REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005974
ASUNTO : RP01-P-2016-005974

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Luís Rojas y Priscila Figueroa, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal, Casa s/n, Franja La Llanada, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-6926030, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEORA FIGUEROA, en virtud de los hechos de fecha 17/07/2016, siendo aproximadamente las 10:30, a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cuando se trasladaba por la altura del la iglesia catedral pudieron percátese que en una unidad colectiva se estaba presentando una situación irregular, se acercan a la unidad autobúsera que estaba en frente de la catedral a verificar, es cuando unos ciudadano que transitaban por la cercanías de la mencionada iglesia hacen señas y manifiestan a los funcionarios que dentro del autobús perteneciente a la línea Brasil Hospital se encontraba dos sujetos realizando un Robo por lo que de forma inmediata tomaron las precauciones del caso se acercaron al Bus y estos observaron a dos ciudadano que estaba de forma agresiva dentro de unidad por que de inmediato le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y estos al ver la comisión bajan en veloz carrera saliendo los oficiales en su persecución dándole captura a uno de los dos (02) sujetos en la parada de autobús de la zona educativa del Estado Sucre, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrándole en la pretina de su pantalón y su camiseta un Facsímile de color Negro, sin seriales, ni marca visible, de material plástico y un teléfono celular Blackberry Tour de color negro con gris, con su pila, informándole al mismo que iba a quedar detenido y se traslado hasta ale comando policial y una vez en el comando la victima y el testigo lo identificó como uno de los autores del robo de su cadena de plata y celular, y quien la amenazó con darle un disparo en la cabeza, quedando identificado como EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal Casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de lo ciudadano Luís Rojas y Priscila Figueroa. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO. Por lo que solcito una Medida De Privación a la Libertad en contra de los mismo dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Luís Rojas y Priscila Figueroa, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal, Casa s/n, Franja La Llanada, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por la representación fiscal, esta defensa pública después de un breve análisis de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismo exacerbado, rechaza en toda formalidad permitida en derecho la solicitud formulado por la fiscal del ministerio público, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, aludiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito precalificado. Esta defensa pública estima que hasta esta oportunidad procesal del examen de las actas procesales que corren insertas dentro de la presente causa, no pueden evidenciarse que la conducta desarrollada por mis defendidos resulto adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado, por lo que aunado a lo anterior llama poderosamente la atención de esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o partícipes de la comisión del delito investigado, por lo cual se hace procedente que la honorable juez declare rechazada la petición fiscal e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia, toda vez que como han sido reiterado por la jurisprudencia con la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para declarar la detención judicial de mis defendido”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO y escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: en lo que respeta a la solicitud de privación de Libertad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, 17/07/2016, siendo aproximadamente las 10:30, a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cuando se trasladaba por la altura del la iglesia catedral pudieron percátese que en una unidad colectiva se estaba presentando una situación irregular, se acercan a la unidad autobúsera que estaba en frente de la catedral a verificar, es cuando unos ciudadano que transitaban por la cercanías de la mencionada iglesia hacen señas y manifiestan a los funcionarios que dentro del autobús perteneciente a la línea Brasil Hospital se encontraba dos sujetos realizando un Robo por lo que de forma inmediata tomaron las precauciones del caso se acercaron al Bus y estos observaron a dos ciudadano que estaba de forma agresiva dentro de unidad por que de inmediato le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y estos al ver la comisión bajan en veloz carrera saliendo los oficiales en su persecución dándole captura a uno de los dos sujetos en la parada de autobús de la zona educativa del Estado Sucre, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrándole en la pretina de su pantalón y su camiseta un Facsímile de color Negro, sin seriales, ni marca visible, de material plástico y un teléfono celular Blackberry Tour de color negro con gris, con su pila, informándole al mismo que iba a quedar detenido y se traslado hasta ale comando policial y una vez en el comando la victima y el testigo lo identificó como uno de los autores del robo de su cadena de plata y celular, y quien la amenazó con darle un disparo en la cabeza, quedando identificado como EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de lo ciudadano Luis Rojas y Priscila Figueroa, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 02 cursa Acta policial de fecha 17/07/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA LUGO quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presencio; al folio 04 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano SERGIO MARCANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 11 y 12 cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas. Al folio 05 su vto,. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-0174-099, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano imputado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Luís Rojas y Priscila Figueroa, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal, Casa s/n, Franja La Llanada, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-6926030, por la presunta comisión de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de auto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. . En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES