JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002008

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1590 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAM GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.227, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2007, el recurso de apelación ejercido el 27 de noviembre del mismo año, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente Y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2016, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente. Cumpliéndose con lo ordenado en misma fecha.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentara el escrito de informes respectivos de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exclusive, hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008), los días 26, 28 y 29 de enero de dos mil nueve (2009) y a los días 3, 4 y 5 de febrero de dos mil nueve (2009)...”.

En fecha 20 abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente Y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2007, las Apoderadas Judiciales del ciudadano William Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ciudadano William Guevara prestó servicios personales como Cabo Primero, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, cargo al cual renunció en el año 2002.

Señalaron, que su representado aspiraba al pago de sus prestaciones sociales y los intereses que éstas generaran; sin embargo, el mes de noviembre del año 2006, supuestamente esta deuda fue saldada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas pero los conceptos cancelados no corresponden con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por su mandante.

Adujeron, que el día 15 de febrero de 2002, el ciudadano William Guevara presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y que el 10 de noviembre de 2006, le pagaron la cantidad de “Bs. 12.114.612,96” sin hacerle la descripción ni de los días trabajados como de los conceptos que se le pagaban con dicha cantidad.

Alegaron, que es evidente que el monto pagado por conceptos de prestaciones sociales generó durante cinco (5) años intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana, asimismo, durante todo este tiempo de la relación de trabajo no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador no solo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de una deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de intereses moratorios.

Que, por concepto de prestación por antigüedad, la Policía Metropolitana de adeuda “La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.6.796.085,11) por concepto de 305 días de Salario Integral…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales dicha Institución le adeuda “La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTE Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.520.971, 09) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Solicitaron el pago de los cesta tickets por “La cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x (sic) 36 meses durante la relación de trabajo = (sic) 756 jornadas efectivamente laboradas x (sic) 0.25 U.T. actual (Bs. 9.725,00) = (sic) Bs.7.352.100, 00” (Negritas de la cita).

Requirieron por concepto de intereses moratorios “La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.17.137.730,14) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Precisaron, que la suma de todos los montos da un sub total de treinta y cuatro millones ochocientos seis mil ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 34.806.886.34) y restándole el adelanto cancelado de doce millones ciento catorce mil seiscientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.114.612.96) da un total de la deuda de veintidós millones seiscientos noventa y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.22.692.273.38).

Adujeron, que “...habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar este conflicto, [demandaron] a la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) antes identificado para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.692.273.38) por conceptos anteriormente descritos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, solicitaron “...que sea condenada la demandada al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al Interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la misma”.

Agregaron, que “...una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente solicitaron, que “…se le condene en Costas (sic) y Gastos (sic) Procesales (sic), haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“...en fecha 03 (sic) de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los (sic) por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es establecido en el artículo 94 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, ello es tres meses.

Como puede apreciarse de la propia narración de las apoderadas (sic) Judiciales del querellante, se evidencia que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, procedió a liquidar a su representado las prestaciones sociales, a través del Cheque Nº 00561735 de fecha 10 de noviembre de 2006 emitido por el citado Organismo a favor de la parte actora, fecha ésta a ser considerada para iniciar el computo del lapso de caducidad.

En ese sentido, observa este Juzgado que desde el 10 de noviembre de 2006 hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 09 (sic) de noviembre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6º, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2007. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…desde el 10 de noviembre de 2006 hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 09 (sic) de noviembre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6º, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…” (Negritas de esta Corte).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como el de caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”

Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual, a decir de la querellante, se produjo un pago parcial de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el lapso que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2007, se evidencia que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el momento en que se materializó el hecho que dio lugar a la presente querella, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial supra trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales o su diferencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad del presente asunto, y de ser el caso continúe su curso legal.

Siendo ello así, y en virtud de lo señalado esta Corte ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAM GUEVARA, contra ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- ANULA por orden público la sentencia la decisión dictada 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2007-002008
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.