REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004557
ASUNTO : RP01-P-2014-004557


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad n° V-5.705.047, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones impuesta la cual viene cumpliendo desde el día 04/09/2014.

Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 02/09/2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputándole al ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ ALFONZO, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL DAVID JIMÈNEZ JIMÈNEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la imputada, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ ALFONZO, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente.-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado jeSÚS SALVADOR GONZÁLEZ ALFONSO venezolano, de 55 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.047, natural de Cumaná, estado civil casado, nacido en fecha 24-08-1959, hijo de Yolanda Alfonso y Jesús González, de profesión u oficio Profesor de deporte, residenciado en la Av. el islote, sector el mercado, casa S/N, frente al mercado por donde venden pollos, cerca del estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8088042, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL DAVID JIMÈNEZ JIMÈNEZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal, el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 09/09/2014 bajo oficio n° RJ01OFO2014014386.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA