JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000056

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.021, 58.652 y 70.884 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno Federal de fecha 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de noviembre de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a la cual se le ordenó pasar el presente cuaderno separado.

En fecha 6 de diciembre de 2011, precluyó el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, la Abogada Marianella Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal solicita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, la Abogada Marianella Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de enero 2010, los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 243.09 de fecha 1° de junio de 2009, en el cual se le sancionó con multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. f. 69.888,oo), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “De acuerdo con lo establecido en las Circulares No. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 y SBIF-DSB-IO-GGTI-12899 de fechas 29 de abril y 27 de julio de 2005, respectivamente, la transmisión mensual de los archivos que conforman el S.I.C.R.I (sic) incluido el Módulo de Tarjetas de Crédito, debe ser realizada entre los días 11 y 16 de cada mes” (Mayúsculas originales de la cita).

Arguyeron que “…el 13 de febrero de 2008, el Banco transmitió exitosamente los archivos que componen el S.I.C.R.I (sic) correspondientes al mes de enero de 2008 incluido el Módulo de Tarjetas de Crédito, generándose los correspondientes Códigos de Autenticación de la Transmisión emitidos por ese Organismo, a través de los cuales se certifica que los mismos fueron procesados sin problemas y validados tanto en su forma como en su fondo. De igual manera, el 14 de marzo de 2008, el Banco transmitió de forma exitosa los archivos del S.I.C.R.I (sic) pertenecientes al mes de febrero de 2008, incluido el Módulo Tarjetas de Crédito, emitiendo igualmente esa SUDEBAN los correspondientes Códigos de Autenticación de Transmisión, dando cabal cumplimiento a la transmisión de los referidos archivos dentro del plazo establecido en las Circulares No SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 y SBIF- DSB- IO- GGTI- 1289 de fechas 29 de abril y 27 de julio de 2005, respectivamente. Todo esto se evidencia de los Códigos de Autenticación de la Transmisión que se anexan marcados con la letra ‘C’...” (Mayúsculas originales de la cita).

Esgrimieron que “…en fecha 28 de marzo de 2008, la SUDEBAN notificó a [su] representado a través de la Circular SBIF-DSB.II-GGTE-GNP-06723 de fechas 27 de marzo de 2008, la emisión de la Resolución Nro. 029-A.08 del 30 de enero de 2008 contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones y Entidades de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.881 de fecha 07-05-2008 (sic), en vigencia a partir del mes de abril de 2008 (en adelante ‘Manual de Contabilidad’), y (sic) sobre los cuales nos encontrábamos completamente adaptados para transmitir la data cierre de abril de 2008, lo cual impidió su oportuna transmisión porque, luego de su análisis, estos implicaban realizar cambios a nuestra contabilidad contrarios al Manual de Contabilidad vigente para la fecha (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales de la cita, corchetes de esta Corte).

Expresaron que “Uno de los requisitos primordiales e indispensable para transmitir electrónicamente, vía extranet bancaria, los archivos del SICRI (sic) y de Tarjetas de Crédito, es la previa transmisión de los balances del mes que se reporta. En este sentido, nuestro representado se vio imposibilitado de transmitir los referidos archivos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, hasta tanto la Superintendencia no solventara los errores de sistemas presentados y oportunamente denunciados. (Mayúsculas originales de la cita).

Indicaron que “En fecha 23 de mayo de 2008, en vista de no haber recibido respuesta por parte de esa SUDEBAN a las denuncias de [su] mandante, el Banco envío (sic) la información a través de un diskette contentivo de los archivos correspondientes al cierre del mes de abril de 2008 S.I.C.R.I (sic) y de Tarjetas de Crédito de formato electrónico, los cuales se encontraba ajustados al Manual de Contabilidad vigente. Igualmente en fecha 16 de junio (sic), estando aun dentro del plazo establecido, pero sin haber podido realizar las transmisión (sic) de los archivos correspondientes al cierre del mes de mayo de 2008 vía extranet bancaria por las mismas razones expuestas para el mes anterior, [esa] institución envió un CD contentivo de los archivos correspondientes al cierre del mes de mayo de 2008 de S.I.C.R.I (sic) y Tarjetas de Crédito” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).


Esgrimieron que “En fecha 13 de junio [recibieron] respuesta de esa SUDEBAN, mediante los Oficios No SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-12691 y SBIF-BSB-II-GGI-G16-12699. En dichos oficios, esa SUDEBAN tomó nota de las denuncias de las modificaciones realizadas al Manual de Contabilidad, lo que imposibilitaba que [su] mandante realizara la transmisión electrónica oportuna, tanto de [sus] balances mensuales, como de una serie de formularios electrónicos obligatorios a esa SUDEBAN”. Asimismo que “en fecha 19 y 20 de junio de 2008, esa Superintendencia luego de adaptar sus sistemas según nuestras denuncias, aceptó el envió de los archivos del S.I.C.R.I (sic) y Tarjetas de Crédito correspondientes a los cierres de abril y mayo, respectivamente.” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Que “…en fecha 29 de agosto de 2008, mediante Oficio No SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17293, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo a [su] representado, por considerar que transmitió extemporáneamente los archivos relacionados a la data del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), correspondientes a los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2008, así como los archivos correspondientes a Tarjetas de Crédito, de los meses de abril y mayo del mismo año”. Asimismo, indicó que “…Estando dentro de la oportunidad legal, 15 de septiembre de 2008, el Banco presentó escrito de descargos al procedimiento administrativo iniciado, mediante el cual se expusieron todos los alegatos y argumentos pertinentes para demostrar a ese organismo que [su] representado envió oportunamente los archivos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 y, en referencia a los meses de abril y mayo de 2008, el envío tardío de la información se debió a los cambios contables realizados por ese SUDEBAN, contrarios al Manual de Contabilidad vigente para la fecha. (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Qué “…desconociendo sin fundamento alguno los válidos argumentos expuestos por el Banco, en fecha 1º de junio de 2009 la SUDEBAN emitió la Resolución N° 234.09, imponiéndole a dicha entidad bancaria una multa por Bs. 69.888,00, contra la cual se ejerció oportunamente recurso de reconsideración, cuyos alegatos y pruebas también fueron desconocidos injustamente por la SUDEBAN, en violación de normas legales y constitucionales…” (Mayúsculas originales de la cita).

Aseveraron, que “El banco interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de junio de 2009 contra la mencionada resolución, por adolecer de vicios de nulidad los cuales [expondrán] infra. Sin embargo, la SUDEBAN, mediante Resolución No 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, notificada a [su] mandante en fecha 25 de noviembre de 2009, ratificó la sanción impuesta al Banco Universal por la cantidad de Bs. 69.888,00. (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto administrativo violaba su derecho de petición, puesto que el Banco “…alego que el procedimiento administrativo tramitado por la SUDEBAN había perimido, ya que transcurrió con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en la Ley de Bancos, o en su defecto, los cuatro (4) meses que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este argumento la SUDEBAN no hizo señalamiento alguno, no obstante, al pretender referirse a dicho alegato lo que hizo fue un análisis sobre la figura del silencio administrativo y la posibilidad que tenía el administrado de acudir a la instancia siguiente para la revisión del acto administrativo inicial o esperar la decisión de la administración (…) Es decir, la SUDEBAN incurrió en el vicio de incongruencia, al haber una disparidad o incoherencia entre las pretensiones del Banco expuestas en su escrito de recurso y lo expresado en el acto administrativo, ya que inequívocamente se razona sobre un supuesto que es ajeno a la pretensión, dejando a su vez a ésta sin respuesta (…) violando así el principio de globalidad de la decisión consagrado en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se encuentra referido a la congruencia o exhaustividad de la decisión plasmada en el acto administrativo, vale decir, la conformidad del acto con lo planteado y el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas o que surjan del expediente administrativo (Mayúsculas de la cita).

Mantuvieron, que “En el presente caso, el derecho a obtener una adecuada respuesta resultó violado por la SUDEBAN, al no responder de manera apropiada el argumento referido a la perención del procedimiento administrativo expuesto en el escrito de recurso, lo cual puede constatarse de la simple lectura de la Resolución impugnada, ya que la Administración no analizó si existió o no perención del procedimiento administrativo, sino que confundió dicho alegato con la figura del silencio administrativo, que conforman dos (2) instituciones distintas en el derecho administrativo” (Mayúsculas originales de la cita).

Invocaron, que la Administración violó el derecho a la defensa de la parte demandante al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas que demostraban que los archivos correspondientes a los meses de enero y febrero se transmitieron oportunamente.

Agregaron, que “…estos alegatos no fueron evaluados por la SUDEBAN en la Resolución impugnada, limitándose a declarar que el incumplimiento del Banco se sustenta ‘en una realidad tangible que fue constatada (pagina 9 de la Resolución), sin señalar de qué manera se llegó a la conclusión de que la data de enero y febrero de 2008 fue presentada tardíamente, cuando existían pruebas que demostraban lo contrario. Esto evidentemente representa una falta de motivación de la decisión adoptada, lo que a su vez genera una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Banco, derechos que se encuentran expresamente establecidos en el artículo 49 de la Constitución (…) En efecto, tal como se desprenden en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración tiene la obligación de motivar sus actos, es decir, de señalar los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión(…) Lo señalado por la SUDEBAN en la Resolución impugnada no puede constituir, desde el punto de vista técnico jurídico, una justificación o motivación de la decisión adoptada. No es suficiente señalar que una justificación o motivación de la decisión adoptada. No es suficiente señalar que se (sic) decisión se sustenta en ‘una realidad tangible que fue constada’ (sic) o que la misma ‘partió de hechos ciertos constatados y comprobados’, sin dar explicación y justificación alguna a los alegatos presentados por el Banco”. (Mayúsculas originales de la cita).

Señalaron, que “…en la Resolución recurrida no se hace valoración alguna de las pruebas y argumentos relacionados con la data de enero y febrero de 2008; no se analizan y rebaten los argumentos aportados. Si ello se hubiese realizado, la decisión de la Administración hubiese sido indefectible otra, ya que se hubiera constatado que el Banco no se encontraba en incumplimiento alguno de la normativa bancaria. Ello implica falta de motivación del acto administrativo, lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos derechos constitucionales consagrados. Imponer una sanción a un administrado sin explicar de manera detallada porque se le sanciona, le impide ejercer su defensa y le impide recurrir adecuadamente. Ello constituye la imposibilidad de defenderse adecuadamente, de rebatir argumentos, de cuestionar pruebas y alegar para desestimar lo expuesto por la administración sancionadora”. (Subrayado originales de la cita).

Solicitaron, que fuese declarada la nulidad del acto por no estar motivado y ser lesivo del debido proceso y derecho a la defesa.

Esgrimieron además que el acto administrativo en cuestión viola su derecho a la defensa y debido proceso ya que no emite pronunciamiento alguno sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado en sede administrativa ya que“…a pesar de alegar y probar suficientemente que el Banco tenía una causa justificada que le impidió suministrar oportunamente la data de abril y mayo de 2008, o cual eximia de responsabilidad, la SUDEBAN tampoco hizo análisis alguno sobre ello, resultando el acto totalmente inmotivado respecto a este punto, y (sic) generándose nuevamente la violación del derecho del Banco a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en los términos que fueron previamente expuestos…”. Asimismo, resaltó que “…el artículo 422 de la Ley de Bancos establece que incurrirá en el supuesto de hecho quien no suministre la información en la oportunidad señalada sin causa justificada. [Su] representado si tuvo una causa justificada que le impidió suministrar la información vía extranet bancaria, la cual fue explicada supra. Más aun, no por ello dejo de suministrar la información solicitada, sino que envió comunicaciones a la SUDEBAN con la información en un Diskette y así mismo, envió comunicaciones a la SUDEBAN informándoles los errores que reportaba el sistema…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los hechos por los cuales se sanciona al Banco no se corresponden con la realidad en cuanto a que“…i) el Banco presentó oportunamente los archivos SICRI 2correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, y (sic) ii) en referencia a los meses de abril y mayo de 2008, el envió tardío de la información se debió a los cambios contables realizados por la SUDEBAN, contrarios al Manual de Contabilidad vigente para la fecha, imposibilitando la transmisión de los balances correspondientes, lo que, como [han] explicado, constituye un requisito previo e indispensable para la transmisión electrónica de dichos archivos, encontrándose por tanto frente a una causa justificada para la transmisión extemporánea de la data…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original).

Aseveraron que la Superintendencia “…afirmó falsamente que el Banco suministró extemporáneamente archivos relacionados a la data del SICRI (sic) y las Tarjetas de Crédito, cuando, como señaláramos previamente, el Banco presentó oportunamente la data de enero y febrero de 2008, y (sic) en cuanto a la data de abril y mayo de 2008, el Banco en todo momento acató las Circulares Nos SIF-DSB-IO-GGTI-06933 y SBIF-DSB-IO-GGTI-12899 de fechas 29 de abril y 27 de julio de 2005 y el Manual de Contabilidad, viéndose imposibilitado de transmitirla por los cambios que la propia SUDEBAN había efectuado”. (Mayúsculas originales de la cita).


Destacaron, que “…los oficios SBIF-DSB-GGTE-GNP-12691 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-12699, en los que se basa la SUDEBAN para señalar que se le instruyó al Banco la vía para solventar la situación, fueron generados luego de que el Banco le informara a la SUDEBAN los problemas para suministrar la data vía extranet. Resaltamos que la Gerencia de Contabilidad del Banco días antes a la transmisión de los balances generales y demás archivos electrónicos que deben ser transmitidos, ejecuta todas las gestiones y tareas necesarias para cumplir dicha norma a cabalidad. Por tanto, cuando el Banco intentó transmitir los archivos del S.I.C.R.I., incluido el Módulo de Tarjetas de Crédito correspondiente a los meses de abril y mayo, de forma oportuna, el sistema de la SUDEBAN se lo impidió como consecuencia de modificaciones al Manual de Contabilidad que no fueron debidamente notificadas ni publicadas en Gaceta Oficial, razón por la cual, el Banco actuando diligentemente envió por medio de Diskettes la información requerida” (Mayúsculas originales de la cita).

Expresaron, que su “…Gerencia de Contabilidad se comunicó con el (…) funcionario de Gerencia de Tecnología de Información de esa Superintendencia, quien certificó que el origen de los errores provenía de nuevas modificaciones realizadas al Manual de Contabilidad, modificaciones que hasta esa fecha no habrían sido notificadas. La información suministrada por el referido ciudadano fue corroborada por la (…) encargada de la Gerencia de inspección VI de ese organismo, quien nos informó que las demás Instituciones Financieras también presentaban los mismos problemas en sus transmisiones sugiriéndonos entonces remitirle un correo electrónico exponiendo la situación. Lo cual a lo mínimo, le generó al Banco una confianza legitima de que no sería sancionado por hechos que no le eran imputables y que así mismo, tampoco podría ser sancionado por actuar conforme al ordenamiento jurídico” (Subrayado originales de la cita).

Indicaron, que “…el Banco reportó a esa SUDEBAN esta situación irregular en repetidas oportunidades, mediante sendas cartas recibidas por esa Superintendencia, y no fue sino hasta el 13 de junio de 2008 cuando recibimos respuesta de ese Organismo, mediante los Oficios Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-12691 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-12699, antes aludidos, oficios en los que ahora se fundamenta la SUDEBAN para afirmar que el Banco no tiene razones justificadas para no haber transmitido vía extranet la data correspondiente. Es pertinente destacar que las modificaciones adicionales al Manual de Contabilidad no fueron notificadas, y éstas implicaban la realización de cambios en el sistema de contabilidad sobre la data de un cierre mensual que ya se había realizado. Adicionalmente, impidió que se transmitieran una serie de reportes electrónicos, que incluso no habiendo sido afectados directamente por los cambios denunciados, requerían previa transmisión del balance del Banco para poder ser recibidos por ese Organismo, como es el caso de los archivos que componen el S.I.C.R. (…) Aun así, la SUDEBAN apreció equivocadamente a través del acto recurrido, que los archivos señalados habían sido transmitidos extemporáneamente, incumpliendo con lo establecido en las circulares (…) e incumpliendo con lo establecido en el numeral 1, del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas y subrayado originales de la cita).

Agregaron, que “Es así como la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que queda constatado que la causa apreciada o considerada por la Administración para dictar el acto no corresponde con la realidad, lo que lo hace nulo por ilegal. En definitiva, la SUDEBAN al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber afirmado equivocadamente que el Banco había transmitido extemporáneamente la data de los meses de enero y febrero de 2008, y desestimado los hechos que motivaron la actuación del Banco, ya que éste poseía una causa justificada que le impidió reportar la información solicitada en el tiempo establecido para ello, no encontrándose en el supuesto de hecho que regula la norma contenida en el numeral 1 del artículo 422. Ello produce el vicio de nulidad absoluta, conocido como falso supuesto de derecho por afectar el elemento causa del acto” (Mayúsculas originales de la cita).

Que la Superintendencia actuó irrazonable y desproporcionadamente al limitarse a “…declarar que no hubo desproporcionalidad porque se le impuso multa en su porcentaje inferior, lo cual es cierto, pero ello no exime de irracional y desproporcionada su actuación, ya que sancionar al banco por un supuesto incumplimiento de las normas referidas sin causa justificada, hace que ese organismo haya incurrido en una falta de racionalidad, justicia y equidad de la actividad administrativa, en claro desconocimiento de los principios legales que la rigen…”

Esgrimieron que “…en la actividad bancaria, la Ley de Bancos obliga a la SUDEBAN a resolver los procedimientos administrativos sancionatorios con criterios de racionalidad y proporcionalidad, tal como lo dispone el artículo 404, que señala que ‘Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto Ley, se adoptaran siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad…” (Mayúsculas originales de la cita).

Que “…si bien el acto administrativo que aquí se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley de Bancos, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el (0.1%) al caso de mi representado arroja la cuantiosa suma de Bs. 69.888. (sic) Y ello, ante la transmisión extemporánea que como [expusieron] antes, no se verificó en dos de los casos, y (sic) en los otros dos no resultan imputables al Banco. Y no una falta absoluta de transmisión de la data” Corchetes de esta Corte).

Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto produzca un perjuicio económico a su representado y que sea de difícil reparación, puesto que ha consideración de este se cumple en el presente caso con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva, pues la ejecución inmediata del acto por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras causaría un perjuicio económico importante al Banco, ya que constituiría una merma importante en su patrimonio y que sería consecuencialmente de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro que intente su mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que se cuestiona.

Asimismo invocaron sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 1994 y sentencia Nº 2000-1837 de fecha 21 de diciembre de 2000 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente pidieron en base a todo lo antes expuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo que sanciono a su mandante al pago de una multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F 69.888, 00) y fuese acordada la medida cautelar solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante sentencia interlocutoria de esta Corte de fecha 17 de octubre de 2011 corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente controversia ve su punto neurálgico en la pretensión de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., contra la Resolución N° 602 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 234.09 de fecha 1º de junio de 2009 notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07910 de igual fecha, que impuso multa a la parte demandante por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 69.888,oo) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.





De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “...con fundamento en lo dispuesto al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad...”.

Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establece taxativamente la Ley) e innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y las gravedades de interés social que pueda causar la misma.

De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis. (Vid. Sentencia de fecha 22 de julio de 2004 bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Administradora Convida C.A vs. Ministerio de Producción y el Comercio. Expediente Nº 2004-0274).

Ello así a los fines de volcar decisión alguna sobre la presente cautelar solicitada se tiene que la parte consignó en el cuaderno de medidas lo siguiente:

Copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución Nº 234.09 de fecha 1º de junio de 2009 notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07910 de igual fecha.

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI” realizado en fecha 13 de febrero de 2008 a la 1:37 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “TOTALES.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 1459910.

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI” realizado en fecha 13 de febrero de 2008 a la 1:37 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “DEUDORES.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 1063643.

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI” realizado en fecha 13 de febrero de 2008 a la 1:37 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “EJE_CAST.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 2032569.

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI” realizado en fecha 13 de febrero de 2008 a la 1:37 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “GARANTIA.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 1769558
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Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI ERRTOTAL” realizado en fecha 14 de marzo de 2008 a las 3 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “TOTALES.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 1466765.

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI ERREJCAT” realizado en fecha 14 de marzo de 2008 a la 3 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “EJE_CAST.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 2037498.

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI ERREDEUDO” realizado en fecha 14 de marzo de 2008 a la 3 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “sin problemas” el archivo “DEUDORES.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 1073033

Copia de Recibo de transmisión del “PROCESO DE VALIDACIÓN SICRI ERRGARAN” realizado en fecha 13 de febrero de 2008 a la 1:37 p.m., emanado de la Superintendencia de Bancos mediante la cual procesó “Reg.: 000012654 J0000000000000109681 Numero de R.I.F Aval o Fiador Fuera de Rango: ARCHIVO GARANTIA.TXT. Reg.: 000003570 J0000000000316798368 Número de R.I.F. Fuera de Rango: ARCHIVO GARANTIA.TXT. Reg.: 000003570 J0000000000316798368 Número de R.I.F. Fuera de Rango: ARCHIVO GARANTIA.TXT. Reg.: 000003581 J0000000003047783922 Número de R.I.F. Fuera de Rango: ARCHIVO GARANTIA.TXT. Reg.: 000003582 J0000000003047783922 Número de R.I.F. Fuera de Rango: ARCHIVO GARANTIA.TXT.” el archivo “GARANTIA.TXT” remitido por la parte demandada cuyo Código de Autenticación es la del Nº 1775218.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora en el capítulo V que tituló “SOLICITUD DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO” solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos y que señaló en lo relativo al requisito de la medida cautelar, a saber el periculum in mora que “…El presente caso se cumple con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva, pues la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN (sic) causaría un perjuicio económico importante para el banco, la cual seria de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Las Sociedades Mercantiles entre ellas las instituciones bancarias, tienen como noción de objeto o razón social el desarrollo de la actividad comercial y económica, cuya finalidad es la acumulación y relativo aumento de capital y repartición de dividendos entre sus propietarios o socios. En este sentido, todo tipo de sanción pecuniaria o multas pagaderas en dinero, en principio afecta directamente el objeto de su actividad y va en detrimento del capital de la empresa como medida punitiva por la actuación irregular de ésta y con la firme intención de que cese de dicha actuación, sin embargo no es menos cierto que si existe un daño debe de ser cierto y absoluto que imposibilite el ejercicio de tal actividad económica y en consecuencia comprobable por la parte que denuncia la suspensión cautelar de la misma.

Así las cosas, con respecto al fumus boni iuris se tiene como lleno al ser efectivamente la demandante la parte a la cual recae tal sanción y de la cual solicita tal suspensión como elemento impeditivo de ocasionarle un daño peor al causado, cuestión que estima lleno esta Corte con la consignación por la parte demandante del acto administrativo recurrido y sus alegatos realizados. Sin embargo con respecto al periculum in mora no evidencia esta instancia jurisdiccional medio probatorio alguno que demuestren que el acto administrativo haya producido un daño cierto y absoluto.

En su defecto, la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, como por ejemplo, balances financieros, estados de cuenta, o cualquier otro documento que pudiese dar fe, que la sanción aplicada por la Administración fuese de tal magnitud, que la Sociedad Mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso; todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Por lo que, al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del solicitante, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto.

De esta manera, resulta evidente que ante la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las afirmaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta Corte, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in damni.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in damni. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos de procedencia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000016.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Credito, S.A. Banco Universal, contra la resolución N° 602.09 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 243.09 de fecha 1° de junio de 2009, en el cual se le sancionó con multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos y ocho bolívares fuertes (BsF. 69.888,oo).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000016

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA TORRES
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2011-000056
MECG/7

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,