REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000319
ASUNTO : RJ01-P-2003-000319

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-03-2003, en virtud de Acta de acta policial, hecho punible que se le atribuye a imputado PEDRO SNTONIO VIVENES GARCIA y tipificado como ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de (02) DOS a (04) años de prisión cuya acción prescribe por (03) tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 cursa policial suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos investigados, al folio 14 cursa experticia N° 187-03, Acta policial folio 15, al folio16 cursa inspección de vehiculo 985-03, al folio 26 al 29 cursa decisión que NIEGA LA ENTREGA del vehiculo. Por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al imputado PEDRO ANTONIO VIVENES GARCIA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.529.696, Soltero, nacido en fecha 02-06-73, mecánico, residenciado en brasil sector 01, vereda 41, casa Nº 13 de esta ciudad; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA AVICTORIA AGUILAR GARCIA