REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004489
ASUNTO : RP01-P-2016-004489

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.250.554, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1995, hija de los ciudadanos Gladys Acuña, y Daniel Benítez, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Avenida Universidad, cerca de la UNEFA, casa s/n, al lado del HOTEL SOL Y MAR, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del articulo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/05/2016, cursante a los folios 32 al 40, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del articulo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 13/04/2016 siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre Adrián Márquez, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial específicamente en la Jefatura de los Servicios, en compañía de la oficial Tamara Pérez, se presento una ciudadana quien manifestó que le traía una comida a un detenido, por lo que le manifestó a esa ciudadana que por norma de esa institución dicha comida iba hacer revisada, esta le hace entrega de una bolsa de material sintético de color azul, y en el interior de la misma se encuentra otra bolsa de material sintético de color blanca y dentro de ella se pudo observar una arepa rellena con ensalada de papas y zanahorias de presunto pescado, que al revidarla se pudo observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente, rápidamente le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba allí para que sirviera como testigo de dicha revisión, manifestando el ciudadano que no tenia ningún problema, quedando identificado como Oscar Arias, procedieron a extraer el mencionado envoltorio de la arepa rellena y luego destaparlo donde apreciaron residuos vegetales de color verdoso, de la que presumieron por su olor peculiar que es la droga denominada MARIHUANA, inmediatamente le manifestaron a la ciudadana que iba a quedar detenida por pretender pasar droga hacia el área de reclusión, haciéndose del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realiza un chequeo corporal a la mencionada ciudadana amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa de vestir, luego proceden a identificarla de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad n° 28.250.554, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/19995, soltera de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Invasión frente a la UNEFA de al Avenida Universidad de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hija de la ciudadana Gladis Acuña y Daniel Benítez, y lo incautado fue descrito con las siguientes características: Una bolsa de material sintético de color Blanca y dentro de ella se pudo observar un arepa rellena con ensalada de papas, zanahorias y de presunto pescado que al revisarla se puso observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente que al destaparlo se observo residuos vegetales de color verdoso de la que presumieron por su olor peculiar sea la droga denominada MARIHUANA. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del articulo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.250.554, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1995, hija de los ciudadanos Gladys Acuña, y Daniel Benítez, profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida Universidad, cerca de la UNEFA, casa s/n, al lado del Hotel Sol y Mar, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado WILLIAM COVA.- Se le otorga la palabra a la imputada de autos, quien expuso su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representada, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representada y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicha ciudadana ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a la imputada a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”, asimismo esta defensa invoca el principio de Proporcionalidad de la pena, en razón de la acusación presentada por la representación fiscal, ya que en virtud del que hoy defiende estarías en presencia del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra la ciudadana imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del articulo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del articulo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos de fecha 13/04/2016 siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre Adrián Márquez, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial específicamente en la Jefatura de los Servicios, en compañía de la oficial Tamara Pérez, se presento una ciudadana quien manifestó que le traía una comida a un detenido, por lo que le manifestó a esa ciudadana que por norma de esa institución dicha comida iba hacer revisada, esta le hace entrega de una bolsa de material sintético de color azul, y en el interior de la misma se encuentra otra bolsa de material sintético de color blanca y dentro de ella se pudo observar una arepa rellena con ensalada de papas y zanahorias de presunto pescado, que al revidarla se pudo observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente, rápidamente le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba allí para que sirviera como testigo de dicha revisión, manifestando el ciudadano que no tenia ningún problema, quedando identificado como Oscar Arias, procedieron a extraer el mencionado envoltorio de la arepa rellena y luego destaparlo donde apreciaron residuos vegetales de color verdoso, de la que presumieron por su olor peculiar que es la droga denominada MARIHUANA, inmediatamente le manifestaron a la ciudadana que iba a quedar detenida por pretender pasar droga hacia el área de reclusión, haciéndose del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realiza un chequeo corporal a la mencionada ciudadana amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa de vestir, luego proceden a identificarla de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad n° 28.250.554, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/19995, soltera de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Invasión frente a la UNEFA de al Avenida Universidad de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hija de la ciudadana Gladis Acuña y Daniel Benítez, y lo incautado fue descrito con las siguientes características: Una bolsa de material sintético de color Blanca y dentro de ella se pudo observar un arepa rellena con ensalada de papas, zanahorias y de presunto pescado que al revisarla se puso observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente que al destaparlo se observo residuos vegetales de color verdoso de la que presumieron por su olor peculiar sea la droga denominada MARIHUANA; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la ciudadana imputada, quien fue identificada plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación, ahora bien en lo que respecta al principio de proporcionalidad invocado por la defensa este tribunal hace la acotación que si bien es cierto la cantidad incautada en el procedimiento donde aprehendieron a la ciudadana hoy acusada de autos no excede del cuantum para ser considerado en el delito de trafico, no es menos cierto que las circunstancia que llevaron a los funcionarios actuantes a practicar a detenerla es cuando la misma ingresa a una institución policial y en el alimento (arepa), que intentaba ingresar en su interior (arepa), se encontró la sustancia ilícita que dio origen al procedimiento efectuado por los funcionarios mal puede esta tribunal aplicar el principio invocado. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 36 y 37, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 15/04/2016. CUARTO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana hoy acusada DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.250.554, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 03/11/1995, hija de los ciudadanos Gladys Acuña, y Daniel Benítez, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Avenida Universidad, cerca de la UNEFA, casa s/n, al lado del Hotel SOL Y MAR, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del articulo 163 de la referida Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mmanteniéndose la medida de curación personal que pesa sobre la hoy acusada de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra recluida la ciudadana hoy acusada de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA