JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000205

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.965, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano.

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la presente demanda, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República; al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Auditor de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

En fecha 4 de junio de 2014, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2014-000056, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº 1023-482-2014 de fecha 27 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar nueva comisión al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la práctica de la notificación del ciudadano Auditor de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº 15-4991 de fecha 7 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito suscrito por el Abogado Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), anexo al cual consignó los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por la Abogada Karen Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 196.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Benítez, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

El 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia; estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 21 de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 21 de junio de 2016, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Karen Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Benítez; del Abogado Eduardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), de la ciudadana Fiscal con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se dejó constancia expresa que la Apoderada Judicial de la parte demandante manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda de nulidad por haber llegado a un “acuerdo reparatorio” con la parte demandada.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó homologar la solicitud de desistimiento del procedimiento.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Benitez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado del ciudadano Auditor de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del mismo, en los términos siguientes:

Señaló, que el Auditor Interno a través de la decisión sancionatoria, procedió en forma arbitraria violentando el principio de legalidad administrativa, los derechos constitucionales a la defensa y presunción de inocencia.

Solicitó, acordara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que, “…resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligar a mi representado a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter de `definitivamente firme´, por lo cual constituye una exigencia de pago de una cantidad que aún mi representado no adeuda y sobre cuya legalidad y procedencia definitiva aún no se ha pronunciado ningún organismo jurisdiccional (…) por ende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia…” (Negrillas del original).

Que, “…de pagarse esta ilegal multa aplicada en su consecuencia, acarrearía para mi representado un gravamen patrimonial considerable, por el pago de lo indebido y por cuanto constituye una aplicación forzosa del principio `solve et repete´ erradicado de nuestro derecho por considerarse inconstitucional en virtud de violentar el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva” (Negrillas del original).

Que, “…tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para él, por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento de los recursos, en cuya virtud solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión del pago de la multa hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso” (Negrillas del original).

Manifestó la disposición de prestar caución a objeto de garantizar las resultas del juicio y que cumple con los requisitos concurrentes de presunción de buen derecho y el riesgo de daño patrimonial en virtud de “…la solicitud formulada a instancia de parte; el acto impugnado es de efectos particulares; la suspensión de los efectos es permitida por la Ley; es indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo de la medida ya que el acto es susceptible de ejecución; y la constitución de una caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio”.

Alegó la ilegalidad del acto administrativo por incompetencia manifiesta del autor del mismo, en cuanto a la dirección del acto oral y público del procedimiento sancionatorio, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de la multa, señalando que “…no posee ni la cualidad de `titular del órgano´ por no haber sido designado por concurso, siendo simplemente un `ENCARGADO´, ni tampoco posee la cualidad de `delegado´ por no haber recibido dicha habilitación del Contralor General de la República, en consecuencia este funcionario no posee ni competencia, ni legitimidad, ni legalidad alguna para realizar las actuaciones correspondientes al `acto oral y público´ ni para emitir el `auto decisorio´ sobre la responsabilidad de mi mandante, en virtud de que los Artículos 103 y 106 de la LOCGRSNCF (sic) le otorgan competencia directa al referido `titular del órgano´ y no a ningún otro funcionario, tanto menos a quien solo tiene cualidad de `encargado´ y no puede ser titular por no haber sido designado o elegido por concurso público, tal como lo impone obligatoriamente el Artículo 27 de la LOCGRSNCF (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Auditoría Interna se convirtió en acusadora y no investigadora dándole a mi representado el tratamiento como `imputado´ y culpable desde el inicio y en una violación del principio de presunción de inocencia…” (Negrillas del original).

Que, “…basado en los tres primeros elementos de juicio (…) el autor de la recurrida determina una serie de conceptos que señalan a mi representado como responsable, sin examinar ni formular otros extremos que de suyo (sic) era necesario investigar; ella aún cuando pretende no incurrir en este vicio violatorio de la presunción de inocencia mediante la utilización del eufemismo utilizando la palabra `presunción´, pero eludiendo otros elementos de juicio que eran necesarios (…) que no es otro que la búsqueda de la verdad y el análisis objetivo y transparente de los hechos para poder vincular y determinar la responsabilidad administrativa de cualquier funcionario (…) en cuya razón se vicia el acto de nulidad absoluta tal cual lo señala el Artículo 25 de la Constitución, en razonada concordancia con el Artículo 49, Numeral 2 eiusdem y el Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “…se equivoca en forma absoluta la Auditoría Interna al establecer que mi representado `ordenó o autorizó el pago´ de la factura señalada y al afirmar erradamente también que tal Factura fuera `aprobada´ por mi representado que por ende éste incurrió en un `hecho generador de responsabilidad administrativa´, tal como lo afirma (…) puesto que mi representado en ninguna forma tiene la potestad o atribución ni de `ordenar´ ni de `autorizar´ ni de `aprobar´ pago alguno, ya que tales atribuciones no se encuentran establecidas en ninguna de las normas legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Generales, puesto que ésta es una Unidad Técnica Operativa y su titular, mi representado, no ostenta ni ha ostentado nunca, bajo ninguna perspectiva la facultad o potestad, atribución o competencia de ser `ordenador o aprobador o autorizador´ de pago alguno en la Universidad Nacional Experimental de Guayana” (Negrillas del original).

Señaló que, “…el argumento o sustentación de la declaratoria de responsabilidad se corresponde con un hecho inexistente, el de afirmar que mi representado `ordenó´ o `aprobó´ o `autorizó´ el pago de la factura por lo cual se le responsabiliza, en cuya consecuencia se evidencia que la Auditoría Interna incurrió en el vicio de `falso supuesto de hecho´ al pretender declarar la responsabilidad y aplicar una sanción, con fundamento en un hecho inexistente” (Negrillas del original).

Que la circunstancia relativa a la orden del pago, “…jamás fue probada o demostrada en forma determinante por la Auditoría Interna la cual partió del falso supuesto, ya denunciado (…) y se limitó únicamente a afirmar que existía una violación a una regulación genérica denominada `Normas Básicas de Control Interno Relativas al Ciclo de pagos de la Administración Central y Descentralización publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.282 de fecha 28-09-2005 (sic) la cual hace referencia a los `ordenadores de pago´…” (Negrillas del original).

Que, “…la Auditoría Interna incurre en contradicción al afirmar primero que mi representado aprobara el pago de los servicios, pero al mismo tiempo se contradice y reconoce que fue el Consejo Universitario el que aprobó dicho pago…”.

A los fines de demostrar que no posee facultad como ordenador de pagos en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), consignó los siguientes documentos: 1.- Instructivo procedimental de pago a proveedores de la UNEG; 2.- Descripción del cargo y descripción genérica de las funciones del cargo; 3.- La Gaceta Oficial Nº 35969 contentiva del Reglamento General de la Universidad.

Que, “…yerra la Auditoría Interna de la UNEG (sic), no solo en la atribución de responsabilidad a mi representado por no ser éste ordenador de pagos, sino también en la apreciación de los hechos, ya que de igual modo parte del falso supuesto de que se efectuó un pago indebido, siendo una verdad innegable que la Universidad no pagó en forma indebida ni un centavo a ningún proveedor de servicios de transporte, que no hubiera sido a cambio de servicios efectivos y realmente prestados en su totalidad, en cuya razón, no existió ningún daño de naturaleza patrimonial que pudiera haber sufrido la Universidad UNEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó en relación al comprobante de pago Nº 96241 que, “…aparecen dos sellos de Auditoría Interna, uno de la Dirección de Auditoría interna que señala que fue recibido en fecha 18-05-2011 (sic) y otro de la misma Dirección de Auditoría Interna Departamento de Control y Verificación cuya firma y fecha aparece borrada, notándose que este documento fue alterado en este sentido, por lo cual solicito a esta Honorable Corte se sirva requerir de la Dirección de Administración de la UNEG (sic) la presentación del original de esta Comprobante. Resalta en este caso el hecho de que si aparecen los sellos de la Auditoría Interna se presume entonces que la Auditoría Interna realizó el control posterior y dio como verificado el pago de la Factura”.

Denunció que, “…igualmente el funcionario autor del acto recurrido parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en razón de lo cual el acto administrativo derivado de esa consideración errónea es nulo de nulidad absoluta no solo por la ilegalidad devenida de la errada aplicación de la norma señalada, sino también por cuanto esa errada aplicación de la norma a un supuesto de hecho inexistente o totalmente distinto al establecido en el tipo normativo, constituye un vicio de `falso supuesto´” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…las pruebas señaladas, conocidas plenamente por el Auditor interno Encargado y cursantes en el Expediente, debieron haberse apreciado y valorado, debió haberse tomado en consideración y por ende habérsele dado el valor probatorio debido conforme a los principios de la sana crítica, a cuyo efecto la Auditoría Interna debió haberlas analizado, valorado debidamente y haberse pronunciado en torno a ellas aun cuando fuera para haberlas desestimado en su contenido y valor, pero nunca desecharlas o silenciarlas pues tal omisión lesionó gravemente el derecho a la defensa de mi mandante, en cuya consecuencia el acto administrativo deviene en viciado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que, se declare con lugar la presente causa; se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el presente juicio; se declare la nulidad absoluta de dicho acto y se deje sin efecto la multa impuesta, así como ordene la eliminación del expediente administrativo de los antecedentes de desempeño de su representado.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia expresa que la Abogada Karen Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Benítez, manifestó su voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente procedimiento, y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento, en los siguientes términos:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En este estado, la ciudadana Presidenta de la Corte le cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó su intención de llegar a un ‘acuerdo reparatorio’ con la parte demanda. Inmediatamente, se le otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada, quien consintió en el ‘acuerdo reparatorio’ propuesto por la parte demandante. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formuló una pregunta a la parte demandante. Posteriormente, el Juez Ponente, Dr. Efrén Navarro formuló una pregunta de carácter procesal a la abogada Karen Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó, en este estado, desistir de la presente demanda de nulidad. En tal sentido, la ciudadana Presidenta procedió a declarar concluido el presente Acto. …” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 13 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, por el ciudadano Juan Carlos Benítez, a varios profesionales del Derecho, entre ellos, a la Abogada Karen Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 196.757, para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación judicial de la referida sociedad, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir y transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Benítez, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000205
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,