REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007903
ASUNTO : RP01-P-2015-007903


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado WILLIAM JOSE COVA RENGE, en su carácter de Defensor Publico Primero, actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PRADA, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre su defendido, toda vez que el mismo ha dado cumplimiento a la misma, demostrando su compromiso con el proceso que se le sigue.

Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 18/08/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano JOSE RAMON RIVERO PRADA, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y OMAR CHIRINO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la imputada, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado JOSE RAMON RIVERO PRADA, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente.-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por el Defensor Publico primero, en consecuencia decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado JOSE RAMON RIVERO PRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.384.848, soltero, de 44 años de edad, de oficio Chofer, nacido en fecha 02/08/1971, hijo de los ciudadanos Carmen Prada y Luis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Calle Pichincha, callejón Pichincha, casa s/n, a dos casa de Sami Video, Municipio Montes del Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y OMAR CHIRINO, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho Fiscal en fecha 25/08/2015.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA