REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 11 de Julio de 2016
Años 203° y 154°

Causa 1E-1330-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Pérez Munelo Luís Ramón
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo agravado y Uso de adolescente para delinquir
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y reforma del cómputo de pena por redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano LUÍS RAMÓN PÉREZ MUNELO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, titular de la cedula de identidad No. V-17.825.400, residenciado en el Barrio Santa María, casa s/n, diagonal al Modulo Policial, cerca del ambulatorio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de los delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal, así como el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como las penas accesorias de Ley.

Este tribunal para decidir observa:

El ciudadano Pérez Munelo Luis Ramón solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 05-10-2013 al 11-05-16 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de Dos (2) años, Siete (7) meses y Seis (06) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (1) año, Tres (3) meses y Dieciocho (18) días. Así se decide.

Vista la redención realizada al penado Pérez Munelo Luis Ramón este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado Pérez Munelo Luís Ramón fue detenido en fecha 30 de julio 2011 hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha permanecido detenido hasta el día de hoy Cuatro (4) años, Once (11) meses y Once (11) días; mas la redención de fecha 14 de Noviembre de 2013 de seis (6) meses y once (11) días y la Redención de esta misma fecha de Un (1) año, Tres (3) meses y Dieciocho (18) días, le da un total de pena cumplida de Seis (6)años, Nueve(9) meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir de la pena principal de Diez (10) años de Prisión, un tiempo de Tres (3) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días y cumple el total de la pena impuesta en fecha 01 de Noviembre de 2019.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del tiempo de la condena terminada esta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció:

“ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable a los penados de marras. Así se declara.

El penado Pérez Munelo Luís Ramón a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo, equivalente a Dos (2) años, (seis (6) meses, se vencieron el día 01 de Abril de 2011.

- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto, equivalente a Tres (3) años, Cuatro (4) meses, se vencieron el día 01 de Febrero de 2012.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional, equivalente a Seis (6) años, Ocho (8) meses y se vencen el día 01 de Junio de 2016.

Se deja constancia que el penado para optar a tales fórmulas, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
De igual manera se hace constar que el penado no podrá solicitar la conmutación de la pena en confinamiento dado a estar incurso en las prohibiciones previstas en el articulo 56 del Código Penal, al haber sido condenado por un delito lucrativo como es el Robo Agravado.

Se ratifica el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se ordena el traslado del penado Pérez Munelo Luis Ramón a este tribunal a los fines de su notificación personal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, redime la pena y realiza computo por redención al penado LUIS RAMON PEREZ MUNELO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, titular de la cedula de identidad N° 17.825.400, con residencia en el Barrio Santa María, casa s/n, diagonal al Modulo Policial, Guanare estado Portuguesa; actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Traslado.


La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,


Abg. Patricia Niño