REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de julio de 2016
Años: 205º y 156º

Causa: E-618-16.
El Juez de Ejecución: Rainer Jose Humbria Moncda
El Secretario: Abg. Reyna Rangel
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Privados:: Abg. Elvis Seprum, Jose Angel Garcia y Luis Emilio Aguilera
Sancionado: SE OMITE RAZON DE LEY
Victimas: Rafael Angel Barrueta Ocanto
Delito: Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría y Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Coautoría.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 01-03-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado SE OMITE RAZON DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-199, natural de Guanare, de profesión u oficio electricista en electrocuto Galeno que es de su papa, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 4, con avenida 3, casa Nº 10-20, a cuadra y media del puente que divide el Barrio Cuatricentanario, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad C.l V-29632850, hijo de de Rosa Emerita Morales Marquez y Arturo Jose Galeno Bohorguez; mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, numeral 1,2,3 y 5 y por el PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 174 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAEL ANGEL BARRUETA OCANTO.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado SE OMITE RAZON DE LEY, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que SE OMITE RAZON DE LEY, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

TERCERO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado SE OMITE RAZON DE LEY , entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Acarigua, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.
CUARTO

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado fue detenido en fecha 26-10-2015 y le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 28-10-2015 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: dos (02) años y nueve (09) meses de sanción, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: siete (7) meses y cinco (5) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) años, un (1) meses y veinticinco (25) días, siendo la fecha de cese el día 26 de julio de 2018.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado SE OMITE RAZON DE LEY, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no intervino.

Tanto la Fiscal Quinto del Ministerio Público y el Defensor Público, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto ala ratificación de la medida privativa de libertad que cumple como sanción el adolescente SE OMITE RAZON DE LEY, igualmente la defensa solicito sea acumulada la causa E-548-14 a la presente causa, y sea resuelto por auto separado la acumulación, y solicito copia de la presente acta.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al adolescente SE OMITE RAZON DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-199, natural de Guanare, de profesión u oficio electricista en electrocuto Galeno que es de su papa, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 4, con avenida 3, casa Nº 10-20, a cuadra y media del puente que divide el Barrio Cuatricentanario, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad C.l V-29632850, hijo de de Rosa Emerita Morales Marquez y Arturo Jose Galeno Bohorguez; mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, numeral 1,2,3 y 5 y por el PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 174 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAEL ANGEL BARRUETA OCANTO, por el lapso de dos (02) años y nueve (09) meses, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de control en fecha 01-03-2016, de los cuales tiene cumplidos: siete (7) meses y cinco (5) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) años, un (1) meses y veinticinco (25) días, siendo la fecha de cese el día 26 de julio de 2018.

SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Acarigua estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

TERCERO: Se Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

CUARTO : Es justicia, en la ciudad de Guanare Edo Portuguesa y se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso, a los quince (15) días del mes de julio del año 2016. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA


Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare






Abg. REYNA RANGEL

El Secretario.