REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005982
ASUNTO : RP01-P-2016-005982

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROBIN JOSÉ CARDOZO CASTILLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.877.999, natural de Cumaná, nacido en 21/04/1996, soltero, de oficio Soldado del Ejercito, hijo de los ciudadanos Raiza Castillo y Vicente Cardozo (fallecido), residenciado en Guaranache, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de José Luís (tío), Estado Sucre; teléfono 0416-3846635 (novia), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL ACOSTA CARDOZO (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL CARDOZO CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZAALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano ROBIN JOSÉ CARDOZO CASTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de llamada telefónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente a la Estación de Servicio TEXACO de esta ciudad, con el fin de verificar la información aportada por funcionario del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre; una vez en el lugar, fueron recibidos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes les manifestaron que el día sábado 16/07/2016 a eso de las 02:45 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando el patrullaje por dicho sector, pudieron avistar a un ciudadano que se trasladaba en veloz carrera por la referida Avenida portando un arma de fuego en las manos, motivo por el cual descendieron de la unidad patrullera y tomando las previsiones del caso, le dieron la voz de alto al ciudadano en cuestión, acatando este la misma sin poner resistencia alguna, por lo que inmediatamente procedieron a practicarle el arresto; asimismo, comunico que posteriormente se le acerco un ciudadano quien dijo llamarse David, manifestando que se encontraba herido, ya que el ciudadano detenido le había efectuado varios disparos a un familiar y a su persona y que su familiar se encontraba sin signos vitales en la referida estación; por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez escuchada esta versión, se trasladaron al lugar exacto donde ocurrió el hecho; una vez en el lugar, observaron tendido sobre el pavimento, en posición ventral, el cadáver de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color azul y un pantalón largo de color azul, y un par de zapatos deportivos de color negro. Seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, logrando colectar mediante un segmento de gasa, una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, asimismo se realizo su respectiva fijación fotográfica del lugar; contiguamente realizaron un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho, logrando sostener conversación quien expreso ser tío del hoy occiso, quien manifestó que el día 16/07/2016 a las 02:30 p.m., cuando se trasladaban a bordo de un camión en compañía de su sobrino Manuel Acosta, hoy occiso, un conocido de nombre Ángel Cariaco, su hermano David Rafael Cardozo y otro ciudadano conocido como Robin Cardozo y Ramoncito, cuando comenzó una discusión entre el mencionado Ramoncito y David Rafael Cardozo por una botella de alcohol, posteriormente Robin Cardozo saca a relucir un arma de fuego y hace dos disparos, donde uno de ellos logro impactar en la humanidad de su sobrino Manuel Acosta, quien cae al suelo malherido, posteriormente fallece y el otro disparo pudo alcanzar a su otro hermano David Cardozo, quien fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad; posteriormente, recibieron información del testigo Ángel, quien ratifico la versión del ciudadano Andrés, y quienes luego fueron trasladados hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de rendir declaración. Procediendo al levantamiento del cadáver y abordarlo en la unidad con la finalidad de trasladarlo hasta el deposito de cadáveres del Hospital Central de esta Ciudad; una vez en el hospital se procedió a colocarlo en una camilla metálica en posición decúbito dorsal, procediendo el funcionario a despojarlo de la vestimenta, una franela de color azul marca Niké, sin talla aparente, un pantalón largo de color azul sin talla visible y un par de zapato tipo deportivo de color negro, para posteriormente realizarle su respectiva inspección técnica de rigor; logrando observar una herida de forma circular en la región frontal, continuamente lograron su identificación y se trasladaron hacia el área de emergencia a los fines de lograr la identidad del otro ciudadano Lesionado. Posteriormente se trasladaron hasta la Sede de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de identificar al ciudadano mencionado como autor del hecho, asimismo recabaron datos del arma de fuego; quedando el ciudadano detenido y siendo puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el detenido de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL ACOSTA CARDOZO (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL CARDOZO CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ROBIN JOSÉ CARDOZO CASTILLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.877.999, natural de Cumaná, nacido en 21/04/1996, soltero, de oficio Soldado del Ejercito, hijo de los ciudadanos Raiza Castillo y Vicente Cardozo (fallecido), residenciado en Guaranache, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de José Luís (tío), Estado Sucre; en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogado defensor designado, argumentó: “Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por la representación fiscal, esta defensa pública después de un breve análisis de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismo exacerbado, rechaza en toda formalidad permitida en derecho la solicitud formulado por la fiscal del ministerio público, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, aludiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito precalificado. Esta defensa pública estima que hasta esta oportunidad procesal del examen de las actas procesales que corren insertas dentro de la presente causa, no pueden evidenciarse que la conducta desarrollada por mi defendido resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado, por lo que aunado a lo anterior llama poderosamente la atención de esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o partícipes de la comisión del delito investigado, por lo cual se hace procedente que la honorable juez declare rechazada la petición fiscal e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia, toda vez que como han sido reiterado por la jurisprudencia con la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para declarar la detención judicial de mis defendidos. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBIN JOSE CARDOZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL ACOSTA CARDOZO (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL CARDOZO CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 16-07-2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de llamada telefónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente a la Estación de Servicio TEXACO de esta ciudad, con el fin de verificar la información aportada por funcionario del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre; una vez en el lugar, fueron recibidos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes les manifestaron que el día sábado 16-07-2016 a eso de las 02:45 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando el patrullaje por dicho sector, pudieron avistar a un ciudadano que se trasladaba en veloz carrera por la referida avenida portando un arma de fuego en las manos, motivo por el cual descendieron de la unidad patrullera y tomando las previsiones del caso, le dieron la voz de alto al ciudadano en cuestión, acatando este la misma sin poner resistencia alguna, por lo que inmediatamente procedieron a practicarle el arresto; asimismo, comunico que posteriormente se le acerco un ciudadano quien dijo llamarse David, manifestando que se encontraba herido, ya que el ciudadano detenido le había efectuado varios disparos a un familiar y a su persona y que su familiar se encontraba sin signos vitales en la referida estación; por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez escuchada esta versión, se trasladaron al lugar exacto donde ocurrió el hecho; una vez presentes en el lugar, observaron tendido sobre el pavimento, en posición ventral, el cadáver de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color azul y un pantalón largo de color azul, y un par de zapatos deportivos de color negro. Seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, logrando colectar mediante un segmento de gasa, una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, asimismo se realizo su respectiva fijación fotográfica del lugar; contiguamente realizaron un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho, logrando sostener conversación quien expreso ser tío del hoy occiso, quien manifestó que el día 16/07/2016 a las 02:30 p.m., cuando se trasladaban a bordo de un camión en compañía de su sobrino Manuel Acosta, hoy occiso, un conocido de nombre Ángel Cariaco, su hermano David Rafael Cardozo y otro ciudadano conocido como Robin Cardozo y Ramoncito, cuando comenzó una discusión entre el mencionado Ramoncito y David Rafael Cardozo por una botella de alcohol, posteriormente Robin Cardozo saca a relucir un arma de fuego y hace dos disparos, donde uno de ellos logro impactar en la humanidad de su sobrino Manuel Acosta, quien cae al suelo malherido, posteriormente fallece y el otro disparo pudo alcanzar a su otro hermano David Cardozo, quien fue trasladado al hospital central de esta ciudad; posteriormente, recibieron información del testigo Ángel, quien ratifico la versión del ciudadano Andrés, y quienes luego fueron trasladados hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de rendir declaración. Procediendo al levantamiento del cadáver y abordarlo en la unidad con la finalidad de trasladarlo hasta el deposito de cadáveres del Hospital Central de esta Ciudad; una vez en el hospital se procedió a colocarlo en una camilla metálica en posición decúbito dorsal, procediendo el funcionario a despojarlo de la vestimenta, una franela de color azul marca Niké, sin talla aparente, un pantalón largo de color azul sin talla visible y un par de zapato tipo deportivo de color negro, para posteriormente realizarle su respectiva inspección técnica de rigor; logrando observar una herida de forma circular en la región frontal, continuamente lograron su identificación y se trasladaron hacia el área de emergencia a los fines de lograr la identidad del otro ciudadano Lesionado. Posteriormente se trasladaron hasta la Sede de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de identificar al ciudadano mencionado como autor del hecho, asimismo recabaron datos del arma de fuego; quedando el ciudadano detenido y siendo puesto a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROBIN JOSÉ CARDOZO CASTILLO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 01, cursa Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A los folio 2, 3, 4 y sus vtos, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 y su vto., cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-07-2016, hecha al lugar de los hechos. A los folios 06 y 07, cursa Reseña Fotográfica. Al folio 08 y su vto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/07/2016, hecha al cuerpo del occiso. Al folio 09 y 10 cursa Reseña Fotográfica. Al folio 21 y su vto, cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ÁNGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. A los folios 22, su vto. y 23, cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ANDRÉS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Al folio 24 cursa Memorandum Nº 9700-391-0340, de fecha 16/07/2016, suscrita por el funcionarios adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 26 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 27, cursa copia simple del Certificado de Defunción, de fecha 17-07-2016, del ciudadano José Manuel Acosta Cardozo. A los folios 28, su vto. y 29, cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DAVID, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos de los cuales resulto victima. Al folio 30 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 33 y su vto, cursa Acta Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 37, cursa Informe Medico, suscrito por el Doctor Juan Canadel, practicado al imputado de autos. Al folio 39 y su vto, cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DANIEL, ante la Policía Nacional Bolivariana, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Al folio 43, 44, 45 y 46, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas. Al folio 51 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 53, cursa Protocolo de Autopsia N° A330-16, realizado al adolescente José Manuel Acosta Cardozo, donde el Anatomopatólogo Forense deja constancia que la causa de muerte se produce por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a HERIDA POR EL LAPSO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ROBIN JOSÉ CARDOZO CASTILLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.877.999, natural de Cumaná, nacido en 21/04/1996, soltero, de oficio Soldado del Ejercito, hijo de Raiza Castillo y Vicente Cardozo (fallecido), residenciado en Guaranache, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de José Luís (tío), Estado Sucre; teléfono 0416-3846635 (novia); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL ACOSTA CARDOZO (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL CARDOZO CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES