REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206º y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3378
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315
PARTE DEMANDADA: LUCIA COROMOTO COLMENAREZ MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.863.877.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:
DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 10/05/2016, por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado parte demandada en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 03/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
Secuencia Procedimental.
Mediante escrito de fecha 10/11/2015, el ciudadano José Sánchez Suárez, presentó escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado, quedando por Distribución, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acompañó recaudos (folios 1 al 80).
Por auto de fecha 12/11/2015, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 81).
Mediante diligencia de fecha 15/11/15, la parte actora, solicita al tribunal acuerde designarlo correo especial para trasladar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo acordado mediante auto de fecha 20/11/2015 (folios 83 al 85, 1ra pieza)
En fecha 02/12/2015, fue agregada a los autos comisión debidamente cumplida del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 86 al 93, 1ra pieza)
En fecha 04/12/2015, la ciudadana Lucia Colmenarez asistida de abogado, consignó escrito contentivo de contestación de demanda, y anexos (folios 94 al 113)
En fecha 09/12/2015, el abogado José Sánchez Suárez, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10/12/15 (folios 114 al 119)
En fecha 15/12/2015, comparece ante el tribunal a quo la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado, confiriendo poder apud acta al abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y consignando escrito contentivo de alegatos (folios 121 al 123)
En fecha 18/12/2015, comparece ante el tribunal a quo el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez en su carácter de apoderado de la parte demandada consignando copias certificadas de la dispositiva de divorcio de la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado (folios 128 al 131)
En fecha 08/01/2016, comparece ante el tribunal a quo el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez consignando escrito contentivo de alegatos. Consigno anexos (folios 132 al 135)
Mediante escrito de fecha 15/01/2016, el abogado José Sánchez Suárez consignó escrito contentivo de informes, así mismo solicita oficiar nuevamente al Tribunal del Municipio Esteller y al SENIAT a los fines de informar sobre el estado de las pruebas, lo cual el tribunal a quo acuerda mediante auto de la misma fecha (folios 139 al 142)
En fecha 26/01/2016, fue agregada a los autos comisión relativa a la evacuación de posiciones juradas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 143 al 162, 1ra pieza)
En fecha 15/01/2016, el abogado José Sánchez Suárez consignó copias de Gaceta Oficial Nº 426.033 de fecha 21/01/2016, y solicitó ratificar oficio al SENIAT, estado Lara, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01/02/2016 (folios 163 al 167)
El tribunal a quo dicta sentencia en fecha 03/05/2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión. Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez en fecha 10/05/2016 apela, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 24/05/2016 ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido el 28/06/2016, dándosele entrada y se fijó el décimo día para dictar y publicar sentencia (folios 171 al 208).
En fecha 12/07/2016, el abogado José Ramón Sánchez Suárez parte intimante, presento escrito contentivo de alegatos (folios 02 al 08, segunda pieza).

DE LA DEMANDA
Mediante escrito, el demandante solicitó estimación e intimación de sus honorarios profesionales, calculados sobre la base de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se realizaron las gestiones que a continuación se discriminan:
• Consulta jurídica prestada a Lucia Coromoto Colmenarez Machado, en fecha 10/12/2014, durante dos horas, cuyo valor de la consulta es 3.000 Bs.
• Redacción del Poder Especial para tramites sucesorales valorada en 3.000 Bs., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turén en fecha 21/01/2015.
• Redacción de escrito de autorización que le otorgó Lucia Coromoto Colmenarez Machado valorada en 3.000 Bs., para gestionar partidas de nacimiento de su difunto padre ante el Registro Civil de Yaritagua estado Yaracuy.
• Traslado hasta Yaritagua estado Yaracuy el día 12/01/2015, para solicitar 3 juegos de copias certificadas de partidas de nacimiento del ciudadano Pablo Daniel Colmenarez por ante el Registro Civil, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta Yaritagua estado Yaracuy el día 21/01/2015, para retirar 3 juegos de copias certificadas de partidas de nacimiento del ciudadano Pablo Daniel Colmenarez ante el Registro Civil, valorado en 19.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 09/02/2015, para ubicar el acta de matrimonio de Aura Machado de Colmenarez y partidas de nacimiento de Carmen Aurora Colmenarez Machado y Francisco José Colmenarez Machado, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 23/02/2015, para ubicar las partidas de nacimiento de Mercedes Elena Colmenarez Machado y Lucia Coromoto Colmenarez Machado, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 04/03/2015, para retirar las planillas únicas bancarias Nros: 355-00310905; 355-00310898; 355-00310903; 355-00310902; 355-00310900 y 355-00310899, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 04/03/2015, para consignar las planillas únicas bancarias Nros: 355-00310905; 355-00310898; 355-00310903; 355-00310902; 355-00310900 y 355-00310899, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta la Prefectura del Municipio Iribarren el día 12/03/2015, para solicitar constancia de asiento permanente a favor de su causante Aura Machado de Colmenarez, valorado en 3.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 19/03/2015, para retirar las copias certificadas del acta de matrimonio de Aura Machado de Colmenarez y de las partidas de nacimiento de los herederos, valorado en 28.000 Bs.
• Redacción de escrito dirigido al Coordinador de archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19/03/2015 , valorado en 3.750 Bs.
• Traslado hasta las oficinas del SENIAT, estado Lara el día 29/04/2015, para gestionar los RIF de las sucesiones de Aura Machado de Colmenarez y Pablo Daniel Colmenarez, valorado en 16.000 Bs.
• Traslado hasta la Prefectura del Municipio Iribarren el día 11/05/2015, para solicitar constancia de asiento permanente a favor de su causante padre Pablo Daniel Colmenarez, valorado en 13.000 Bs.
• Redacción de escrito dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11/05/2015 para solicitar 3 juegos de copias certificadas de sentencia de divorcio, valorado en 3.750 Bs.
• Traslado hasta el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 18/05/2015, para retirar 3 juegos de copias certificadas de sentencia de divorcio, valorado en 19.000 Bs.
• Traslado hasta la oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren el día 09/09/2015, para solicitar constancia de residencia, valorado en 13.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por gestión de fecha 28/09/2015 por ante la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, para consignar forma DS-99032 correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1590064210, correspondiente a la sucesión Aura Machado de Colmenarez, valorado en 460.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por traslado de fecha 01/10/2015 por ante la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1590064480, correspondiente a la sucesión Colmenarez Pablo Daniel, valorado en 10.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por redacción de escrito de escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, División Juridico Tributario, SENIAT del estado Lara, de fecha 30/10/2015, valorado en 7.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por gestión de fecha 30/10/2015, por ante la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, para consignar forma DS-99032 correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1590071815, correspondiente a la sucesión Pablo Daniel Colmenarez, valorado en 534.970 Bs.
• Que el total de honorarios profesionales es de Bs.1.189.470,oo
• Declara haber recibido de su cliente en dinero efectivo la cantidad de 16.000,oo Bs., que fueron empleados para cubrir gastos de alimentación , gastos de pago de planilla única bancaria, compra de timbres fiscales y gastos del vehículo.
• Estimo la acción en la cantidad de Bs.1.189.470,oo, equivalente a 7.929,8 U.T.
• Fundamentó la acción conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 35, 40, y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y los artículos 1684, 1698 y 1699 del Código Civil y las Normas previstas en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela de fecha 26/02/2010, artículos: 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 25.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04/12/2015, la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado asistida por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, contesta la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
• Reconoce las actuaciones efectuadas por el abogado José Ramón Sánchez Suárez, previas y posteriores a las declaraciones que alcanzan la cantidad 65.000,oo Bs.
• De la declaración de su difunto padre Pablo Daniel Colmenarez, no le corresponde nada.
• Que solicita se le reconozca lo que realmente debe cancelar que a su entender seria la cantidad de 125.000,oo Bs., de acuerdo a las actuaciones y del pago real de lo que se debió declarar en el caso de la sucesión de su madre y para el caso de la sucesión de su padre no cumplió, no concluyó, no entregó resultados satisfactorio hecho por el cual considero nula su actuación y que no le da derecho al cobro del mismo.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de demandas
• Marcado “A” Poder especial para trámites sucesorales, autenticado por ante la Notaria Pública de Turén, inserto bajo el Nº 40, Tomo 02, de fecha 20/01/2015 (folios 16 al 18, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Al no ser impugnado se valora como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para acreditar que la demandada de autos ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado, otorgó poder suficiente para que la representaran en sus derechos e intereses con relación a la sucesión de su progenitora ciudadana Aura Machado de Colmenarez. ASI SAE DECIDE
• Marcado “B” autorización suscrita por la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado (folio 19 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Dicho instrumento se trata de un documento privado opuesto a la demandada como emanado de ella que al no ser desconocido o tachado, debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada autorizó al demandante para tramitar la solicitud de las partidas de nacimiento de su padre Pablo Daniel Colmenarez y de sus hermanos y el acta de matrimonio de sus padre. ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”, “D” y “E”, copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano Pablo Daniel Colmenarez (folios 20 al 26, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Al estar en poder del demandante, adminiculada al hecho que le fue otorgada la autorización para tramitar dicha acta de nacimiento, se debe concluir que efectivamente está demostrado que el demandante realizó los trámites para su obtención ante la Comisión del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, además para demostrar su traslado a dicho Municipio. ASI SE DECIDE
• Marcado “F”, Constancia de Asiento Permanente a favor de la causante Aura Machado de Colmenarez (folio 27, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Esta constancia al emanar de la administración pública que no fue impugnada, expedida a favor de la demandada, concatenada al hecho de que en la misma el demandante rindió declaraciones como testigo, debe valorarse para acreditar que dicha solicitud fue tramitada por el demandante en ejercicio del poder que le fue otorgado por la demandada ante la Notaría Pública de Turén, inserto bajo el Nº 40, Tomo 02, de fecha 20/01/2015, y además para demostrar con ella que el actor se trasladó a dicha oficina. ASI SE DECIDE
• Marcado “G”, copia certificada de acta de matrimonio Nº 101, de los contrayentes Pablo Colmenarez y Aurora Machado. (folios 28 al 31, 1ra pieza) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118.
• Marcado “H”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 370 (folios 32 al 34, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118.
• Marcado “I”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 214 (folios 35 al 37, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118.
• Marcado “J” copia certificada de acta de nacimiento Nº 697(folios 38 al 40, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118.
• Marcado “K” y “L” copia certificada de acta de nacimiento Nº 1548(folios 41 al 46, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118.
Se evidencia de dichas copias certificadas marcadas con la letra “G” “H” “I” “J” “K” y “L”, que el solicitante de las mismas lo es el demandante de autos ciudadano José Ramón Sánchez Suárez, por lo que al no haber sido impugnadas se deben valorar para acreditar que fue éste quien realizó los trámites necesarios para su obtención y además para acreditar su traslado en dichas fechas a las oficinas respectivas. ASI SE DECIDE
• Marcado “M” escrito dirigido al Licenciado Jean Carlo Gutiérrez Granda, Coordinador de archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por el ciudadano José Sánchez Suárez. (folio 47, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Al tratarse este instrumento de una copia fotostática simple de una solicitud privada que no fue aceptada expresamente por la contraparte el mismo debe ser desechada de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil documento público privado. ASI SE DECIDE
• Marcado “N”, copia simple de RIF del la sucesión Aurora Machado Colmenares. (folio 48 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Al no evidenciarse que este haya sido otorgado por diligencia realizada por el demandante debe ser desechada por carecer de elemento probatorio mismo fue tramitado. ASI SE DECIDE
• Marcado “Ñ”, copia simple de RIF del la sucesión Pablo Manuel Colmenares. (folio 49, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Al no evidenciarse que este haya sido otorgado por diligencia realizada por el demandante debe ser desechada por carecer de elemento probatorio mismo fue tramitado. ASI SE DECIDE.
• Marcado “O”, Constancia de Asiento Permanente a favor de la causante Lucia Coromoto Colmenarez Machado (folio 50, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Esta constancia al emanar de la administración pública que no fue impugnada, expedida a favor de la demandada, concatenada al hecho de que en la misma el demandante rindió declaraciones como testigo, debe valorarse para acreditar que dicha solicitud fue tramitada por el demandante en ejercicio del poder que le fue otorgado por la demandada ante la Notaría Pública de Turén, inserto bajo el Nº 40, Tomo 02, de fecha 20/01/2015, y además para demostrar con ella que el actor se trasladó a dicha oficina. ASI SE DECIDE.
• Marcado “P”, solicitud de copias certificadas de sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº KP02-S-2005-003310 (folio 51, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Se evidencia que esta instrumental se trata de una diligencia suscrita únicamente por el actor que no fue presentada ante el Secretario de dicho tribunal para ser agregado al expediente respectivo, de allí que deba ser desechado por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Marcado “Q”, copias de la sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº KP02-S-2005-003310 (folios 52 y 53, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. En cuanto a este instrumento no se constata que su expedición haya sido producto de la actuación del actor por lo que debe ser desechada por carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Marcado “R”, constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara en fecha 09/09/2015 (folio 54, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Esta constancia al emanar de la administración pública que no fue impugnada, expedida a favor de la demandada, debe valorarse para acreditar que dicha solicitud fue tramitada por el demandante en ejercicio del poder que le fue otorgado por al demandada ante la Notaría Pública de Turén, inserto bajo el Nº 40, Tomo 02, de fecha 20/01/2015, y además para demostrar con ella que el actor se trasladó a dicha oficina. ASI SE DECIDE.
• Marcado “S”, Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 28/09/2015, emitido por la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, correspondiente a la sucesión Aura Machado de Colmenares (folios 55 al 59, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. En cuanto a este instrumental se verifica que son actuaciones realizadas por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es un ente público de carácter administrativo, no fueron impugnadas por la demandada adminiculada al hecho de que consta y así fue valorado, que el demandante acreditó estar autorizado para realizar dichos trámites, debe entonces concluirse que estas actuaciones fueron realizadas por el actor y además para acreditar su traslado a dicha institución. ASI SE DECIDE
• Marcado “T”, Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1590064480, correspondiente a la sucesión Colmenarez Pablo Daniel, de fecha 01/10/2015, emitida por la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara (folios 60 al 64, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. En cuanto a este instrumental se verifica que son actuaciones realizadas por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es un ente público de carácter administrativo, que no fueron impugnadas por la demandada adminiculada al hecho de que consta y así fue valorado que el demandante acreditó estar autorizado para realizar dichos trámites, debe entonces concluirse que estas actuaciones fueron realizadas por el actor y además para acreditar su traslado a dicha institución. ASI SE DECIDE
• Marcado “U”, escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, División Jurídico Tributario, SENIAT del estado Lara, de fecha 30/10/2015 (folio 65, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Consta que dicha solicitud fue presentada por ante la Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, División Jurídico Tributario, por el actor ciudadano José Sánchez Suárez que al no haber sido impugnada debe ser valorada como documento público administrativo para acreditar la gestión realizada ante dicha gerencia por el demandante. ASI SE DECIDE.
• Marcado “V”, Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1590071815, correspondiente a la sucesión Pablo Daniel Colmenarez, emitida por la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara (folios 66 al 78, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. En cuanto a este instrumental se verifica que son actuaciones realizadas por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es un ente público de carácter administrativo, que no fueron impugnadas por la demandada adminiculada al hecho de que consta y así fue valorado que el demandante acreditó estar autorizado para realizar dichos trámites, debe entonces concluirse que estas actuaciones fueron realizadas por el actor y además para acreditar su traslado a dicha institución. ASI SE DECIDE.
• Marcado “W” y “X”, recibos de pago Nº 0000047 y 0000049, del escritorio jurídico José Sánchez Suárez, por la cantidad de 5.000,oo y 11.000,oo, respectivamente (folios 79 y 80, 1ra pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 114 al 118. Estos instrumentos si bien sea refieren a copias en carbón de instrumentos privados, se debe estableces que al ser promovido por la parte actora hacen prueba contra él para acreditar que recibió de la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado un total de Dieciséis mil (16.000,oo) por concepto de las actuaciones que le fueran encomendada. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas

PRUEBA DE INFORMES: Solicita al Tribunal requiera informes sobre los particulares allí señalados, a: División de Recaudación del Área de Sucesiones, SENIAT del estado Lara. Resultas que obran al folio 169. En cuanto a esta prueba debe ser valorada para demostrar que efectivamente el actor realizó los tramites por ante el SENIAT para obtener la declaración sucesoral del causante Pablo Daniel Colmenarez.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó la exhibición de las copias certificadas de la sentencia de divorcio de la demandada expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
POSICIONES JURADAS: Solicitó absolver posiciones juradas a la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de la prueba y previa citación, compareció a tal fin en fecha 21/01/2016, tal como consta en los folios 150 al 154. En cuanto a estas posiciones juradas de las mismas se desprende y por tanto demostrado que la demandada ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado, contrató los servicios del abogado José Sánchez Suárez, para realizar lo concerniente a la declaración sucesoral de su madre Aura Machado de Colmenarez y de su padre Pablo Daniel Colmenarez, igualmente debe ser valorada esta posiciones juradas para dejar demostrado con ello que el demandante José Sánchez Suárez se trasladó el día 29/2015, a las Oficinas de SENIAT para gestionar las declaraciones sucesorales de Aura Machado de Colmenarez y Pablo Daniel Colmenarez, y para quedar demostrada la gestión del demandante en la tramitación de los Registros de Información Fiscales respectivos, de igual manera debe valorarse estas posiciones juradas para acreditar que el demandante en fecha 11/5/2015, se trasladó a la prefectura del Municipio Iribarren con sede en Barquisimeto del estado Lara para gestionar la constancia de asiento permanente del causante Pablo Daniel Colmenarez padre de la demandada. ASI SE DECIDE.
Y por último debe valorarse dichas posiciones juradas para acreditar que el demandante de autos se trasladó en dos oportunidades del Registro Civil de la población de Yaritagua del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de la prueba y previa citación, compareció a tal fin el ciudadano José Ramón Sánchez Suárez en fecha 25/01/2016, tal como consta en los folios 155 al 159. En cuanto a estas posicione juradas las mismas deben ser desechadas toda vez que no se desprende de de ellas ningún elemento probatorio que pueda enervar la acción de la aquí demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda, acompañó:
• Marcado “A”, copia simple de documento de estimación de honorarios profesionales suscrito por el abogado José Sánchez Suárez. (folios 99 al 101, 1ra pieza). El mismo al tratarse de una copia de un documento privado que no fue aceptado expresamente por la contraparte debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
• Marcado “B” copia simple de comunicado Nº 116-2015, de fecha 19/10/2015, suscrita por la abogada Lourdes Beatriz Di Pietro Santangelo, Notario Público, mediante el cual notifica al abogado José Sánchez Suárez que la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado le revocó el poder. (folios 102 al 105, 1ra pieza). Si bien este instrumento emana de un ente de la administración pública que no fue impugnada, no consta que el mismo haya sido recibido, a quien le fue dirigida dicha comunicación, por lo que mal puede apreciarse para demostrar que en esa fecha fue realizada dicha revocatoria y en consecuencia para demostrar que a partir de allí cesaron sus funciones como representante de la demandada. ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”, copia simple de comunicación de fecha 20/10/2015, dirigida al SENIAT mediante la cual la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado notifica que ha revocado el poder otorgado al abogado José Sánchez Suárez (folios 106 al 113, 1ra pieza). Este instrumento al constar la firma y sello como recibido por dicho ente administrativo cuya veracidad no fue impugnada debe valorarse para tener por acreditado que la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado comunicó a dicho ente sobre la revocatoria que del poder hizo al ciudadano José Sánchez Suárez. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de mayo de 2016, el a quo dictó sentencia declarando, entre otros:
….omissis “en un procedimiento judicial de reclamación de honorarios de abogado, no puede un tribunal valorar la calidad de los servicios del reclamante, ni si los honorarios reclamados son o no excesivos. Lo primero puede ser un elemento que pudiera considerarse en la eventual fase de retasa, mientras que lo segundo es precisamente lo que debe decidir en esa eventual fase”
….omissis
En consecuencia, la reclamación de honorarios por servicios extrajudiciales y de gastos causados con ocasión a los mismos servicios, de JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, es parcialmente procedente, por lo que se debe declarar parcialmente con lugar, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
Las actuaciones y traslado a los que tiene derecho a cobrar el reclamante JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, totalizan la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1080.970,oo). No obstante, en el escrito de su reclamación, admitió haber recibido de la reclamada LUCÍA COROMOTO COLMENÁREZ MACHADO, la suma de DIECISÉIS BOLÍVARES (16.000,oo) (sic) para cubrir gastos, por lo que esta cantidad se deducirá de la que le corresponda cobrar. Así finalmente se establece..”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Comenzamos esta parte de la sentencia por señalar que en la presente causa corresponde conocer y decidir la apelación realizada por Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado parte reclamada, contra la sentencia dictada en fecha 03/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales, le sigue el abogado José Sánchez Suárez, a su cliente la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado. Al efecto, dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobrar honorarios por actuaciones extrajudiciales realizadas por el demandante, a la demandada, fijando por tanto que, el monto a pagar por dichos conceptos asciende a la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 1.080.970,00), previa la deducción de la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000,00), que el actor señaló haber recibido de manos de la demandada para gastos. No hubo condenatoria en costas.
En este caso, el accionante alega haber sido contratado por la demandada para que se encargara de gestionar a su favor, los siguientes asuntos:
1) Sobre la declaración sucesoral de su difunta madre Aura Machado de Colmenarez.
2) Copia certificada de la sentencia de su divorcio.
3) Gestionar la partida de nacimiento de su padre Pablo Daniel Colmenarez.
Que una vez encomendada las referidas gestiones, y haberle participado o explicado sobres las actividades a realizar para tal cometido, procedió a gestionarlas con éxito, incluyendo dichas gestiones trasladarse en diversas oportunidades y en el vehículo de su propiedad, desde la población de Villa Bruzual, del Municipio Turén, estado Portuguesa, a la población de Yaritagua del estado Yaracuy, así como a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
En fundamento a su pretensión, expresa que a pesar de que logró con éxito realizar las gestiones encomendadas, a las que les dedicó tiempo exclusivo, así como todo su interés y voluntad, además del sacrificio que significó salir de su domicilio profesional, la demandada se negó a pagarle sus honorarios profesionales, bajo la excusa de que en la oficina del SENIAT, le manifestaron que “para realizarlas declaraciones sucesorales no hace falta abogado.”
En este contexto, las referidas actuaciones fueron enumeradas, descritas y estimadas en su valor monetario, de la siguiente manera:
• Consulta jurídica prestada a Lucia Coromoto Colmenarez Machado, en fecha 10/12/2014, durante dos horas, cuyo valor de la consulta es 3.000 Bs.
• Redacción del Poder Especial para tramites sucesorales valorada en 3.000 Bs., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turèn en fecha 21/01/2015.
• Redacción de escrito de autorización que le otorgo Lucia Coromoto Colmenarez Machado valorada en 3.000 Bs., para gestionar partidas de nacimiento de su difunto padre ante el Registro Civil de Yaritagua estado Yaracuy.
• Traslado hasta Yaritagua estado Yaracuy el día 12/01/2015, para solicitar 3 juegos de copias certificadas de partidas de nacimiento del ciudadano Pablo Daniel Colmenarez por ante el Registro Civil, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta Yaritagua estado Yaracuy el día 21/01/2015, para retirar 3 juegos de copias certificadas de partidas de nacimiento del ciudadano Pablo Daniel Colmenarez ante el Registro Civil, valorado en 19.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 09/02/2015, para ubicar el acta de matrimonio de Aura Machado de Colmenarez y partidas de nacimiento de Carmen Aurora Colmenarez Machado y Francisco José Colmenarez Machado, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 23/02/2015, para ubicar las partidas de nacimiento de Mercedes Elena Colmenarez Machado y Lucia Coromoto Colmenarez Machado, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 04/03/2015, para retirar las planillas únicas bancarias Nros: 355-00310905; 355-00310898; 355-00310903; 355-00310902; 355-00310900 y 355-00310899, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 04/03/2015, para consignar las planillas únicas bancarias Nros: 355-00310905; 355-00310898; 355-00310903; 355-00310902; 355-00310900 y 355-00310899, valorado en 10.000 Bs.
• Traslado hasta la Prefectura del Municipio Iribarren el día 12/03/2015, para solicitar constancia de asiento permanente a favor de su causante Aura Machado de Colmenarez, valorado en 3.000 Bs.
• Traslado hasta el Registro Principal estado Lara el día 19/03/2015, para retirar las copias certificadas del acta de matrimonio de Aura Machado de Colmenarez y de las partidas de nacimiento de los herederos, valorado en 28.000 Bs.
• Redacción de escrito dirigido al Coordinador de archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19/03/2015 , valorado en 3.750 Bs.
• Traslado hasta las oficinas del SENIAT, estado Lara el día 29/04/2015, para gestionar los RIF de las sucesiones de Aura Machado de Colmenarez y Pablo Daniel Colmenarez, valorado en 16.000 Bs.
• Traslado hasta la Prefectura del Municipio Iribarren el día 11/05/2015, para solicitar constancia de asiento permanente a favor de su causante padre Pablo Daniel Colmenarez, valorado en 13.000 Bs.
• Redacción de escrito dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11/05/2015 para solicitar 3 juegos de copias certificadas de sentencia de divorcio, valorado en 3.750 Bs.
• Traslado hasta el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 18/05/2015, para retirar 3 juegos de copias certificadas de sentencia de divorcio, valorado en 19.000 Bs.
• Traslado hasta la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren el día 09/09/2015, para solicitar constancia de residencia, valorado en 13.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por gestión de fecha 28/09/2015 por ante la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, para consignar forma DS-99032 correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1590064210, correspondiente a la sucesión Aura Machado de Colmenarez, valorado en 460.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por traslado de fecha 01/10/2015 por ante la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1590064480, correspondiente a la sucesión Colmenarez Pablo Daniel, valorado en 10.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por redacción de escrito de escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, División Jurídico Tributario, SENIAT del estado Lara, de fecha 30/10/2015, valorado en 7.000 Bs.
• Honorarios Profesionales por gestión de fecha 30/10/2015, por ante la División de Recaudación del Área de Sucesiones del estado Lara, para consignar forma DS-99032 correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1590071815, correspondiente a la sucesión Pablo Daniel Colmenarez, valorado en 534.970 Bs.
De otra parte, se desprende de la contestación dada a la demanda que, entre otras cosas, hubo un rechazo y contradicción a la misma; igualmente que la misma fue dirigida a atacar la actuación del demandante en las gestiones que realizó, para la presentación por ante el SENIAT de la declaración sucesoral de su madre y la de su padre, a las cuales las calificó como muy lentas y malas, pero en definitiva, se desprende de la misma que admitió haberlo contratado para que realizara gestiones a su favor; así admitió que el demandante se trasladó los días 12 y 21 de enero del año en curso (2015), a la población de Yaritagua para buscar la partida de nacimiento de su padre. Además admitió que fuera él quien realizó las declaraciones sucesorales de su madre y su padre ante el SENIAT- Barquisimeto, pero como las hizo mal, correspondió hacer unas declaraciones sustitutivas, pero que las mismas fueron realizadas por ella con el abogado quien aquí la asiste. No se acogió al derecho de retasa
Por su parte, el juzgador a quo, al dictar sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, aquí en apelación, dio por probada las siguientes actuaciones:
1) Consulta por dos horas, por la reclamada Lucia Coromoto Colmenarez Machado al reclamante José Sánchez Suárez el 10/12/2014.
2) Redacción de poder especial para trámites sucesorales autenticado por ante la Notaria Pública de Turèn en fecha 21/01/2015.
3) Redacción de escrito de autorización que le otorgó la reclamada, para gestionar la entrega de la partida de nacimiento de su difunto padre, por ante el Registro Civil de Yaritagua, Estado Yaracuy.
4) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a la población de Yaritagua, con anterioridad al 21/01/2015.
5) Solicitud de copia certificada de acta de Nacimiento Nº 78, con anterioridad al 21/01/2015, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de Pablo Daniel Colmenarez.
6) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a la población de Yaritagua, el 21/01/2015, o en posterior fecha para retirar las copias certificadas.
7) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, con anterioridad al 13/03/2015, para solicitar copias certificadas, así como para solicitar las planillas bancarias de pago de aranceles.
8) Solicitud y trámite de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo Colmenarez y Aura Machado, con anterioridad al 13/03/2015, ante el Registro Principal del Estado Lara.
9) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara del Acta de Nacimiento de Carmen Aurora.
10) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara del Acta de Nacimiento de Francisco José.
11) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara de partida de nacimiento de “…cedes Elena”, hija de Pablo Colmenarez y “…Machado”.
12) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara de partida de nacimiento de “Lucia Co…” nacida el 23/04/1950, hija de Pablo Colmenarez y “…ra Machado”.
13) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, el 13/03/2015, o en posterior fecha para retirar las copias certificadas.
14) Traslado el 29/04/2015, del reclamante José Sánchez Suárez en su vehículo del primero, a las oficinas del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para gestionar los Registros de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de Aura Machado de Colmenarez y la Sucesión de Pablo Daniel Colmenarez.
15) Solicitud y trámite realizado por el reclamante José Sánchez Suárez para la expedición de los Registros de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de Aura Machado de Colmenarez y la Sucesión de Pablo Daniel Colmenarez.
16) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en Barquisimeto, el 11/05/2015, para solicitar constancia de asiento permanente a favor de Pablo Daniel Colmenarez.
17) Solicitud y trámite de expedición de Constancia de Asiento Permanente a favor de la ciudadana Aura Machado de Colmenarez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, el 11/05/2015.
18) Solicitud y trámite de constancia de residencia ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara a favor de la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado.
19) Presentación el 28/09/2015, ante la sede en Barquisimeto, del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de la sucesión Aura Machado de Colmenarez, así como la preparación de la misma declaración.
20) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, a la sede del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el 28/09/2015, para presentar la declaración definitiva de la Sucesión de Aura Machado de Colmenarez y la Sucesión de Pablo Daniel Colmenarez.
21) Escrito de fecha 30/10/2015, presentando declaración sustitutiva, con solicitud de certificado de solvencia sucesoral, recepción de declaración y declaración sustitutiva de impuesto Sobre Sucesiones expedida a favor de la sucesión de Pablo Colmenarez, por el Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
22) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, a la sede del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el 30/10/2015, para presentar la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre Sucesiones expedida a favor de la sucesión de Pablo Colmenarez.
Y no probadas las siguientes:
• Traslado en su vehículo el día 09/02/2015, al Registro Principal del Estado Lara en Barquisimeto, para ubicar acta de matrimonio.
• Traslado en su vehículo el día 23/02/2015, al Registro Principal del estado Lara para ubicar las partidas de nacimiento.
• Traslado en su vehículo, para consignar planillas bancarias, de pago de arancel registral.
• Redacción de escrito de solicitud de copia de sentencia, dirigido el 19/03/2015, al Coordinador de archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Redacción de escrito dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11/05/2015 solicitando copia certificada de sentencia de divorcio.
• Traslado en su vehículo, el 18/05/2015, para retirar las antedichas copias certificadas.
De allí que, el juzgador a quo declarase que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales realizados a favor de la demandada, en la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 1.080.970,00), menos la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000,00), cantidad que admitió el demandante haber recibido.
Por lo que, conforme ha quedado en evidencia que, de dicha decisión solo apeló la parte demandada, este Juzgador precisa en señalar lo siguiente: En primer lugar que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y en segundo lugar que, dicho conocimiento y examen de la controversia, está dirigida al conocimiento solo de la apelación ejercida por la parte demandada, con relación a lo que le fue desfavorable, en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria de parcialmente con lugar de la referida acción, está o no ajustada a derecho.
Así las cosas, indicado lo que ha sido la litis en esta causa, esta Superioridad pasa a pronunciarse con fundamento a los siguientes términos:
No hay dudas en señalar que la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Citada la norma anterior, en cuanto al caso concreto que nos ocupa, esto es al cobro de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, debe precisarse que el trámite procesal que corresponde es el del juicio breve, tal como fue desarrollado en esta causa, lo que nos lleva a señalar que el procedimiento así incoado es el idóneo. ASI SE DECIDE.
De igual manera, no hay dudas que se desprenda de esta norma, específicamente de la expresión “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes” que, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. En este contexto, debemos precisar que estos servicios pueden ser para demandar, defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses del cliente, dentro o fuera de un juicio, realizar trámites por ante cualquier persona natural o entidad pública o privada, lo cual involucra el traslado a los sitios donde debe realizar dichos trámites.
Y por último, se desprende de la prenombrada norma, que el demandado podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Precisado como ha quedado el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales que realicen para otra persona, en este caso, a favor de quien los contrató; la posibilidad de gestionar judicialmente dichos honorarios; la idoneidad del procedimiento empleado en esta causa, este juzgador cita lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 12, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

De dichas disposiciones extraemos que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para lo cual se requiere plena prueba.
De lo anterior, se debe extraer entonces que, en el proceso civil la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con vista a lo expuesto, debemos analizar la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los dichos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos obliga a considerar objetivamente en este fallo, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar haber sido contratado por la demandada para realizar dichas actividades y él haberlas realizados, con excepción de la presentación de las declaraciones sustitutivas, ya que la demandada al señalar que fue ella quien las presentó, alego un hecho modificativo, que debe ser probado por ella . ASI SE DECIDE.

Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir que, se requiere que los medios de prueba se encuentren en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos invocados y/o controvertidos. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que, en cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes, debemos señalar que a criterio de quien juzga, se desprende de los autos que el actor demostró haber realizado las siguientes actuaciones:
1) Redacción de poder especial para trámites sucesorales autenticado por ante la Notaria Pública de Turèn en fecha 21/01/2015.
2) Redacción de escrito de autorización que le otorgó la reclamada, para gestionar la entrega de la partida de nacimiento de su difunto padre, por ante el Registro Civil de Yaritagua, Estado Yaracuy.
3) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a la población de Yaritagua, con anterioridad al 21/01/2015.
4) Solicitud de copia certificada de acta de Nacimiento Nº 78, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de Pablo Daniel Colmenarez.
5) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a la población de Yaritagua, el 21/01/2015, para retirar las copias certificadas.
6) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, con para solicitar copias certificadas, así como para solicitar las planillas bancarias de pago de aranceles.
7) Solicitud y trámite de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo Colmenarez y Aura Machado, ante el Registro Principal del Estado Lara.
8) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara del Acta de Nacimiento de Carmen Aurora.
9) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara del Acta de Nacimiento de Francisco José.
10) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara de partida de nacimiento Nº 697, del año 1950
11) Solicitud y trámite de certificación ante el Registro Principal del Estado Lara de partida de nacimiento Nº 1548, del año 1950
12) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, el 19/03/2015, para retirar las copias certificadas.
13) Traslado el 29/04/2015, del reclamante José Sánchez Suárez en su vehículo del primero, a las oficinas del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para gestionar los Registros de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de Aura Machado de Colmenarez y la Sucesión de Pablo Daniel Colmenarez.
14) Solicitud y trámite realizado por el reclamante José Sánchez Suárez para la expedición de los Registros de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de Aura Machado de Colmenarez y la Sucesión de Pablo Daniel Colmenarez.
15) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en Barquisimeto, el 11/05/2015, para solicitar constancia de asiento permanente a favor de Pablo Daniel Colmenarez.
16) Solicitud y trámite de expedición de Constancia de Asiento Permanente a favor de la ciudadana Aura Machado de Colmenarez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, el 11/05/2015.
17) Solicitud y trámite de constancia de residencia ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara a favor de la ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado.
18) Presentación el 28/09/2015, ante la sede en Barquisimeto, del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de la sucesión Aura Machado de Colmenarez, así como la preparación de la misma declaración.
19) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, a la sede del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el 28/09/2015, para presentar la declaración definitiva de la Sucesión de Aura Machado de Colmenarez y la Sucesión de Pablo Daniel Colmenarez.
20) Escrito de fecha 30/10/2015, presentando declaración sustitutiva, con solicitud de certificado de solvencia sucesoral, recepción de declaración y declaración sustitutiva de impuesto Sobre Sucesiones expedida a favor de la sucesión de Pablo Colmenarez, por el Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
21) Traslado de José Sánchez Suárez en su vehículo a Barquisimeto, a la sede del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el 30/10/2015, para presentar la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre Sucesiones expedida a favor de la sucesión de Pablo Colmenarez.
Y en consecuencia, no quedó demostrado que realizara las siguientes actuaciones:
• Traslado en su vehículo el día 09/02/2015, al Registro Principal del Estado Lara en Barquisimeto, para ubicar acta de matrimonio.
• Traslado en su vehículo el día 23/02/2015, al Registro Principal del estado Lara para ubicar las partidas de nacimiento.
• Traslado en su vehículo, para consignar planillas bancarias, de pago de arancel registral.
• Redacción de escrito de solicitud de copia de sentencia, dirigido el 19/03/2015, al Coordinador de archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Redacción de escrito dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11/05/2015 solicitando copia certificada de sentencia de divorcio.
• Traslado en su vehículo, el 18/05/2015, para retirar las antedichas copias certificadas de sentencia de divorcio.
Y en cuanto a la actuación dada por demostrada por el juzgador a quo referida a la consulta por dos horas en fecha 10/12/2014, en el despacho del demandante por la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), esta debe ser desechada, toda vez que la misma no fue estimada por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE
De otro lado, no se desprende que la demandada hubiese demostrado que fue ella que presentara por ante el SENIAT, las referidas declaraciones sustitutivas. ASI SE DECIDE.
Por tanto, del resultado de las actuaciones dadas como demostradas por el demandante, se debe declarar que de la cantidad ordenada a pagar por el a quo en la sentencia apelada se le debe restar la cantidad de Tres Mil Bs., (3.000,oo) estimadas por concepto de consulta por dos horas, por la reclamada Lucia Coromoto Colmenarez Machado al reclamante José Sánchez Suárez el 10/12/2014, excluida por esta Instancia Superior, por lo que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales por el monto de Un Millón Setenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares (1.077.970,oo), al cual se le debe deducir la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000,oo), conforme lo estableció el juzgado a quo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido el derecho que tiene el demandante a cobrar honorarios profesionales por las actividades extrajudiciales descritas, así como la cantidad que debe pagar la demandada, corresponde a este juzgador determinar, si se debe ordenar que el juzgador a quo, aperture la segunda fase o fase de retasa, o por el contrario, no debe aperturarse, por lo que la referida cantidad debe quedar firme, todo en atención que la demandada al contestar la demanda, no se acogió al derecho de retasa.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional, máxima interprete de nuestra Constitución Bolivariana y de nuestras leyes, en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, Exp. 08-0273, con relación a la omisión del demandado de no señalar en su contestación, su deseo de acogerse al derecho de retasa, en los juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudicial señaló:
….omissis “Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales”. …Omissis

De allí, que no hay dudas, que como quiera que la intimada ciudadana Lucia Coromoto Colmenarez Machado, no se acogió al derecho de retasa en la oportunidad procesal prevista para ello, se deba establecer que, el monto acordado en esta sentencia, que debe pagar al actor, abogado José Sánchez Suárez, por sus actuaciones extrajudiciales quedan firme, por lo que no hay lugar, a la apertura de la segunda fase, o fase de retasa, ASI SE DECIDE
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, quedando en consecuencia, confirmada parcialmente la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.