JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000071

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.021, 58.662 y 70.884 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 2002, contra la Resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2012, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torees, Juez.

En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, compareció la Abogada Marianella Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal y consigno diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2016, se reasignó la Ponencia para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de febrero de 2010, los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, en el cual se le sancionó con multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos y ocho bolívares fuertes (Bs. f. 69.888,oo), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…de acuerdo con lo establecido en la Circular N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 emanada de la SUDEBAN, la transmisión mensual del archivo TITUVALO T.X.T., debe ser realizada durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado. En el mismo sentido, la transmisión de las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ de los Estados Financieros debe realizarse mensualmente por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa, según Capitulo V del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo…”. (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que “Esta obligación había venido cumpliéndose regularmente por el Banco de conformidad con las pautas establecidas en las distintas Resoluciones que habían modificado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la SUDEBAN. La última modificación al referido Manual se realizó mediante Resolución N° 029-A.08 emanada de la SUDEBAN en fecha 30 de enero de 2008, la cual había sido ‘informada’ al Banco mediante Circular de fecha 27 de marzo de 2008, pero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.881 Extraordinario de 7 de mayo de 2008” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron que de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia esta última modificación lo que hizo fue unificar el contenido de las notificaciones establecidas en las Resoluciones N°410.07, 423.07 y 024.08 de los años 2007 y 2008, sin cambios adicionales por lo que la obligación de transmitir los archivos “TITULO T.X.T” y los estados financieros debían realizarse tal cual se había venido ejecutando conforme a la Resolución 024.08 de fecha 30 de enero de 2008 y por vía extranet bancaria.

Que, “…a fin de continuar dando cumplimiento a sus obligaciones, [su] representado intentó transmitir oportunamente los archivos TITUVALO T.X.T correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, así como los estados financieros de los mismos meses, correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’. En cuanto a los archivos del mes de abril de 2008 su fecha límite de transmisión era el 12 de mayo de 2008 y los correspondientes al mes de mayo de su fecha tope eran los días 10 y 12 de junio de 2008, contrariamente a las fechas señaladas por la SUDEBAN …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyeron, que el banco intento transmitir los archivos mencionados conforme a las directrices señaladas en el Manual de Contabilidad vigente, lo cual se les hizo imposible materializar, ya que el sistema de validación de entrega generaba errores por la existencia de cambios en el catálogo de cuentas contables que no fueron notificados al Banco oportunamente, pero que el banco insistentemente reportó los cambios a la Superintendencia por vía de correo electrónico como por medio de comunicaciones escritas recibidas por ese organismo en fechas 13, 15, 20, y 23 de mayo y 9 de junio de 2008, indicando que en dichas comunicaciones se evidenciaban los constantes errores que reportaba el sistema cuando se intentaba transmitir la información dentro del plazo legalmente establecido.

Insistieron en señalar, que esos correos electrónicos “…y comunicaciones escritas reportaban la imposibilidad surgida para transmitir los archivos vía extranet bancaria en virtud de los cambios realizados sin previa notificación y publicación en Gaceta Oficial y que implicaban cambios en la Contabilidad generaron esos errores, que cuando los mismos fueron corregidos y adoptados por el Banco en sus cuentas contables se pudo transmitir la información vía extranet bancaria. Obviamente de forma tardía pero sin que ello pueda ser imputado al Banco”.

Expresaron, que “…al no poderse remitir los archivos correspondientes al cierre del mes de mayo de 2008 tanto de TITUVALO T.X.T. como de los estados financieros, vía extranet cambiaria, se remitieron oportunamente mediante dos (2) CD que fueron recibidos por la SUDEBAN en fechas 10 y 12 de junio de 2008…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Los archivos correspondientes al cierre del mes de abril también se remitieron a esa SUDEBAN mediante CD, aunque no dentro del plazo estipulado, ya que el Banco se encontraba en un estado de incertidumbre para ese entonces al no recibir respuesta alguna sobre los cambios efectuados al Manual de Contabilidad y que impedían transmitir vía electrónica la información a que estaba obligado, lo que le ocurrió al resto de las instituciones financieras como bien fue admitido por la Licenciada Jacqueline da Costa, funcionaria encargada de la Gerencia de Inspección VI de la SUDEBAN…” (Mayúsculas de la cita).

Aseveraron, que pese a no ser imputable al Banco la transmisión tardía, la Superintendencia inicio un procedimiento administrativo sancionatorio mediante auto de apertura de fecha 16 de diciembre de 2008, afirmando que la entidad bancaria transmitió extemporáneamente el archivo TITULOVALO T.X.T y las formas “A”, “B”, “E” y “F” de los estados financieros correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, por lo que el procedimiento sancionatorio iniciado tendría como fin dilucidar si el Banco cometió la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos.

Que, “En fecha 29 de diciembre de 2008, el Banco presentó ante esa SUDEBAN escrito de descargos, en el cual se expusieron todos los alegatos pertinentes y se promovieron todas las pruebas adecuadas para la defensa de los derechos de nuestro representado. Sin embargo, mediante Oficio SBIF-GGCJ-GLO-1562 de 14 de octubre de 2009, la SUDEBAN notificó al Banco el contenido de la Resolución N° 488.09 de la misma fecha, por medio de la cual ese organismo impuso multa por la cantidad de Sesenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares Fuertes (Bsf. 69.888,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 422 de la Ley de Bancos por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, que obliga a las instituciones financieras y otros organismos sometidos al control de la SUDEBAN el suministro de información y documentos que señale la Ley y otras normas especiales además de los que la propia SUDEBAN solicite, dentro del lapso fijado para ello” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que contra esta decisión interpusieron recurso de reconsideración en fecha 29 de octubre de 2009, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, la cual que conforma parte del objeto de su recurso de nulidad.

Sostuvieron por otra parte, que el acto administrativo recurrido violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento la Superintendencia “…consideró que el Banco no pudo presentar la información que le fue requerida dentro del lapso correspondiente, al tener una causa justificada para ello y que surgió como consecuencia de las modificaciones al Manual de Contabilidad que no habían sido notificadas al Banco ni publicadas en Gaceta Oficial. Causa justificada que se erigía en un eximente de responsabilidad…”.

Expusieron, que la Administración violó su derecho a la defensa ya que no se pronunció sobre las pruebas aportadas que demostraban la existencia de una causa justificada que eximía de responsabilidad al banco.

Manifestaron, que “Si ello se hubiese realizado, la decisión de la Administración hubiese sido indefectiblemente otra, ya que hubiera constatado que el Banco no se encontraba en incumplimiento alguno de la normativa bancaria. Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso, ambos derechos constitucionalmente consagrados”. (Subrayado originales de la cita).

Expresaron, que “La propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace eco de esta obligación constitucional en su artículo 62, al estipular que los alegatos y pruebas que los administrados estimen pertinentes para evidenciar la certeza de sus defensas deben ser considerados por la autoridad administrativa, cuestión que no ocurrió en el caso que nos atañe, como se ha evidenciado, ya que la SUDEBAN hizo caso omiso en el acto recurrido a las distintas comunicaciones presentadas por nuestro representado y que evidenciaban causa justificada para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información vía extranet”. (Mayúsculas originales de la cita).

Indicaron, que “…mediante la falta de apreciación de los argumentos expuestos por el Banco que se le sancionó sin estar incurso en el supuesto de hecho de la norma sancionatoria prevista en el numeral 1 del artículo 422 de le Ley de Bancos. Debe resaltarse que este artículo es tajante al establecer que la sanción es procedente sólo sino existe causa justificada y esta causa justificada fue alegada por nuestro representado en múltiples oportunidades desde el momento en que no pudo remitir la información y durante el transcurso del procedimiento sancionatorio, lo que obligaba a la SUDEBAN a considerarla y decidir conforme a ella”. (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

Asimismo, arguyeron que “Se trataba de un argumento de mucho peso y no de una defensa sin importancia, ya que lo determinaba que [su] representado no estuviere incurso en la conducta sancionada en el artículo 422 referido, generándose la exención de responsabilidad al existir tal circunstancias que la excluyan. Por lo tanto, quedan evidencia la violación del derecho constitucional a la defensa de [su] representado, causada por la conducta emitida por la SUDEBAN tanto en el procedimiento administrativo constitutivo que dio origen al acto administrativo contenido en la Resolución N° 488.09 del 14 de octubre de 2009, como en el acto administrativo recurrido, lo que produce la nulidad absoluta, este ultimo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicaron, como segundo vicio el falso supuesto de hecho en razón de que la Superintendencia aplicó erróneamente el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos ya que a su decir “…a pesar de alegar y probar suficientemente que el Banco tenía una causa justificada que le impidió suministrar oportunamente vía extranet bancaria los archivos correspondientes a TITUVALO T.X.T., lo cual lo eximía de responsabilidad la SUDEBAN no hizo análisis alguno sobre ello, limitándose a declarar que ‘el representante del Banco en su escrito recusorio reconoce el hecho de no haberse realizado las transmisiones de los archivos denominados TITULO T.X.T., en tiempo hábil con lo cual se evidencia el cumplimiento’. Con sólo esta motivación la SUDEBAN desestima el alegato de falso supuesto de derecho, lo cual, además de comportar una violación del derecho a la defensa del Banco, como se argumentó previamente genera que ese ente haya incurrido en un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 422.1 de la Ley de Bancos…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Destacaron, que “…la SUDEBAN (se refiere al reporte correspondiente al mes de abril estableciendo como fecha máxima la transmisión de los movimientos de cuentas los días 10 de abril de 2008 y 14 de abril de 2008 (TITULOVALO T.X.T y estados financieros), cuando lo correcto es el día 12 de mayo de 2008 para ambos. De la misma manera ocurre con los demás archivos correspondientes al cierre del mes de mayo, los cuales se debían transmitir los días 10 y 12 de junio de 2008 como señala la SUDEBAN (sic). Ello, conforme lo dispuesto en la circular SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 emanada de la SUDEBAN, donde se dispuso que la transmisión mensual de dichos archivos se realizaría durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado. Así como, de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (Capitulo V), que establece que la obligación de transmisión de los estados financieros correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ debe realizarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Solicitaron, fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto produzca un perjuicio económico a su representado, puesto que ha consideración de este se cumple en el presente caso con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva que implicaría una merma importante en el patrimonio de su representada.

Invocaron, jurisprudencia de fecha 15 de diciembre de 1994 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y fallo de fecha 21 de diciembre de 2000 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, pidieron en base a todo lo antes expuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo que sanciono a su mandante al pago de una multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. f. 69.888, 00) y fuese acordada la medida cautelar solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante sentencia Nº 2011-1205 de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009.

De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “...con fundamento en lo dispuesto al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad...” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establece taxativamente la Ley) e innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.

De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis. (Vid. Sentencia de fecha 22 de julio de 2004 bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Administradora Convida C.A vs. Ministerio de Producción y el Comercio. Expediente Nº 2004-0274).

Ello así a los fines de volcar decisión alguna sobre la presente cautelar solicitada se tiene del examen de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de medidas lo siguiente:

Copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución Nº 488.09 de 14 de octubre de 2009 notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 de igual fecha.

En este sentido, las entidades bancarias pueden definirse como Sociedades Mercantiles que tienen como objeto o razón social el desarrollo de la actividad comercial y económica, cuya finalidad es la acumulación y relativo aumento de capital y repartición de dividendos entre sus propietarios o socios. En este sentido, todo tipo de sanción pecuniaria o multas pagaderas en dinero, en principio afecta directamente el objeto de su actividad y va en detrimento del capital de la empresa como medida punitiva por la actuación irregular de ésta y con la firme intención de que cese de dicha actuación, sin embargo no es menos cierto que si existe un daño debe de ser cierto y absoluto que imposibilite el ejercicio de tal actividad económica y en consecuencia comprobable por la parte que denuncia la suspensión cautelar de la misma.

Así las cosas, con respecto al fumus boni iuris se tiene como lleno al ser efectivamente la demandante la parte a la cual recae tal sanción y de la cual solicita tal suspensión como elemento impeditivo de ocasionarle un daño peor al causado, cuestión que estima lleno esta Corte con la consignación por la parte demandante del acto administrativo recurrido y sus alegatos realizados. Sin embargo con respecto al periculum in damni no evidencia esta instancia jurisdiccional medio probatorio alguno prima facie que demuestren que el acto administrativo haya producido o pueda producir un daño cierto y absoluto.

En su defecto, la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, como por ejemplo, balances financieros, estados de cuenta, o cualquier otro documento que pudiese dar fe, que la sanción aplicada por la Administración fuese de tal magnitud, que la Sociedad Mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso; todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Por lo que, al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del solicitante, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto.

De esta manera, resulta evidente que ante la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las afirmaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta Corte, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in damni.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in damni. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es improcedente, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos de procedencia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000068

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, en el cual se le sancionó con multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 69.888,00).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000068.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2011-000071
MECG/7

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,