REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005965
ASUNTO : RP01-P-2016-005965

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la IMPOSICION de Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-20.345.965, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dominga González y Ángel Rondon, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Chirigua, carretera Cumana-Cumancoa, mas allá de los Apures, casa s/n, parroquia san Juan II, Estado Sucre; teléfono 0426-6801290, y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.130.089, natural de Cumana, fecha de nacimiento 26/02/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dominga González y Ángel Rondon, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Chirigua, carretera Cumana-Cumancoa, mas allá de los Apures, casa s/n, parroquia san Juan II, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana
, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, a los fines de ser individualizado como imputados; por los hechos en fecha 17/07/2016 según denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifiesta que el día 17/07/2016 a eso de la 01:30 horas de la madrugada sostuvo una discusión con la ciudadana Paola, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, empezaron a insultarla, para luego agredirla físicamente, golpeándola con sus puños en al cara y los brazos; posteriormente una vez formulada la denuncia funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladan a la dirección aportada por la victima con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del hecho, una vez en al referida dirección, la victima señala el sitio exacto del hecho, procediendo a realizar la Inspección Técnica del sitio, concluida la misma, proceden a realizar recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar, identificar y/o aprehender a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, quienes figuran como investigados en la causa, donde luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, quienes no se identificaron, manifestaron que dichos ciudadanos residen en una vivienda la cual tiene su fachada revestida de color rosado y que se encuentra adyacente a la bodega El Jobito, por lo que luego de una pesquisa logran ubicar el inmueble, donde plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizan llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo femenino de nombre MARIA DOMINGA GONZALEZ, quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos investigados, y manifestó que sus hijos se encontraban en la vivienda, haciéndoles un llamado. acercándose ala puerta principal, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la revisión al sujeto no encantándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista de los antes expuesto, amparados en el artículo 234 ejusdem se le informo a los ciudadanos que quedaría detenidos, leyéndoseles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MYLEIDIS; solicito de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la IMPOSICIÓN de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-20.345.965, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dominga González y Ángel Rondon, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Chirigua, carretera Cumana-Cumancoa, mas allá de los Apures, casa s/n, parroquia san Juan II, Estado Sucre; teléfono 0426-6801290, y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.130.089, natural de Cumana, fecha de nacimiento 26/02/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dominga González y Ángel Rondon, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Chirigua, carretera Cumana-Cumancoa, mas allá de los Apures, casa s/n, parroquia san Juan II, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de Medidas de Protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial a los presuntos agresores ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MYLEIDIS, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 17/07/2016 según denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifiesta que el día 17/07/2016 a eso de la 01:30 horas de la madrugada sostuvo una discusión con la ciudadana Paola, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, empezaron a insultarla, para luego agredirla físicamente, golpeándola con sus puños en al cara y los brazos; posteriormente una vez formulada la denuncia funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladan a la dirección aportada por la victima con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del hecho, una vez en al referida dirección, la victima señala el sitio exacto del hecho, procediendo a realizar la Inspección Técnica del sitio, concluida la misma, proceden a realizar recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar, identificar y/o aprehender a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, quienes figuran como investigados en la causa, donde luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, quienes no se identificaron, manifestaron que dichos ciudadanos residen en una vivienda la cual tiene su fachada revestida de color rosado y que se encuentra adyacente a la bodega El Jobito, por lo que luego de una pesquisa logran ubicar el inmueble, donde plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizan llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo femenino de nombre MARIA DOMINGA GONZALEZ, quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos investigados, y manifestó que sus hijos se encontraban en la vivienda, haciéndoles un llamado. acercándose ala puerta principal, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la revisión al sujeto no encantándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista de los antes expuesto, amparados en el artículo 234 ejusdem se le informo a los ciudadanos que quedaría detenidos, leyéndoseles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como MIGUEL AMGEL RONDON GONZALEZ y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/07/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión de los imputados de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 01 y su vto cursa Acta de Denuncia fechada 17/07/2016 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana MYLEIDIS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 04 y 05 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos; al folio 06 y su vto cursa Inspección n° 173 de fecha 17/07/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del hechos; al folio 09 cursa Resulta de evaluación medico forense practicada a la ciudadana victima de autos, cuyo resultado arrojo: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA INFRAIRBITARIA BILATERAL. ESCORIACIONES LINEALES EN AMBAS MEJILLAS. ESCORIACIONES LINEALES EN CODO IZQUIERDO, CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN TECIO DSICTAL, LADO INTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO QUE DIBUJA HUELLA DE MODEDIRA HUMANA. ASISETNCAI MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR; al folio 10 cursa Memorandum n° 9700-0174-094 de fecha 17/07/2016 suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MYLEIDIS, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-20.345.965, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dominga González y Ángel Rondon, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector Chirigua, carretera Cumana-Cumancoa, mas allá de los Apures, casa s/n, parroquia san Juan II, Estado Sucre; teléfono 0426-6801290, y CARLOS ALFONZO RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.130.089, natural de Cumana, fecha de nacimiento 26/02/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dominga González y Ángel Rondon, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Chirigua, carretera Cumana-Cumancoa, mas allá de los Apures, casa s/n, parroquia san Juan II, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MYLEIDIS consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6: PROHIBICIÓN DE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicándole que la libertad de los ciudadanos imputados de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES