REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005971
ASUNTO : RP01-P-2016-005971

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados RICHARD RAFAEL MARTINEZ LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.040, natural de Cumaná, nacido en 17/03/1997, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Yelitza Larez y Richard Martínez, residenciado en Urbanización Bermúdez, bloque 12, apartamento 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4322869, ROMMEL JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.637, natural de Cumaná, nacido en 09/07/1995, soltero, de oficio vendedor de pescado en el Mercado Municipal, hijo de Zulia Rodríguez y Ramón Díaz, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, casa Nº 309, hacía la playa (guapo), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02934333600, y FRANK JULIO GUTIERREZ MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.621, natural de Cumaná, nacido en 24/10/1997, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Anny Marjal y José Gutiérrez, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, frente al Banco Industrial, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-1154084 (de su hermano JOSÈ GUTIERREZ), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIEZER, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARTINEZ LAREZ ROMMEL JOSE DIAZ FRONTADO y FRANK JULIO GUTIERREZ MARVAL, por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016 siendo as 12:00 horas del medio cunado el ciudadano Eliécer iba caminando a su trabajo por la Avenida perimetral cunado cuatro (04) sujetos lo avistaron, uno de ellos con arma de fuego tipo escopeta, diciéndole esto es un atraco, despojándolo de sus pertenencias un (01) teléfono Samsung modelo Dúos, un bolso marca Abismo color negro, un reloj azul, tres gasas medicas y 2500 bolívares en efectivo, una vez que le hurtaron emprendieron veloz huida hacia el Barrio Puerto España, en eso paso por el sitio una comison motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comunicándole en voz alta que lo acababan de hurtar cuatro sujetos y emprendieron veloz huida hacia el Barrio Puerto España rápidamente los efectivos emprendieron la búsqueda de los sujetos en el sector mencionado, quedándose este en el sitio y en eso unas personas del sector le dijeron que los efectivos militares habían logrado la captura de tres sujetos de los que lo habían hurtado, trasladándolos hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; posteriormente funcionarios militares dejan constancia mediante acta policial que siendo las 12:05 horas del día 16/07/2016 realizando labores de patrullaje en al jurisdicción de la ciudad, pasando por la Avenida Perimetral a la altura del puesto de comida rápida EL MAMARUO un ciudadano los llamo en voz alta con actitud desesperada y angustiada, al acercársele les comunico que lo estaban acabando de robar cuatro sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta despojándolo de sus pertenencias, describiéndole el ciudadano victima a los sujetos, manifestando que uno era de piel blanca,. Estatura baja, contextura delgada con una guarda camisa blanca, short azul y colas, otro de piel blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con camisa azul clara pantalón Jean color azul y zapatos azules, otro piel morena, estatura media, contextura delgada vestido con camisa blanca con letras, bermuda negro y colas y el ultimo piel morena estatura media, contextura gruesa vestido con un bermuda azul y camisa blanca y poseía una escopeta y que luego emprendieron la veloz huida hacia el sector puerto España, al escuchar a la victimas, los funcionarios realizaron un operativo en dichos sector pasando por unas de las calles, avistaron a cuatro sujetos con las características ya mencionadas por la victima, que al ver la presencia de la comisión emprendieron la huida hacia una vereda del sector, presentándose una persecución en caliente logrando ser alcanzado solo tres sujetos, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a los ciudadanos un bolso tipo morral marca abismo color negro y tres gasas medicas, posteriormente la victima reconoció a los sujetos como unos de los participantes del robo y que las pertenencias encontradas le pertenecían, por lo que informar a los ciudadanos que serian detenidos por su presunta participación en un hecho punible, siendo impuestos de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIEZER; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARTINEZ LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.040, natural de Cumaná, nacido en 17/03/1997, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Yelitza Larez y Richard Martínez, residenciado en Urbanización Bermúdez, bloque 12, apartamento 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4322869, ROMMEL JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.637, natural de Cumaná, nacido en 09/07/1995, soltero, de oficio vendedor de pescado en el Mercado Municipal, hijo de Zulia Rodríguez y Ramón Díaz, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, casa Nº 309, hacía la playa (guapo), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02934333600, y FRANK JULIO GUTIERREZ MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.621, natural de Cumaná, nacido en 24/10/1997, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Anny Marjal y José Gutiérrez, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, frente al Banco Industrial, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. WILIAM COVA, argumentó: “Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por la representación fiscal, esta defensa pública después de un breve análisis de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismo exacerbado, rechaza en toda formalidad permitida en derecho la solicitud formulado por la fiscal del ministerio público, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, aludiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito precalificado. Esta defensa pública estima que hasta esta oportunidad procesal del examen de las actas procesales que corren insertas dentro de la presente causa, no pueden evidenciarse que la conducta desarrollada por mis defendidos resulto adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado, por lo que aunado a lo anterior llama poderosamente la atención de esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o partícipes de la comisión del delito investigado, por lo cual se hace procedente que la honorable juez declare rechazada la petición fiscal e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia, toda vez que como han sido reiterado por la jurisprudencia con la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para declarar la detención judicial de mis defendidos. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARTINEZ LAREZ ROMMEL JOSE DIAZ FRONTADO y FRANK JULIO GUTIERREZ MARVAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 16/07/2016 siendo as 12:00 horas del medio cunado el ciudadano Eliécer iba caminando a su trabajo por la Avenida perimetral cunado cuatro (04) sujetos lo avistaron, uno de ellos con arma de fuego tipo escopeta, diciéndole esto es un atraco, despojándolo de sus pertenencias un (01) teléfono Samsung modelo Dúos, un bolso marca Abismo color negro, un reloj azul, tres gasas medicas y 2500 bolívares en efectivo, una vez que le hurtaron emprendieron veloz huida hacia el Barrio Puerto España, en eso paso por el sitio una comison motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comunicándole en voz alta que lo acababan de hurtar cuatro sujetos y emprendieron veloz huida hacia el Barrio Puerto España rápidamente los efectivos emprendieron la búsqueda de los sujetos en el sector mencionado, quedándose este en el sitio y en eso unas personas del sector le dijeron que los efectivos militares habían logrado la captura de tres sujetos de los que lo habían hurtado, trasladándolos hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; posteriormente funcionarios militares dejan constancia mediante acta policial que siendo las 12:05 horas del día 16/07/2016 realizando labores de patrullaje en al jurisdicción de la ciudad, pasando por la Avenida Perimetral a la altura del puesto de comida rápida EL MAMARUO un ciudadano los llamo en voz alta con actitud desesperada y angustiada, al acercársele les comunico que lo estaban acabando de robar cuatro sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta despojándolo de sus pertenencias, describiéndole el ciudadano victima a los sujetos, manifestando que uno era de piel blanca,. Estatura baja, contextura delgada con una guarda camisa blanca, short azul y colas, otro de piel blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con camisa azul clara pantalón Jean color azul y zapatos azules, otro piel morena, estatura media, contextura delgada vestido con camisa blanca con letras, bermuda negro y colas y el ultimo piel morena estatura media, contextura gruesa vestido con un bermuda azul y camisa blanca y poseía una escopeta y que luego emprendieron la veloz huida hacia el sector puerto España, al escuchar a la victimas, los funcionarios realizaron un operativo en dichos sector pasando por unas de las calles, avistaron a cuatro sujetos con las características ya mencionadas por la victima, que al ver la presencia de la comisión emprendieron la huida hacia una vereda del sector, presentándose una persecución en caliente logrando ser alcanzado solo tres sujetos, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a los ciudadanos un bolso tipo morral marca abismo color negro y tres gasas medicas, posteriormente la victima reconoció a los sujetos como unos de los participantes del robo y que las pertenencias encontradas le pertenecían, por lo que informar a los ciudadanos que serian detenidos por su presunta participación en un hecho punible, siendo impuestos de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARTINEZ LAREZ ROMMEL JOSE DIAZ FRONTADO y FRANK JULIO GUTIERREZ MARVAL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 09 cursa Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano ELIEZER, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 12 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que fueron colectadas Un bolso tipo morral color negro marca ABISMO y tres empaques de esponjas de gasa estéril de dos (02) unidades; al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 050 de fecha 17/07/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a las evidencias colectadas; al folio 14 cursa Memorandum N° 9700-174 de fecha 17/07/2016, suscrita por el funcionarios adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita difiriendo este Tribunal en relación a la precalificación jurídicas aportada por el Ministerio Público, ya que los funcionarios policiales en el registro de cadena de custodia no dejan constancia que se haya colectado arma alguna, si bien la víctima manifiesta que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, no es menos cierto que recién acabado de cometerse el presunto delito los funcionarios aprehensores logran la aprehensión de tres ciudadanos de los cuales ninguno de ellos le fue decomisado arma alguna, mucho menos los objetos (celular y dinero) que presuntamente la víctima le fueron hurtados, por lo que a criterio de quien aquí decide en esta etapa incipiente del proceso se precalifica la conducta desplegada por los ciudadano imputados presentes en sala en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados RICHARD RAFAEL MARTINEZ LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.040, natural de Cumaná, nacido en 17/03/1997, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Yelitza Larez y Richard Martínez, residenciado en Urbanización Bermúdez, bloque 12, apartamento 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4322869, ROMMEL JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.637, natural de Cumaná, nacido en 09/07/1995, soltero, de oficio vendedor de pescado en el Mercado Municipal, hijo de Zulia Rodríguez y Ramón Díaz, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, casa Nº 309, hacía la playa (guapo), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02934333600, y FRANK JULIO GUTIERREZ MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.621, natural de Cumaná, nacido en 24/10/1997, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Anny Marjal y José Gutiérrez, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, frente al Banco Industrial, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-1154084 (de su hermano JOSÈ GUTIERREZ); por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIEZER; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana parta que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES