REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 04 de Julio del 2016
Años 207° y 159°
CAUSA Nº J- 397-15
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO ABG. Patricia Di Pietro
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA ABG. Taide Jiménez
ADOLESCENTE ACUSADO SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY Colmenares, venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 10-06-1998, Soltero, de profesión: Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.636.789, Hijo de Beatriz Colmenarez y Jenny Tovar, Domiciliado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa S/Nº, municipio Guanare estado Portuguesa, por el delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento (previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas) en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 25-09-2015, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico primero Encargado, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha 18 de diciembre del año 2014, en horas de la mañana , los funcionarios adscrita cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 1 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial , realizaron allanamiento de morada en la residencia de habitación del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY el cual se encuentra ubicada en el Barrio 14 de mayo, calle 02, con avenida 2, casa N° 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta dueña de la residencia la ciudadana CARMEN ROSA TOVAR COLMENARES, de 19 años de edad, con el fin de ubicar persona alguna y elementos de interés Criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga signada con el N° K-14-0254-02504, por los delitos contra las personas y la propiedad por dicho ente policial bajo los lineamientos del Ministerio Público en el cual estaba presente dicho adolescente el cual quedo identificado plenamente, de igual forma en búsqueda de elementos de interés criminalístícos por la vivienda cuentran en la habitación del mencionado adolescente donde el se encontraba, debajo del coIchón, un (01) envoltorio de elaborado en material sintético de aspecto transparente contentivo de presunta droga (cocaina) motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado quedando identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, Natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Este, He 15, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 26.636.789, hijo de Beatriz Colmenarez y Yenny Tovar y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales siendo trasladados conjuntamente con las evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 21 de noviembre de 2014. suscrita por los comisarios aprehensores funcionarios INSPECTORES ROBER DURAN, LUIS TORRES, ¡PECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTORES AGREGADOS SAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, DETECTIVES AGREGADOS ORANGEL COLMENAREZ Y MUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JOSÉ. SARMIENTO Y ANA FERNANDEZ adscritos al upo de Investigaciones1 Científicas,"Penales'1 y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE IDENTIDAD que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 17 de noviembre del 2014, suscrita por los " funcionarios aprehensores funcionario funcionarios INSPECTÜRES ROBÉR DURAN, LUIS TORRES, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, DETECTIVES AGREGADOS ORANGEL COLMENAREZ Y MANUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y ANA FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
Sirviendo estas como elementos de convicción v fundamentos de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: de fecha 16 de diciembre del año 2014, donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare autoriza el registro de morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N"1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Guanare.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N°2930 ; de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LUIS TORRES, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, DETECTIVES AGREGADOS ORANGEL COLMENAREZ Y, MANUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y ANA FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del allanamiento y aprehensión del adolescente en la comisión del hecho punible en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde se realizó aprehensión del adolescente imputado en la practica del allanamiento de morada v las características del mismo.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de diciembre del año 2014, al ciudadano TESTIGO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada la sustancia ilícita v aprehendido el adolescente en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 18 de diciembre del año 2014, al ciudadano TESTIGO 02, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la Imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada la sustancia ilícita v aprehendido el adolescente en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 18 de diciembre de 2014. suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia:
Muestra A: un envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con un segmento de liga de color amarillo, contentivo una sustancia solida en forma en polvo de color blanco, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras, signadas con las letras A, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, en un (01) sobre confeccionada en material sintético, con rotulo donde se lee entre otros, "Expediente # K-14-0254-02794, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub-delegación, (Guanare Edo Portuguesa).
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA : Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina concluyendo la misma para determinar o detectar detecto resinas de sustancias ilícitas como cocaína.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-628: de fecha 05 de enero del 2015. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:
MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa K-14-0254-02794.
EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:
Muestra A: un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con un segmento de liga de color amarillo, contentivo una sustancia solida en forma en polvo de color blanco.
PESO DE LA MUESTRA:
Muestra A:
PESO BRUTO: cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos.
PESO NETO: cinco (05) gramos concien (100) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos.
REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosforico, ácido acético, etanol, Silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhídrido, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.
REACCIONES QUÍMICAS:
ALCALOIDES:
Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:
Reacción con REACTIVO de DRAGENDORFF---------------------------------POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO de SONNESCHEIN....................................---- POSITIVO (+).
COCAÍNA:
Reacción con REACTIVO de SCOTT----------------------------------...............POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO de MARQUIZ------------------------------------------------------------POSITIVO (+).
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de
COCAÍNA, Sistema T1, Rf----------------------------------------------------------------------------------------------------------POSITIVO (+).
CONCLUSIONES: con base a las reacciones química de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1 EN LA MUESTRAS SIGNADAS CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y ANALIZADA SE DETECTO LA PRESENCIA DELALCALOIDE CLORHÍDRATO DE COCAÍNA.
2- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1.- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.
2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EMBRIEDAD COCAINICA.
2.3.-TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
2.4.- ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTES DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERDIODOS DEPRESIVOS.
2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO; EN UNA (01) SOBRE EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS "EXPEDIENTE # K-14-0254-02598, QUIEN LAS RESGUARDARA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESA SUB-DELEGACIÓN, (GUANARE EDO PORTUGUESA).CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA".
4.- USO TERAPÉUTICO:
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.-
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
DECIMO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 956-1842-2769-14X de fecha 18 de diciembre de 2014 suscrito por el Médico forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicados en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY , en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja
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PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO. Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
Dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: "Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio... con las sustancias o sus materias primas...a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticuatro años... (Negrillas nuestras).
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: El día jueves 18 de diciembre del año 2014, en horas de la mañana, los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 1 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial , realizaron allanamiento de morada en la residencia de habitación del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY el cual se encuentra ubicada en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, con avenida 2, casa N° 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta dueña de la residencia la ciudadana CARMEN ROSA TOVAR COLMENARES, de 19 años de edad, con el fin de ubicar persona alguna y elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga signada con el N° K-14-0254-02504, por los delitos contra las personas y la propiedad por dicho ente policial bajo los lineamientos del Ministerio Público en el cual estaba presente dicho adolescente el cual quedo identificado plenamente, de igual forma en busca de interés criminalísticos por la vivienda encuentran en la habitación del mencionado adolescente donde el se encontraba, debajo del colchón, un (01) envoltorio de elaborado elaborado en material sintético de aspecto transparente contentivo de presunta droga (cocaína); motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado quedando identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY 98, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.789, hijo de Beatriz Colmenarez v Yennv Tovar y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente,
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente el adolescente imputado es aprehendido en el allanamiento de morada realizado en la casa donde se encontraba ocultas en la habitación del adolescente debajo del colchón la sustancia ilícita , con el peso y tipo de la droga ya especificado . Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO. Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada."'
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada en la habitación del adolescente imputado, en fecha 18-12-2014 b) Experticia química de la sustancia encontrada oculta en la habitación de la residencia del adolescente imputado c) Experticia Toxicológica realizada al adolescente imputado para determinar la manipulación y consumo o no de la sustancia ¡lícita y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Prueba de Orientación, Experticias Química, Experticia Toxicológica practicada por la funcionaría toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTORES ROBER DURAN, LUIS TORRES, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, DETECTIVES AGREGADOS ORANGEL COLMENAREZ Y MANUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y ANA FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en el momento del allanamiento de morada practicado por dichos funcionarios por haber encontrado en dicha residencia en la habitación del adolescente imputado debajo del colchón un envoltorio de presunta sustancias ilícitas y necesarios para demostrar que al momento de practicar el allanamiento de morada es detenido el adolescente imputado por encontrase dicha residencia en su habitación debajo del colchón la droga como lo señala las actas de investigación policial y de visita domiciliaria y ratificada con la prueba de orientación. Dicha actas policiales de las circunstancias de la aprehensión en el allanamiento de morada del imputado adolescente conjuntamente con la persona adulta realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal y acta de visita domiciliaria levantadas por los funcionarios actuantes Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en fecha 18-12-14.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO N° 01 (Los datos se envían en sobre cerrado para su reserva). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión del adolescente imputado al momento de ser encontrado oculta en la habitación del adolescente imputado debajo del colchón ; la sustancia ilícita mencionada, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada oculta en la habitación del adolescente imputado debajo del colchón la droga en mención al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.
TERCERO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO N° 02 (Los datos se envían en sobre cerrado para su reserva), este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión del adolescente imputado al momento de ser encontrado oculta en la habitación del adolescente imputado debajo del colchón ; la sustancia ilícita mencionada, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada oculta en la habitación del adolescente imputado debajo del colchón la droga en mención al momento del allanamiento. Indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.
PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR LUIS TORRES, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, DETECTIVES AGREGADOS ORANGEL COLMENAREZ Y MANUEL LINAREZ Y LOS DETECTIVES JOSE SARMIENTO Y ANA FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 18-12-2014, la inspección al sitio de la aprehensión y ocurrencia del hecho el cual es UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito .Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 18-12-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 12-12-2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible aprehensión del mismo y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso
TERCERO:
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala Abg. Patricia di Pietro, seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala, la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, Adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY juntamente con su Representante Legal Carmen Tovar así como el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas. Y la Representante la ciudadana Colmenares Carmen Rosa. se deja constancia de la inasistencia, de los demás órganos de prueba.
Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de la adolescente acusado. Solicito se ratifique la medida de privación de libertad por cuanto el mismo posee otras causas en fase de ejecución y asi se garantiza de la ejecución del auto de la imposición de la pena a cumplir una vez acumuladas las causas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos, de seguida el Abg. Taide Jimenez expone: una vez oído lo manifestado por mi defendido solicito a este tribunal se imponga la sanción que tenga lugar por la magnitud del delito recordando el fin reeducativo de esta ley para su pronta inserción en la sociedad”. Es todo. Derecho de palabra para la fiscalía: “esta representación fiscal solicita la imposición inmediata de la sanción correspondiente al acusado por haber admitido en esta sala su participación en el hecho que se ventila en el presente juicio”. Es todo. Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento (previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano e imponer la pena rebajándose un cuarto de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este estado, oída la exposición de las partes presentes en la audiencia, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento (previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas) en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo : Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 10-06-1998, Soltero, de profesión: Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.636.789, Hijo de Beatriz Colmenarez y Jenny Tovar, Domiciliado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa S/Nº, municipio Guanare estado Portuguesa, por el delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento (previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas) en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, en la Entidad de Atención de Varones, donde actualmente permanece recluido. Tercero Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia a las once y quince (11:15 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO : Vista la Manifestación de voluntad de la adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 10-06-1998, Soltero, de profesión: Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.636.789, Hijo de Beatriz Colmenarez y Jenny Tovar, Domiciliado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa S/Nº, municipio Guanare estado Portuguesa, por el delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento (previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas) en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD en la Entidad de Atención de Varones, donde actualmente permanece recluido.
TERCERO Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia a las once y quince (11:15 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. En tal sentido se acuerda la inmediata remisión de la presente causa al tribunal de ejecución.
Quedan notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis.
La Juez de Juicio,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
Secretario,
Abg. Patricia Di Pietro
Causa Nº J-397-15
Asistente Judicial: M/G
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