presentaron, siendo esa inspección a mediados de 2001.
Expresó que el señor Urribarri es de estatura media, moreno claro y contextura gruesa y lo ha visto una sola vez y no sabe si este tiene otros bienes. En la reunión que señala había mucha gente y duró, más o menos como unas tres horas, no conversando con el señor Urribarri para nada.
Indicó que para aquel tiempo, era él el encargado de hacer las inspecciones catastrales y que no conoce a Aníbal Jiménez. El testigo manifestó que la inspección levantada, queda asentada en una planilla para que el jefe de ellos, calcule los impuestos municipales y que la inspección la hicieron sobre dos inmuebles, no conversando con el señor Urribarri.
La ratificación del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública del Estado Mérida, por parte del testigo anteriormente señalado, en criterio de este Juzgador, tiene pleno valor probatorio, en virtud de haber sido rendida por persona que para el momento de los hechos, se desempeñaba como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Mérida y por lo tanto, tiene pleno conocimiento de los hechos que aquí se averiguan. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicho testimonio por no ser contradictorio consigo mismo y ser rendido por persona de credibilidad, este sentenciador le confiere pleno valor. Así se decide.
En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano: Jorge Luis Monestirole, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.663.884, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindió por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 y agregó que parte del terreno que está reclamando la señora María del Rosario Vega de Colina, se hizo una bienhechuria de una cabaña denominada San Ramón y la señora le ha insinuado al señor Urribarri, que la demuela porque esta entorpeciendo en el terreno de ella. Estando presente la apoderada judicial de la demandada, abogado María Juana Maldonado, esta pidió al Tribunal que desestime lo agregado por el testigo en el acto, puesto que no tiene relación con los hechos contenidos en la declaración del justificativo, que es objeto de la ratificación. A continuación la apoderada de la opositora, le formuló al testigo las siguientes repreguntas, las cuales fueron contestadas así: Que es técnico universitario en informática, trabaja por su cuenta y a veces trabaja con bienes y raíces para ganar comisión y no le ha vendido inmueble alguno a María del Rosario Vega. Que conoce al señor Urribarri de vista o por referencia por la inmobiliaria García Contreras, que lo puso en contacto con ese señor, telefónicamente una vez y lo conoce por referencia a través de la inmobiliaria. Manifestó desconocer si el señor Urribarri posee otros bienes, solo sabe de esos inmuebles que estaba vendiendo y conoce a la señora Rosario Vega de Colina, desde hace un tiempo y que estuvo interesado en una propiedad que ella le ofreció para que se la vendiera, pero nunca llegaron a un acuerdo y a ella le ayudaba en trabajo de oficina, en pasar por computadora nóminas de pago y a arreglar la computadora y la señora le paga por horas trabajadas y estos trabajos los hace en la vivienda de ella. Dijo conocer solo de referencia a Aníbal Jiménez por la inmobiliaria García Contreras y fue en la inmobiliaria donde le dijeron que Urribarri estaba vendiendo los inmuebles a Aníbal Jiménez.
A la ratificación del justificativo de testigos y declaración rendida por el testigo anteriormente señalado, este Tribunal, le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la misma no es contradictoria consigo misma ni con otra declaración rendida. Así se decide.
El Tribunal deja constancia que los demás testigos promovidos por la parte demandante no se hicieron presentes por ante el Juzgado comisionado a rendir declaración.
Para resolver sobre lo planteado, este Tribunal observa:
Se ciñe la controversia en la oposición que hace la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia judicial, sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado Jesús Ángel Urribarri Martínez, quien alega en su escrito demandante no presentó ningún medio probatorio que acredite la presunción grave del derecho que se reclama y en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante pretende acreditarlo con un justificativo fuera de juicio, en el que los declarantes simplemente afirman que su mandante está tratando de vender los inmuebles.
Al folio 02 del cuaderno de medidas corre agregado auto del Tribunal, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles de propiedad del demandado, y en él, el Tribunal para decretar la misma, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizó los recaudos acompañados al libelo de la demanda, expresando lo siguiente:
“Procede a analizar los recaudos acompañados al libelo de los que se desprenden, a través del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida y en el que declararon testigos hábiles en derecho, que el demandado está adelantando gestiones para vender los inmuebles objeto del juicio, con lo cual existe riesgo manifesto (sic) de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así mismo, habiendo sido analizados los documentos públicos, por los cuales la demandante adquirió cinco (05) lotes de terreno, donde se haya ubicado lo reclamado por ella; lo que corresponde a las ventas hechas de dichos lotes y los documentos por los cuales adquirió el demandado de autos, que demuestra el derecho reclamado, determina que se encuentran llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles…”.
Para decretar la citada medida cautelar, este Juzgador tomó en consideración que los recaudos acompañados por la demandante en su libelo, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Procesal, el cual establece que las medidas cautelares las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir de que exista un peligro grave, de que sea imposible ejecutar la sentencia cuando esta se produzca, ante la imposibilidad de la existencia jurídica del bien en la propiedad del demandado y, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y que constituya igualmente prueba del derecho que se reclama, es decir que se acompañe la documentación correspondiente que demuestre la titularidad de los derechos que pretende tener el demandante, sobre la cosa objeto de litigio. Al efecto, la demandante acompañó al libelo, para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en el cual los ciudadanos Manuel Vale, Osnaldo Brown y Jorge Monestirole, rindieron declaración, en la cual manifestaron, con diferencia de palabras, conocer suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana María Rosario Vega de Colina y al ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez, quien está tratando de vender los inmuebles nombrados y que se los ha ofrecido al ciudadano Aníbal Jiménez y que los anuncios de venta aparecen en el diario frontera y también en la página de Internet www.tucasa.com y también les consta que la inmobiliaria García Contreras es gestora de dicha venta.
Lo declarado por los testigos mencionados, ante el órgano competente, lo cual fue ratificado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, por los ciudadanos Osnaldo Brown y Jorge Monestirole, no habiendo sido desvirtuados sus dichos, ante las repreguntas que le fueran formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, sirvieron en parte para decretar la medida solicitada. Asimismo habiendo sido debidamente analizados los documentos públicos acompañados al libelo de demanda, como lo fueron, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 18, tomo V, protocolo primero, en el cual la demandante da en venta a la ciudadana Celinda Paz Castillo de Rodríguez, un lote de terreno de su propiedad ubicado en la prolongación de la Calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael en la Pedregosa Mérida, con lo cual se demuestra que dicho lote de terreno fue propiedad de la demandante y posteriormente fue dado en venta al ciudadano Jesús Ángel Urribarri Martínez, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 22, tomo 32, con lo que se determina que él hoy demandado Jesús Ángel Urribarri, adquirió un lote de terreno que originariamente fuera propiedad de la demandante. Igualmente según documento registrado en la misma oficina en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 21, tomo 32, la ciudadana Celinda Paz Castillo, da en venta al demandado de autos un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una cabaña, denominada la “Luisana”, de la misma ubicación que la anterior, lote de terreno que igualmente fue propiedad de la demandante, de quien fue adquirida, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de enero de 1997, bajo el Nº 19, tomo V, protocolo primero, quedando así demostrado el requisito exigido por la Ley en cuanto a invocar el derecho que se reclama, es decir que los documentos analizados anteriormente son prueba del derecho reclamado, por parte de la demandante.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, acerca de los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, se dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad de fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva… estableció lo que sigue: ´en consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…`.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insastifacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, junio 2005, Tomo 223, páginas 618 a 620).
Con fundamento en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, en los recaudos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y en virtud de la amplia discrecionalidad que la ley concede al sentenciador en éstos casos, al considerar que para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, mantiene con todos sus efectos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado Jesús Ángel Urribarri Martínez, ubicados en la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida y DECLARA IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la oposición a dicha medida realizada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada María Juana Maldonado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-opositora…” (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto copiado).

Este es el resumen del historial de la presente causa.

III
DE LOS INFORMES DEL APELANTE

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2007 (folios 221 al 223), la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó informes en los siguientes términos:

Que mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2003, que obra a los folios 05 al 07, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre dos inmuebles propiedad de su mandante, alegando la ausencia en el caso de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya prueba en autos debía ser verificada por el Juzgador. (Negritas de la apelante).

Que no existía en autos ningún medio probatorio que acreditara ni la presunción grave del derecho que se reclama, ni el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; que los instrumentos acompañados a la demanda sólo probaban las negociaciones efectuadas las cuales no estaban en discusión y que fuera de ello, solo existía en autos la afirmación de la actora de haber sido despojada de dos lotes de terreno, así como las declaraciones de tres testigos que en justificativo evacuado fuera de juicio que afirmaban que su representado estaba tratando de vender los bienes para insolventarse.

Alegó que en el presente caso, tampoco podría existir en todo caso el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución porque “…tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, por tanto el único daño temido en el caso sub iudice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada” (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2000 mil) (sic).

Que sustanciada la oposición, se abrió a prueba el procedimiento, promoviendo pruebas la parte demandante, con el resultado de que sólo fueran promovidas para ratificar el contenido del justificativo de testigos acompañado en el libelo de la demanda.

Que el 31 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró improcedente y sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.

Que ratifica ante esta Superioridad el alegato de que en el expediente no existe prueba alguna de la existencia de los requisitos de presunción grave del derecho que reclama así como tampoco el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que respecto al requisito de presunción grave del derecho que se reclama, el Dr. Ricardo Herriquez La Roche, en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Educaciones, p. 188, dice: “FUMUS NOBI IURIS.- El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida”.

Que para poder presumir que el demandante solicitante de la medida obtendrá una sentencia de condena que le sea favorable, el Juez debe examinar los elementos probatorios aportados a los autos para determinar si de los hechos probados, se puede inferir con una probabilidad más o menos cierta, que el solicitante ganará el juicio.

Que en el presente caso, tal como ya afirmó, LA DEMANDANTE HA ALEGADO QUE SU REPRESENTADO LO HA DESPOJADO DE DOS LOTES DE TERRENO, pero si examinamos los medios probatorios que hasta este momento existen en el expediente, representados por unos documentos de adquisición de terrenos, nunca pueden estos títulos demostrar ni el despojo alegado, ni que su representado esté detentado unos terrenos que no son de su propiedad, lo único que demuestran es que tanto la demandante como el demandado son propietarios de unos lotes de terrenos.

Que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia al analizar la prueba documental:

“…Asimismo habiendo sido debidamente analizados los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, como lo fueron el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 18, Tomo V, Protocolo Primero, en el cual el demandante da en venta a la ciudadana Celinda Paz Castillo de Rodríguez, un lote de terreno de su propiedad ubicado en la prolongación de la Calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael en la Pedregosa Mérida, con lo cual se demuestra que dicho lote de terreno fue propiedad de la demandante y posteriormente fue dado en venta al ciudadano Jesús Angel Urribarri Martínez, tal como se evidencia del documento de protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nro 22, Tomo 32, con lo que se determina que el hoy demandado Jesús Angel Urribarri, adquirió un lote de terreno que originalmente fuera propiedad de la demandante. Igualmente según documento registrado en la misma oficina en fecha 05 de junio de 1998…, la ciudadana Celinda Paz Castillo, da en venta al demandado de autos un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistente en una cabaña denominada la “Luisina”, de la misma ubicación que la anterior, lote de terreno que igualmente fue propiedad de la demandante, de quien fue adquirida, conforme a documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 16 de enero de 1996, bajo el Nro. 19. Tomo V protocolo primero, quedando así demostrado el requisito exigido por la ley en cuanto a invocar al derecho que se reclama, es decir que los documentos analizados anteriormente son prueba del derecho reclamado, por parte de la demandante”. (Negritas del apelante).

Que la pregunta que surge es, cómo pudo el Juez inferir de la simple lectura de los mismos documentos de adquisición presentados y de los hechos que los mismos comprueban, que su representado haya despojado a la actora de unos lotes de terreno y que este poseyendo terrenos distintos a los mismos documentos, para que haya podido concluir que el derecho alegado tenga apariencia de ser fundado y que pueda justificarse que a su representado se limite el derecho de propiedad sobre los inmueble que adquirió por los mismos documentos.

Que en cuanto al otro requisito del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo: primero el juzgado de la primera instancia no consideró para nada el alegato que le hice, con base a la decisión de la Sala Política Administrativa citada en el escrito de oposición y acompañada en copia, con respecto a la naturaleza real de la acción intentada y la imposibilidad de que pueda existir en los juicios reivindicatorios riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por último, pidió al juez que verifique que en el presente expediente no haya nada que pueda hacerle presumir que la demandante tiene fundado derecho y que exista riesgo de que el derecho que eventualmente le sea acordado, pueda quedar frustrado, de tal forma que se justifique la lesión que su representado ha venido sufriendo durante estos años en su derecho de propiedad.

Que pide al Tribunal examine el caso del inmueble denominado cabaña La Luisana, por cuanto la demandante afirma que el mismo ocupa actualmente ochocientos cuatro metros con noventa y nueve metros cuadrados (804,99 m2) y que debía ocupar ochocientos metros cuadrados (800 m2), por lo que se dice despojada de cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (4,99 mts2), fíjese en los linderos señalados por la actora de ese pedazo, VEINTE CENTÍMETROS DE ANCHO POR VEINTICINCO METROS, más o menos una cuarta de terreno, por lo que pregunta, cree que es difícil que una cuarta de terreno pueda justificar ni siquiera un juicio y por esa cuarta de terreno que la demandante simplemente afirma le han quitado, el inmueble tiene desde hace casi cinco años una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que las medidas cautelares cumplen una finalidad en el proceso, pero dictadas de la manera en que han sido dictadas en el presente caso, pierden la instrumentalidad que le es propia, para convertirse en instrumentos de dominio y de injusticia.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no procedente en derecho la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, contra bienes propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, y en consecuencia confirmar, revocar, modificar o anular la providencia apelada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 199), por la abogada en ejercicio GLADYS ZULAY LABARCA, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO y condenó en costas a la parte demandada opositora, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la acción incoada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, es la acción de reivindicación de inmueble, en la cual a solicitud de parte el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, a la cual hizo oposición.

Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En cuanto a las medidas preventivas, el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las mismas, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Respecto al artículo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-12-2001, Exp. Nº 01-113, estableció:

“…De conformidad con el art. 585 CPC, en virtud de su naturaleza y características particulares, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas…”.
De igual manera la misma Sala, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 00-931, señaló:

“…la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdiscente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

Se observa, que obra a los folios 12 al 16, escrito libelar mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.146, debidamente asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4764, demandó al ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.873, en su condición de despojador de la franja de terreno y las bienhechurías de su propiedad, constante de 191,50 metros cuadrados, en razón de que en varias oportunidades le solicitó desocupara el terreno y las bienhechurías y éste se negó, y por cuanto -a su decir- existía peligro manifiesto de que el demandado estaba tratando de vender los inmuebles consistentes en una cabaña denominada “Luisana”, adquirida mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 32, correspondiente al segundo trimestre del referido año y el otro inmueble, consiste en una cabaña inicialmente denominada “Chalet” hoy Cabaña “San Ramón”, registrado en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 32, segundo trimestre de ese año, solicitó se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado.

Se desprende, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, parte demandante, fundamentó la solicitud del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 (folios 150 al 152), en el cual los ciudadanos MANUEL VALE, OSNALDO BROWN y JORGE MONESTIROLI, declararon al interrogatorio formulado sobre la base de las siguientes preguntas:

“…PRIMERO: Sobre generales de Ley.
SEGUNDO: Si me conocen de trato, vista y comunicación.
TERCERO: Si igualmente conocen al Ciudadano JESÚS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ.
CUARTO: Si es cierto y les consta q ue el Ciudadano JESÚS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ, está tratando de vender dos inmuebles sobre los cuales mi persona está intentando una acción de Reivindicación, a fin de insolventarse para no responder de esta obligación, dichos inmuebles están ubicados en la Pedregosa Media, Prolongación de la Calle San Rafael, Jurisdicción del otrora Municipio, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez de la Ciudad de Mérida del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y que los adquirió según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Primer inmueble el día 5 de Junio de 1998 quedando registrado bajo el N° 21, del Protocolo Primero, Tomo 32, del Segundo Trimestre de ese Año, y el segundo inmueble registrado el día 5 de Junio de 1998, bajo el N° 22, del Protocolo Primero, Tomo 32 del Segundo Trimestre de ese Año.
QUINTO: Si es cierto y les consta que igualmente se los a ofrecido en venta al Ciudadano ANIBAL JIMÉNEZ.
SEXTO: Si es cierto y les consta que ustedes han tenido conocimiento de ello, porque han leído en el Diario Frontera, en los avisos clasificados y que en esta venta sirvió como gestor la Inmobiliaria García Contreras C.A. de Mérida…”

Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2003 (folios 159 y 160), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano OSNALDO BROWN, que ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 (folios 150 al 152).

Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2003 (folios 163 y 164), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano JORGE MONESTIROLI, que ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 (folios 150 al 152).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002 (folio 02), el Juzgado a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, parte demandada, por encontrarse llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre el primer inmueble: Ubicado en la Pedregosa Media, prolongación de la calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colina de San Rafael, Jurisdicción de la antigua Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del referido año y sobre el segundo inmueble: Consiste en una cabaña inicialmente denominada “Chalet” hoy Cabaña San Ramón, dicho documento se encuentra registrado desde el día 05 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 32, segundo trimestre de ese año.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, estableció que:

“En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”(Subrayado y Negritas de este Juzgador).

Pasa de seguidas este Juzgador, a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, vale decir, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, se evidencia que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, es la reivindicatoria de la franja de terreno y las bienhechurías de su propiedad constante de 191,50 metros cuadrados, donde tiene construidas obras ornamentales las cuales tienen un valor de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000).
Alega la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, parte actora, que ha sido despojada de la referida franja de terreno y las bienhechurías que en él se encuentran sin su consentimiento, por lo que se le ha causado daños y se le ha impedido el paso vehicular para las demás cabañas que forman parte del Desarrollo Agroturístico que también le pertenece.

Este Juzgador de Alzada, de la revisión minuciosa que hace a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medida, no evidencia documento alguno sea público o privado, ni de ninguna otra categoría, del cual se presuma la propiedad que tiene la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, parte demandante, sobre la franja de terreno y las bienhechurías de las cuales alega fue despojada, tampoco se evidencia medio probatorio alguno de donde se deduzca el hecho del despojo de la referida franja de terreno, no obstante, de la revisión que hace a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 (folios 185 al 192), objeto del recurso de apelación bajo estudio evidencia, que el a quo consideró, que del documento que acompaña el libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el N° 18, Tomo V, Protocolo Primero, se desprende que la demandante dio en venta a la ciudadana Celina Paz Castillo de Rodríguez, el terreno ubicado en la prolongación de la calle San Rafael del Desarrollo Agroturístico Colina de San Rafael de la Pedregosa Media, quien a su vez en fecha 05 de junio de 1998, mediante documento protocolizado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 32, segundo trimestre de ese año, dio en venta el referido terreno al demandado de autos y que de tal documental se verificaba la presunción del derecho reclamado por la actora para el decreto de la medida, criterio que esta Superioridad no comparte, en razón que de tales documentos no se evidencia la propiedad de la franja de terreno y las bienhechurías de las cuales alega la actora fue despojada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, ni el acto de despojo, motivo por el cual no se encuentra cumplido el primero de los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes del demandado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002 (folio 02), sin que pueda considerarse tal apreciación juicio del fondo de la controversia, en razón que se emite valoración para la procedencia de la oposición realizada por la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, referido al riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, parte actora, no cumplió con el segundo de los requisitos exigidos por la norma adjetiva como lo es, que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto presentó como prueba, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 (folios 150 al 152), en el cual los ciudadanos MANUEL VALE, OSNALDO BROWN y JORGE MONESTIROLI, rindieron su declaración. Y así se declara.

Considera esta Alzada, que la declaración de los ciudadanos MANUEL VALE, OSNALDO BROWN y JORGE MONESTIROLI, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 (folios 150 al 152), resulta insuficiente para determinar la intensión del demandado de insolventarse o desmejorar desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada su patrimonio en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, parte actora, por lo que no se verifica el riesgo de que la sentencia no pueda ejecutarse y en el supuesto, que la sentencia resultara favorable a la pretensión de la demandante, no habría ningún impedimento en ejecutarla en razón que la acción reivindicatoria tiene como fundamento la restitución de la propiedad. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los criterios jurisprudenciales vertidos en el fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara CON LUGAR la oposición al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2003 (folios 05 al 07), por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ y en consecuencia se ordena al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez reciba las presentes actuaciones, se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se levante la medida y estampe la nota respectiva. Y así se decide.

Finalmente esta Superioridad, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO, condenando en costas a la parte demandada opositora. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006, por la abogada en ejercicio GLADYS ZULAY LABARCA, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2003, por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ y en consecuencia se ordena al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez reciba las presentes actuaciones, se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se levante la medida y se estampe la nota respectiva.

TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO, condenando en costas a la parte demandada opositora.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 18 días del mes de febrero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,
Exp.4596.-
Sonia Janeth Torres Ortega.