REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005972
ASUNTO : RP01-P-2016-005972

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MANEDOZA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad nacido en fecha 27/08/1992, estado civil Soltero de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad nro. V-20.992.052, hijo de los ciudadanos Aníbal Montaño y Antonio Mendoza, residenciado en el valle, Calle Principal, casa Nº 17, atrás del Centauro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MANEDOZA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de la denuncia formulada por al ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS ASTUDILLO quien manifestó que en fecha 16/07/2016, en la base misiones del Sector el valle donde se robaron la puerta del baño de dama de dicha institución y a quien ya le habían avisado quien se llevo dicha puerta, ella de inmediato fue con la ciudadano Tania Rengel a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en los Súper Bloques contado lo que paso a los funcionarios y se traslado con ellos a casa del ciudadano que le dicen NANA y este le entrego al puerta a la policía, en virtud de tales hechos los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre procedieron a practicar la dentición del mismo quedando identificado de la siguiente manera LUIS EDUARDO MONTAÑO MANEDOZA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad nacido en fecha 27/08/1992, estado civil Soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad nro. V-20.992.052, residenciado en el valle, Calle Principal, casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos Anibal Montaño y Antonio Mendoza, por lo que el mismo quedo detenido y a la orden del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado LUIS EDUARDO MONTAÑO MANEDOZA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MANEDOZA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad nacido en fecha 27/08/1992, estado civil Soltero de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad nro. V-20.992.052, hijo de los ciudadanos Aníbal Montaño y Antonio Mendoza, residenciado en el valle, Calle Principal, casa Nº 17, atrás del Centauro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 su vto, cursa acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Al folio 03, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano MARIA CAMPOS. Al Folio 04, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano TANIA RENGEL. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 049, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los mismos de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado LUIS EDUARDO MONTAÑO MANEDOZA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad nacido en fecha 27/08/1992, estado civil Soltero de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad nro. V-20.992.052, hijo de los ciudadanos Aníbal Montaño y Antonio Mendoza, residenciado en el valle, Calle Principal, casa Nº 17, atrás del Centauro, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS; consistente en: Presentación cada Quintas (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, prohibición de acercamiento ala victima de autos y su nucleo familiar por si o por medio de terceras personas y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES