REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Julio del 2016
Años 207° y 159°
CAUSA N°: J-363-15
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: AHED HASSAN ALAMEDDIN (PROPIETARIO DE LA PANADERÍA MEGA PAN) Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente
DECISIÓN: CONCILIACIÓN
La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. Jose Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.363 de 18 años de edad, nacida en fecha 13-01-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 2 y 3, frente al taller Morón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-7433208, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha Jueves 25 de Abril del año 2013, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios oficiales jefes RAFAEL ANTONIO MENA INFANTE y SAMIR MÉNDEZ Adscritos al centro de coordinación policial Nº 6 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa se encontraban en las adyacencias de dicha coordinación cuando se les acercó un ciudadano informándoles que en la panadería Mega pan ubicada diagonal a la farmacia los José en la calle negro primero de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa estaban unos ciudadanos cometiendo un hecho punible el cual se dirigieron los mencionados funcionarios al sitio indicado entrevistándose con el ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN encargado del negocio de la panadería y víctima del hecho, que lo habían despojado de cierto dinero indicando que eran dos ciudadanos con un arma de fuego los cuales son adultos, quienes abordaron un vehículo, color plata, marca fiat, modelo palio, placa KBW160, en los cuales se encontraban dos ciudadanos más, uno de ellos quien era el que conducía el vehículo y la otra era una mujer, en ese instante los funcionarios empezaron la persecución de los mismos con recorrido por el municipio sucre siendo interceptados los mismos a poco de haberse cometido el hecho a la altura de la vía las cruces, dándoles la voz de alto en el cual el vehículo detuvo la marcha, realizando en ese momento la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección al vehículo encontrando oculta en la maleta debajo del sonido un arma de fuego tipo revolver con cinco (5) balas sin percutir, quedando identificados como PRADO SANTANDER YONNY ANTONIO (adulto) de 24 años de edad, MELEAN DURAN JOSÉ DANIEL, (ADULTO) de 22 años de edad, y los ADOLESCENTES SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1999, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.088, residenciado en el Barrio la Peñita, Calle 19 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, y de 17 de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-01-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.550.919, residenciado en la Urbanización los Próceres, sector Antonio José de Sucre calle principal, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, quien era el que conducía el vehículo en referencia quedando detenidos los mismos en el centro de coordinación policial Nº 6 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años.
SEGUNDO
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes imputados SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto 'en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y 0CULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio del ciudadano AHEQ HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Dispone el artículo 458 del Código Penal: "Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada. . (Negrillas Fiscales).
Por su parte, el artículo 84 ejusdem: "Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido". (Negrillas Fiscales).
DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Dispone el artículo 277 del Código Penal: "Artículo 277: ...la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años... (Negrillas nuestras).
De igual forma establece el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento: "Articulo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de Bfei repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado...".
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
En fecha 25 de abril de 2013, a las 11:20 horas de la noche, a la altura del Caserío Las Cruces, Parroquia Evencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fueron aprehendidos los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, por funcionarios oficiales jefes RAFAEL ANTONIO MENA INFANTE y SAMIR MÉNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por encontrarse dichos adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, color plata, placas KBW160, uso particular, y como copiloto la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en compañía de dos personas adultas con las mismas características aportadas por la victima el ciudadano Ahed Hassan alameddin (propietario de la Panadería Mega Pan), como las dos personas que ese día, a las 09:00 horas de la noche, lo habían sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y se llevaron un dinero sencillo que había en la caja registradora y su fueron huyendo en un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, color plata, placas KBW160 que les hacia espera frente a dicha panadería, y cuando los funcionarios realizaron una revisión del vehículo conducido por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y como copiloto la adolescente SE OMITE SU IDENTUDAD POR RAZONES DE LEY, encontraron oculta en la maleta, debajo del sonido, del mismo, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 milímetros, fabricada en Brasil con cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir y la cantidad de doscientos ochenta y cuatro Bolívares en efectivo (distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y monedas de níquel), presuntamente los despojados a la victima.
Así las cosas, la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, es decir, los adolescentes mencionados son aprehendidos por los funcionarios actuantes a poco de haberse perpetrado el hecho en contra del ciudadano Ahed Hassan Alameddin, conduciendo el vehículo descrito y la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY como copiloto, con el cual prestaron asistencia y ayuda a las personas adultas con las mismas características aportadas por la víctima, como los que se presentaron en la Panadería Mega Pan y mediante amenaza a la vida, portando un arma de fuego, despojaron a la víctima de un dinero en efectivo (monedas) que había en la caja registradora, además de que los funcionarios al revisar el vehículo encontraron el arma de fuego y dinero en efectivo, descritos en la experticia correspondiente. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
CUARTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL
Inicialmente se da inicio a la audiencia del día de hoy y previo un lapso de espera por la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; por la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Sheyla Eyanir Fernández Pérez, a los fines de debatir en la Causa Nº J-363-15, seguida en contra de la joven adulta SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.363 de 18 años de edad, nacida en fecha 13-01-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 2 y 3, frente al taller Morón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-7433208, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84, numeral 1, Ejusdem, en perjuicio de: Ahed Hassan Alameddin y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento dos (02) años.
Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y se ordenó a la Secretaria que verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: El Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Primera, Abg. Tiostima Durán y de la acusada SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano Ahed Hassan Alameddin y de los órganos de pruebas.
De seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes el motivo de la presente audiencia, la cual tiene por objeto celebrar el juicio oral y reservado instándolos a realizar un acto conciliatorio, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
Se le cede el derecho de palabras al representante del Ministerio Abg. José Ramón Salas, quien expuso: “como punto previo el Ministerio Público tiene conocimiento que las partes desean conciliar, y en representación de la víctima, es por lo que no me opongo al acto conciliatorio y solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra a la acusada SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, es todo”. Seguidamente, la Juez pregunta a la adolescente acusada SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
Oído lo expuesto por la acusada, presente en sala de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga a la adolescente acusada SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY como obligación Estudiar y/o trabajar, y la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuestas personas por el lapso de seis (06) meses. Es todo.”
Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiemenez, solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “Oída la exposición del Ministerio Público y como quiera que sea no se trata de un acto de admisión de hechos si no en un acto en el cual es adolescente igualmente de forma voluntaria y una vez que se le explicó y entendió en lo que se trata conciliar para llegar a feliz termino la causa que se le sigue y visto lo manifestado por el fiscal o se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezca la obligación de Estudiar y/o trabajar y la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuestas personas, por el lapso de cinco (05) meses y por último solicito copia simple de la presente acta que se levanta, es todo”.
En este estado, oída la exposición de las partes y la disposición conciliatoria de las partes, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes. Por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho. Es Todo.
QUINTO:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: PRIMERO: Homologa el presente acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses de libertad asistida y reglas de conducta. SEGUNDO: Se impone a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.363 de 18 años de edad, nacida en fecha 13-01-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 2 y 3, frente al taller Morón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-7433208, por la presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84, numeral 1, Ejusdem, en perjuicio de: Ahed Hassan Alameddin y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. El cumplimiento de las siguientes Condiciones: 1.- La obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar por ante este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- La prohibición expresa de acercarse a la victima Ahed Hassan Alameddin por si o interpuestas personas y 3.- No portar armas de fuego en general. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de cinco (05) meses. Teniéndose como lapso de vencimiento 13-12-2016 a las 09:30 de la mañana. Informando a la adolescente imputada las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses de libertad asistida y reglas de conducta.
SEGUNDO: Se impone a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.363 de 18 años de edad, nacida en fecha 13-01-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 2 y 3, frente al taller Morón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-7433208, por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84, numeral 1, Ejusdem, en perjuicio de: AHED HASSAN ALAMEDDIN y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cumplimiento de las siguientes Condiciones: 1.- La obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar por ante este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- La prohibición expresa de acercarse a la victima Ahed Hassan Alameddin por si o interpuestas personas y 3.- No portar armas de fuego en general. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de cinco (05) meses. Teniéndose como lapso de vencimiento 13-12-2016 a las 09:30 de la mañana. Informando a la adolescente imputada las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.
TERCERO: Acuerda La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
J-363-15
Asistente Judicial: Olga O.-
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