JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000416
El día 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Grégory A. Ifill B. y Yael de Jesús Bello Toro (INPREABOGADO Nros. 7.027, 185.028 y 99.306), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C, modificado el 25 de febrero de 2014 bajo el Nº 19, Tomo 2-C.); contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 15457786, 15457978 y 15458030, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado. Asimismo, se ordenó oficiar al Centro Nacional de Comercio Exterior, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano alguacil consignó las resultas de la notificación librada en fecha 18 de diciembre de 2014, al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 30 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de agosto de 2015, la Abogada Yael de Jesús Bello Toro (Apoderada demandante), solicitó se declarara Con Lugar el amparo cautelar requerido en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la Abogada Yael de Jesús Bello Toro (Apoderada demandante), consignó sustitución de poder, previa certificación ante la Secretaría de esta Corte.
En fechas 2 de febrero, 8 de marzo y 17 de mayo de 2016, la Abogada Yael de Jesús Bello Toro (Apoderada demandante), solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo cautelar solicitado.
Una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de diciembre de 2014, los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Grégory A. Ifill B. y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Consorcio Boyacá-La Guaira, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
Relataron que, “El CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tiene por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, como lo es la construcción de la obra ‘Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua’, encomendada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (de ahora en adelante MPPTT), mediante el Contrato Nº DGV-11-CT00532 del 23 de diciembre de 2011” (Destacado y mayúsculas del original).
Expresaron que de ello nació, “…el hecho de que [su] mandante tenga la necesidad de proveerse de servicios, bienes muebles de capital, su partes y piezas y accesorios que, en ocasiones, tiene una producción insuficiente en el país y que, por haber celebrado un contrato con la República expresado en bolívares, deba adquirir los bienes que hoy nos ocupa”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que, “El 25 de septiembre de 2012, el CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tramitó en el portal de la página web de CADIVI el Registro de Usuario para Importación y las Solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación Nº 15457786, 15457978 y 15458030, a los efectos de poder efectuar el pago al proveedor ‘Teixeira Duarte Engenharia E Construçoes, S.A.’, de Ciento (sic) Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (U.S.D. 101,960.75), al proveedor ‘Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas S.A. de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta (sic) Céntimos (sic) (U.S.D. 142.561, 40) y al proveedor ‘Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas S.A. de Trescientos (sic) Ocho (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (U.S.D. 308,236.24)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que, “El 16 de octubre de 2012, fueron aprobadas las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15457786, 15457978 y 15458030…” (Mayúsculas del original).
Aseveraron que “El 7 de noviembre de 2012, el proveedor `Teixeira Duarte Engenharia E Construções, S.A.´ emitió la factura Nº 1010007845 por la cantidad de Ciento (sic) Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) Dólares de los Estados Unidos de Norteamericana con Setenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (U.S.D. 101,960.74) por concepto de bienes que allí se identifican…”. (Mayúscula del original).
Acotaron que “El 6 de noviembre de 2012, fue emitido el `Bill Of Lading´ o Conocimiento de Embarque de los bienes correspondientes a la Solicitud Nº 15457786…”.
Denotaron que “El 14 de diciembre de 2012, fue realizada la Declaración Única de Aduanas codificada Nº C-113716 y la Declaración del Valor en Aduana Nº 120351 de los bienes correspondientes a la solicitud Nº 15457786 (…) en esa misma fecha fueron pagados los tributos aduaneros correspondientes a la Solicitud Nº 15457786, tal como se evidencia de las
Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros (Formas 99086 y 79084)…”.
Arguyeron que “El 27 de diciembre de 2012, fue realizada la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 15457786-1 correspondiente a la Solicitud Nº 15457786…”.
Relataron que “El 28 de febrero de 2013, el proveedor `Empresa Portuguesa de obras Subterráneas S.A.´ emitió las facturas Nº 7602000533 y 7602000532 por las cantidades de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Céntimos (U.S.D. 142.561,40) y Trescientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinticuatro Céntimos (U.S.D. 308,236.24) respectivamente, por concepto de bienes que allí se identifican…”.
Indicaron que “El 12 de marzo de 2013, fue emitido el `Bill Of Lading´ o Conocimiento de Embarque de los bienes correspondientes a la Solicitud Nº 15457978, en esa misma fecha (…) fue emitido el `Bill Of Lading´ o Conocimiento de Embarque de los bienes correspondientes a la Solicitud Nº 15458030…”.
Expusieron que “El 6 de mayo de 2013, fue realizada la Declaración Única de Aduanas codificada Nº C-29272 y la Declaración del Valor en Aduana Nº 32306 de los bienes correspondientes a la Solicitud Nº 15457978, en esa misma fecha (…) fue realizada la Declaración Única de Aduanas codificada Nº C-29272 y la Declaración del Valor en Aduana Nº 32306 de los bienes correspondientes a la Solicitud Nº 15458030 (…) y fueron pagadas los tributos aduaneros correspondientes a las Solicitudes Nº 15457978 y 15458030, tal como se evidencia de las Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros (Formas 99086 y 79084)…”.
Argumentaron “El 8 de mayo de 2013, [su] representado le envió a CADIVI las comunicaciones Nº BLG-GA-CDV-CT-13-0254 Y BLG-GA-CDV-CT-13-0255, notificándole el cambio de códigos arancelarios de las mercancías de la Solicitud Nº 15457978, debido a la promulgación del nuevo Arancel de Aduana publicado en el Decreto Nº 9.430 del 5 de abril de 2013, en complemento de la integración de Venezuela a MERCOSUR…”. (Mayúscula del original).
Agregaron que “El 10 de mayo de 2013, fue realizada la Declaración y Acta de verificación de Mercancías Nº 15457978-1 correspondiente a la Solicitud Nº 15457978, en esa misma fecha (…) fue realizada la declaración y acta de Verificación de Mercancías nº 15458030-1 correspondiente a la Solicitud nº 15458030…”.
Informaron que “El 11 de junio de 2013, fue emitido por el portal de la pagina web de CADIVI el ticket de cierre de importación de la Solicitud Nº 15457786, en esa misma fecha (…) fue emitido por el portal de la página de CADIVI el ticket de cierre de importación de la Solicitud Nº 15457978, y (…) fue emitido por el portal de la pagina web de CADIVI el ticket de cierre de importación de la Solicitud Nº 15458030…”. (Mayúscula del original).
Resaltaron que “El 13 de junio de 2013, fueron consignados ante el operador cambiario los documentos necesarios para el cierre de la importación de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, en esa mis fecha (…) venció el lapso de sesenta (60) días para la consignación de los instrumentos necesarios a los fines de los cierres de las importaciones relacionadas con las Solicitudes de AAD Nº 15457786, 15457978 y 15458030…”. (Mayúscula del original).
Que, “El 6 de agosto de 2013, fue publicada en la página de internet de CADIVI el cambio de ‘status’ de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, a ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’, sin realizar notificación
alguna a [su] mandante, y omitiendo además expresar por medios electrónicos o físicos el razonamiento sucinto que condujo a CADIVI a negar las ALD”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que, “El 20 de febrero de 2014, [su] representado interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros de CADIVI en contra de la negativa de la ALD de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, solicitándole que revertiera el cambio de ‘status’ realizado por CADIVI en su página de internet el 6 de agosto de 2013, o en su defecto que entregara el texto íntegro de los presuntos actos administrativos, a los efectos de conocer los motivos de la decisión” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron que, “El 11 de marzo de 2014, [su] representado remitió la comunicación Nº BLG-GD-CDV-CT-14-0277 a CADIVI, mediante la cual consignó original de las Certificaciones de Deuda, correspondientes a las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, a los efectos de que CADIVI reconsiderara la negativa de las mismas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron que CADIVI incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando lo siguiente, “…[su] representado tuvo conocimiento de las negativas de CADIVI de autorizar las ALD de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, mediante la información expresa en la página de internet de dicho ente. CADIVI no ha notificado de forma alguna a [su] representado de los actos administrativos que contienen la decisión de negar las ALD de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, en los términos que establece la ley…” (Mayúscula del original y corchete de esta Corte).
Indicaron que, CADIVI no realizó la notificación personal en el domicilio de su representado como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, ni por ningún otro medio, y el hecho de no realizar dicha notificación violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representado, por cuanto no se le garantizó su derecho a conocer los actos administrativos que le afectaron y de cuáles son los recursos que contra tales podían ejercerse.
Precisaron que, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al señalar que “CADIVI modificó en su página de internet, la cual se encuentra bajo control y administración de dicho ente, el ‘status’ de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, a ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD), sin notificación alguna a [su] mandante, y omitiendo además expresar por medios electrónicos o físicos el razonamiento sucinto de los motivos de hecho y de derecho que condujo a CADIVI a negar las ALD…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Alegaron que, “…el hecho de que CADIVI no indique los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la decisión impugnada, implica una violación al principio de la legalidad que rige la actividad de toda la Administración Pública, y que se encuentra expresamente establecido en los artículos 7, 19, 25, 137, 139, 140 y 141 de la Constitución…”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “…en el escenario que [su] mandante no recibiera las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de estas solicitudes, se traduciría en falta al compromiso de pago adquirido por la importación de estos bienes generando así dificultades para la materialización de las próximas que están estimadas para el desarrollo de esta obra de gran envergadura…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitaron “…se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, un amparo por la violación del derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa de [su] representado”.
Destacaron que, “…en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora in damni en cuanto a [su] representado se refiere”. En consecuencia, pidieron “…se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la decisión de CADIVI mediante la cual negaron las solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha decisión”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Precisaron que el fumus boni iuris “…en el presente caso (…) lo cual debe conllevar a la Corte a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de [su] manante, por cuanto la decisión impugnada se encuentra viciada de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa y de inmotivación”. (Corchetes de esta Corte).
Explanaron que, “CADIVI no cumplió con las normas sobre notificación del acto administrativo todo lo cual generó una violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de [su] representado; aunado a ello se violó el derecho a la propiedad de [su] representado al no otorgarle las divisas correspondientes para pagar las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando”. (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “…no solo se le restringió la oportunidad de [su] mandante de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto nunca fue notificado de los actos administrativos que contienen las decisión aquí impugnada de acuerdo a la LOPA, no indicando además cuales eran los recursos que [su] representado podía ejercer…”(Corchete de esta Corte).
Asimismo indicaron que “En relación con la violación al derecho a la propiedad de [su] representado al no otorgarle las divisas correspondientes para paga las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando, tenemos que el artículo 115 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, en el presente caso a [su] representado se le violenta dicho derecho por cuanto se le limita sin base legal alguna la adquisición de las divisas solicitadas para pagar servicios, equipos y maquinarias fundamentales y necesarias para ejecutar la obra encomendada…” (Corchete de esta Corte).
Informaron que “…en cuanto a la violación al derecho al libre ejercicio económico de [su] mandante por cuanto al no otorgarle las divisas necesarias para realizar las importaciones de las maquinarias que no son producidas en el país y que son fundamentales para poder ejecutar la obra pública en referencia, generando que [su] representado esté en mora con sus proveedores…”
Igualmente promovieron las siguientes documentales: 1.-Recurso de Reconsideración, marcado Nº 5; 2.-Comunicación Nº0001326 dirigida por el MPPTT marcada Nº 9; 3.- Certificado Nº 141174-9850-07271, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias marcado Nº 10, 4.- Solicitudes de autorización de Adquisición de Divisas (ADD) para Importación Nº 15457786, 15457978 y 15458030 marcadas 11, 12 y 13; 5.- Tickets de Cierre de importación de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, marcadas 37, 48 y 39; 6.- Actas de Consignación de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, marcadas 40, 41 y 42 y 7.- Comunicación Nº BLG-GD-CDV-CT-14.0277 del 11 de marzo de 2014, dirigida a CADIVI, con la cual consignó original de las Certificaciones de deuda correspondiente a las solicitudes 15457786, 15457978 y 15458030, marcada 43.
Con respecto al periculum in mora, alegaron que “…existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto como actualmente [su] representado le adeuda a sus proveedores las divisas en referencia estos pudieran reclamarle algún tipo de ajuste de precio o intereses sobre las maquinarias adquiridas o incluso pudiera negarse a suministrarle a [su] mandante otras maquinas que sean requeridas para la ejecución de la obra encomendada por la República Bolivariana de Venezuela, lo que generaría a su vez que [su] representado se viera imposibilitado de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra en referencia, causando así no solo un perjuicio económico para [su] mandante sino además para el Estado Venezolano, el cual sería de imposible resarcimiento”. (Corchetes de esta Corte).
En torno al Periculum In Damni, refirieron que“…como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a [su] representado, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasiones un daño a [su] representado, es la propia negativa de CADIVI de autorizar las ALD de las Solicitudes Nº 15457786, 15457978 y 15458030, violando los derechos de [su] mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia, a la propiedad y al libre ejercicio económico…”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Subsidiariamente solicitaron en caso de improcedencia del amparo cautelar, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos contra las negativas de las solicitudes Nros. 15457786, 15457978 y 15458030.
Por último solicitaron “… 1. Que ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de anulación; 2. Que ACUERDE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia suspenda los efectos de la decisión de CADIVI de negar las ALD de las Solicitudes Nº15457786, 15457978 y 15458030, de los cuales [su] representado sólo tuvo conocimiento mediante información expresada en la página de internet de dicho ente (...) solicitamos se ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de CADIVI de negar las ALD de las Solicitudes Nº15457786, 15457978 y 15458030, de los cuales [su] representado sólo tuvo conocimiento mediante información expresada en la página de internet de dicho ente y 3.- Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia anule la decisión de CADIVI de negar las ALD de las Solicitudes Nº15457786, 15457978 y 15458030, de los cuales [su] representado sólo tuvo conocimiento mediante información expresada en la página de internet de dicho ente …”(Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…”.
“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa…”.
De igual forma, el Decreto Presidencial N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto (…)”
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (ahora Centro Nacional de Comercio Exterior). En consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de las decisiones que esta emite, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (actual Centro Nacional de Comercio Exterior), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas), no constituye ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la competencia para conocer de la demanda de nulidad en cuestión, y visto que dicha acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el
mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de Ley, esta Corte ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que luego corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe determinar esta Corte la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por los Apoderados Judiciales del Consorcio Boyacá-La Guaira, al momento de ejercer la demanda de nulidad contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 15457786, 15457978 y 15458030.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Véase sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de
2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca).
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional (Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se intenta una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa. En tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución
de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra).
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente pretende sustentar la solicitud de amparo cautelar, sobre la base que el acto administrativo impugnado habría lesionado sus derechos al debido proceso y defensa, así como el libre goce de la propiedad y libertad económica.
Ahora bien, bajo ese contexto, es importante acotar que Consorcio Boyacá-La Guaira pretendió fundamentar dichas denuncias señalando, que la Comisión de Administración de Divisas “…no realizó notificación alguna a [su] representado (…) tal como lo establecen los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la LOPA”, y que, “…no notificó por ningún otro medio, por cuanto las negativas de autorización de ALD le afectan sus derechos e intereses (…) tampoco se le indicó de forma alguna a [su] mandante cuáles son los recursos que pueden intentar (…) contra dicha decisión de la administración” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte entiende que lo pretendido por Consorcio Boyacá-La Guaira es denunciar una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivada de una notificación defectuosa.
Sobre dicho punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.513, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo
previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). (…Omissis…).
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser
ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Sin embargo, una notificación defectuosa –incluso aquella no practicada- no es susceptible de generar una violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por sí sola, dado que, dicha norma atañe meramente a una serie de formalidades que debe cumplirse en el procedimiento administrativo, so pena de no poder surtir efectos para computar la eventual caducidad de la acción. Entiéndase, que los hechos descritos por Consorcio Boyacá-La Guaira no son capaces de dar lugar a un vicio que pueda ser objeto de tutela cautelar, a nivel constitucional, por cuanto lo primordial es que la demandante ha podido acudir a la vía jurisdiccional a impugnar el acto que le causó estado, fin último perseguido por la notificación, por lo que en todo caso, quedará para la definitiva determinar el alcance de la irregularidad denunciada desde la perspectiva del mérito de la causa con exclusión –de ser correcto- del lapso de caducidad que al efecto pudiere aplicar, en razón de lo cual debe desestimarse esta denuncia prima facie. Así se declara
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad se evidencia que los Representantes Judiciales del Consorcio Boyacá-La Guaira, expusieron respecto a la supuesta violación constitucional del derecho a la propiedad que “…al no otorgarle las divisas correspondientes para pagar las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando, tenemos que el artículo 115 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, en el presente caso mi representado se le violenta dicho derecho por cuanto se le limita sin base legal alguna la adquisición de las divisas solicitadas para pagar servicios, equipos y maquinarias fundamentales y necesarias para ejecutar la obra encomendada que es de prioritario interés para el Estado Venezolano”.
Así pues, se tiene que la actora denunció la violación del derecho a propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: RCTV).
Asimismo, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el
contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Carta Magna, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así pues, el Legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandante se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en su derecho de propiedad, sin argumentar ni probar de manera fehaciente cómo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), le menoscabó el referido derecho al negar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 15457786, 15457978 y 15458030,
respectivamente. En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
En cuanto a la supuesta violación del derecho al libre ejercicio económico la parte demandante alegó que “...al no otorgarle las divisas necesarias para realizar las importaciones de las maquinarias que no son producidas en el país y que son fundamentales para poder ejecutar la obra pública en referencia, generando que mi representado esté en mora con sus proveedores, y se retrase en el cumplimiento de la obra encomendada por el Estado Venezolano, crea una limitación al ejercicio de la actividad económica a la que se dedica mi representado sin que exista base legal alguna para ello. El artículo 112 de la Constitución establece que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la ley…”.
Ello así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Del análisis de la norma transcrita, se desprende que la Constitución Nacional, desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y en la Ley.
Bajo la premisa anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, mediante sentencia N° 2.641, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los términos siguientes:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Dado lo anterior, se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento
constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 26 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, el cual indica que:
“Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
En igual sentido, es menester hacer referencia al artículo 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, el cual establece que:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar. Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambios y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción”.
En virtud, de lo anterior, esta Corte considera prima facie que no existe actuación contraria a la regulación legal por parte de la Administración, toda
vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es dictado dentro del marco de competencias que detenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y dicha suspensión no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta empresa tiene como objeto social, y mucho menos se evidencia que exista un desmedro en la continuidad del Consorcio Boyacá-La Guaira, a los fines de llevar a cabo la dedicación o explotación comercial en el sistema de mercado en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad comercial, razón por la cual se desestima la denuncia de violación constitucional bajo estudio. Así se decide.
En ese sentido, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos acompañados a los autos, circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte accionante atinente a la vulneración del referido derecho. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que en esta etapa de admisión de la demanda de nulidad, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que el
amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que se abra el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada en forma subsidiaria. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar, y medida de suspensión de efectos, por los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Grégory A. Ifill B. y Yael de Jesús Bello Toro, actuando en representación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) números 15457786, 15457978 y 15458030, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso, abra el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
MB/27
AP42-G-2014-000416
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,
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