REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006067
ASUNTO : RP01-P-2015-006067

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista que cursa en actas procesales recaudos relacionado con escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los ciudadanos JULIO actuando en presentación de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENDOZA HERNANDEZ y LEONARDO JOSE CARVAJAL DIAZ, mediante la cual solicita el Cese inmediato de la Medida cautelar Sustitutiva que pesa sobre sus DEFENDIDOS, impuesta en fecha 11/08/2015, toda vez que los mismos han dado cumplimiento a la misma por un tiempo superior al establecido por el legislador para la presentación del respectivo acto conclusivo Por parte del Ministerio Público, y visto que en fecha 04/07/2016 la Alguacil Gloris Josefina Moreno, funcionaria asignada al área de Régimen de Presentaciones llevadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que los ciudadanos imputados de autos han cumplido con el régimen de presentación impuesto en fechas 13/08/2015, 11/09/2015, 13/10/2015, 13/11/2015, 14/12/2015, 12/01/2016, 12/02/2016, 11/03/2016, 14/04/2016, 16/05/2016 y 13/06/2016 cumplen con el régimen de presentación impuesta por este Tribunal según consta en el LIBRO 07 paginas 73 y 75, no ingresándose en su debida oportunidad debido a los cortes eléctricos.


Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputados de autos hasta la fecha han dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida por cuanto los mismos han dado cabal cumplimiento a la misma, por un tiempo superior al establecido por el legislador para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, observa este Tribunal que del contenido de dicha norma se evidencia que si bien es cierto, establece que pasado ocho (08) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir la fijación de un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación, no es menos cierto que por ante este juzgado se haya recibido de parte de los imputados, victima o defensa, fijación de plazo alguno, por lo que mal puede la defensa fundamentar su solicitud de Cese de medida de Coerción personal, alegando dicha norma; así mismo se observa que mediante decisión de fecha 11/08/2015 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos imputados de autos.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado a los ciudadanos imputados de autos, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de ocho (08) años, y verificado el lapso de cumplimiento de la media por parte de los ciudadanos imputados de autos, hasta la fecha los mismos no han sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun han excedido del lapso de dos (02) años, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa Pública Quinta, la insta para que le informe a su representados que deben seguir dando cumplimiento a al Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 11/08/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENDOZA HERNANDEZ y LEONARDO JOSE CARVAJAL DIAZ, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.420-, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1991, hijo de Judi Teresa Hernández y Jesús Ramón Mendoza, residenciado en el Peñón calle los arbolitos detrás de estadio casa s/n ; teléfono 0414-8156449; y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.544, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1991, hijo de Leonardo Carvajal y Elena Margarita Díaz, residenciado en vía Cumana Cumanacoa Sector Colorado, cerca de la Escuela San Fernández; teléfono 0426-8812083; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA