JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000145

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 5.455.582), actuando en representación de sus derechos e intereses (Inpreabogado Nº 32.190), contra el acto administrativo contenido en el oficio MINVIH Nº 140 del 18 de septiembre de 2014, suscrito por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Ministro demandando para que remitiera el expediente administrativo y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se remitió la causa para que dictara la decisión respectiva. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente y se libró la notificación ordenada.
En fecha 29 de junio de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro demandado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Ricardo Castillo García, actuando en representación de sus derechos e intereses interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que en fecha 18 de agosto de 2008, fue interpuesta una demanda de desalojo en su contra por el ciudadano Fernando Alberto Barrios Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 629.583, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya decisión fue declarada Con Lugar el 11 de noviembre de 2009, confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según sentencia del 9 de marzo de 2011.
Arguyó, que posteriormente el Juzgado de la causa dio inicio al procedimiento administrativo contenido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Expresó, que según oficio MINVIH Nº 0140 del 18 de septiembre de 2014, el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, asumió la dirección y trámite del procedimiento administrativo y no la Superintendencia Nacional de Arrendamientos a quien a su decir le correspondía.
Destacó, que el oficio en referencia carece de formalidades y le causa indefensión al estar suscrito por una autoridad incompetente contraviniendo el debido proceso.
Enfatizó, que el acto administrativo impugnado no se consumó por haber transcurrido más de veintiún (21) meses, produciéndose un decaimiento del mismo por desinterés, perdiendo eficacia, motivo por el que solicitó su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explanó, que el acto cuestionado transgredió la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no guardar una debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho aplicado.
Refirió, que hubo ausencia de procedimiento administrativo por cuanto el oficio impugnado, a pesar de señalar que se disponía de un refugio para el hoy demandante, es lo cierto que a su decir, esto se hizo sin que se hubiere tramitado el procedimiento administrativo y que el Juzgado de la Causa tampoco remitió las actuaciones en su oportunidad a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
Expuso, que tuvo conocimiento de un juicio de tercería intentado por su exesposa y que contra ello presentó defensa, pero que a la fecha no ha sido oído, siendo que el Juzgado de la Causa no es el mismo que conoció de la ejecución del fallo dictado en el juicio de desalojo.
Narró, que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro fueron dictadas a sus espaldas en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Solicitó amparo cautelar alegando que la presunción del buen derecho se demostraba de la ausencia de procedimiento administrativo que garantizara los principios establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna; mientras que el daño en la demora, se verificaba de la orden de desalojo que sufriría su grupo familiar (hijos, nietos) que estudian en las cercanías del inmueble. En razón de lo cual, requiere la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio MINVIH Nº 0140 del 18 de septiembre de 2014, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y, se declare su nulidad en la sentencia definitiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº MINVIH Nº 0140 del 18 de septiembre de 2014, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuyo tenor resolvió:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez indicarle en atención a su Oficio Nº 648 de fecha 19 de diciembre de 2013, que este Despacho ha dispuesto el Refugio de la Sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, Caracas, para atender el caso del ciudadano Ricardo Castillo García…”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen es contra una actuación emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo forzoso que implica que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento en la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÍA, actuando en representación de sus derechos e intereses contra el acto administrativo contenido en el oficio MINVIH Nº 140 del 18 de septiembre de 2014, suscrito por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, HÁBITAT Y ECOSOCIALISMO.

2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000145
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,