JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000152

En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-0490 de fecha 22 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER (INPREABOGADO Nº 39.097), actuando en representación de sus derechos e intereses contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de febrero de 2016, notificado el 4 de abril de 2016, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 30 de mayo de 2016, por el referido Juzgado Superior que se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAN ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de mayo de 2016, el Abogado Raúl Gustavo Aveledo Santander, actuando en representación de sus derechos e intereses interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que el 8 de diciembre del 2009 (en horas de la mañana), realizó un depósito en la cuenta corriente Nº 01050652231652014012, de la entidad financiera Mercantil C.A. Banco Universal, mediante cheque signado con el Nº 06000453, girado contra la cuenta corriente Nº 01470015391000020329 de la Institución Banorte Banco Comercial, por la suma de sesenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 62.975,41), todo según constaba de la planilla de depósito signada bajo el Nº 000000639311995.
Explicó, que por efecto de compensación bancaria, el referido depósito sería acreditado en horas de la mañana del día jueves 10 de diciembre del año 2009; en razón a ello y por contar con un saldo disponible en la referida cuenta corriente, se transfirió vía electrónica a la cuenta de ahorro Nº 01050652200652058655 de Mercantil C.A. Banco Universal, parte de la suma abonada, dejando en disponibilidad en la cuenta corriente, con el fin de cubrir como en efecto así se hizo, el pago de algunos cheques girados contra la misma.
Expuso que el día 17 de diciembre de 2009, intentó realizar un retiro de la cuenta de ahorros, pero le fue negada la operación en referencia con motivo de presentar un condicionamiento que impedía realizar notas de débitos.
Añadió, que por tal razón el 18 del mismo mes y año, procedió a consignar reclamo ante la gerencia respectiva, quien le confirmó el bloqueo de la cuenta de ahorro, debido a la existencia de un cheque devuelto en la cuenta corriente, advirtiendo al respecto, que para dicho momento la cuenta corriente no presentaba información referida al respecto.
Alegó, que con el fin de justificar la situación Mercantil C.A. Banco Universal, informó que había concedido algunos beneficios interbancarios a Banorte Banco Comercial, quien venía presentando problemas en los procesos de compensación desde el inicio del mes de diciembre del año 2009 y, que a raíz de su intervención, al final de sus operaciones el día 11 de diciembre del 2009, no había cubierto una línea de crédito que se le había otorgado.
Resaltó, haber informado que “Banorte Banco Comercial, realizo (sic) operaciones bancarias con total y absoluta normalidad atendiendo al público y efectuando operaciones financieras (sin ningún tipo de restricción), hasta el cierre de su operaciones el día viernes 11 de diciembre del año 2009, inclusive según nota de prensa, es al final de este día, cuando se produce su intervención a puerta cerrada “(…) Razón por la cual y con base al Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica de Cheque “(…) desde el día martes 08 de diciembre del año 2009 (oportunidad en que se realiza el depósito, en horas de la mañana), hasta el momento de efectuar la intervención de la aludida institución Financiera (final de la tarde del día 11 de diciembre de 2009), había transcurrido tiempo más que suficiente para que Mercantil C.A. Banco Universal, respondiera en forma correcta, acertada y oportuna a sus clientes, respecto al pago de cheques compensados o en relación a cheques devueltos; tanto en la compensación electrónica, como respecto al intercambio físico de cheques”.
Arguyó, que “(…) resultaba ilógico entonces que un cheque depositado el día 08 de diciembre del año 2009, siendo acreditado a la disposición del cliente, el día 10 del mismo mes y año, fuera devuelto transcurridos como había sido siete (7) días hábiles/ bancarios después de su liquidación y que para el día 18 del mismo mes y año, no se refleja nada al respecto en la cuenta corriente; mas insólito aun, que a la fecha no se exhibiera el supuesto cheque devuelto”.
Manifestó, que a su parecer resultaba ilógico que la intervención de Banorte Banco Comercial, fuera invocada como justificación de la situación, ya que este hecho se había producido con posterioridad a la fecha en que se efectuó la compensación electrónica del cheque depositado y, al tiempo establecido por el reglamento que rige el proceso en cuestión, para intercambio físico del instrumento, entre las entidades bancarias involucradas; así como, que la responsabilidad y consecuencia en el manejo de las operaciones bancarias, de sus errores o desfases en los procesos compensatorios fueran imputados a los usuarios del sistema bancario nacional y obligados a asumir los riesgos generados por los beneficios interbancarios concedidos a Banorte Banco Comercial, para no presionar su salida del sistema bancario nacional.
Aportó, que la gerencia del Mercantil C.A. Banco Universal realizó una serie de consultas y respuestas a la situación, el día 18 de diciembre del año 2009, levanta el bloqueo de la cuenta de ahorro (única afectada para el momento, ya que la cuenta corriente no presentada irregularidad alguna, al no reflejar cheques devueltos para la fecha y, dado que la situación había sido subsanada en forma inmediata, decidió mantener operativas sus cuentas de ahorro y corriente en Mercantil C.A. Banco Universal.
Precisó, que en fecha 21 de diciembre de 2009, Mercantil C.A. Banco Universal, sin aviso, decidió trasladar a la cuenta corriente la totalidad de los fondos existentes en la cuenta de ahorros, mediante nota de débito, orden de pago, sin el consentimiento del titular de la cuenta.
En esa misma fecha, destacó que no había sido presentado el físico del cheque como prueba de su devolución, a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades, situación que al ser reflejada en el estado de cuenta, es impugnada mediante comunicación de fecha 6 de enero de 2010.
Recalcó, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en respuesta a la denuncia planteada se limitó a indicar “(…) este Organismo verificó lo señalado por Mercantil C.A. Banco Universal sin evidenciar ningún tipo de irregularidad por cuanto al no tener el físico del cheque objetado el momento (sic) fue depositado en la cuenta corriente Nº 0147-0015-39-1000020329 y se encontraba disponible, lo que generó un desfase operativo en los procesos de cuadre que motivado al proceso de intervención a puertas cerradas en que se encontraban Banorte Banco Comercial C.A. ocasiono nuevos retrasos.”
Expuso, que la decisión adoptada por el órgano regulador de las actividades bancarias; quien en su función contralora, no realizó un análisis profundo de la situación denunciada, con el fin de que el procedimiento hubiere sido corregido y, que a su entender, confirió una especie de patente de corso para que las Instituciones Bancarias incumplan flagrantemente las disposiciones regulatorias de la compensación electrónica de cheques; así como, normas de orden público aplicables a la materia bancaria.
Denunció, que “(…) la decisión recurrida contravine incluso lo alegado por Mercantil C.A. Banco Universal, quien en forma expresa reconoce que, una vez regularizada la situación con nuestro sistema, el monto del cheque fue cargado en su cuenta, generándose un sobregiro que fue cubierto parcialmente con el debito realizado en fecha 21-12-2009 (sic), es decir Mercantil C.A. Banco Universal acepta haber realizado operaciones al margen de las disposiciones impuestas por ley y violando normativas de obligatorio cumplimiento establecidas en las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, razón por la cual, la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), está obligada a profundizar sobre los posibles beneficios concedidos o posible transacciones que se hubieren efectuado fuera de cámara de compensación, entre Mercantil C.A. Banco Universal y Banorte Banco Comercial, con la intención de no presionar la salida de esta ultima (sic) Institución del sistema compensatorio”.
Denunció como derecho infringido el principio constitucional referido a la información veraz, transparente, adecuada y oportuna, solicitando la admisión de la presente causa, contra la decisión s/n de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 15 de febrero de 2016, notificada en fecha 4 de abril del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la denuncia formulada contra Mercantil C.A. Banco Universal, mediante procedimiento administrativo iniciado en fecha 28 de diciembre de 2009.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a estas Cortes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2016, y tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso, se persigue la nulidad del acto administrativo acto administrativo s/n de fecha 15 de febrero de 2016, notificado el 4 de abril de 2016, mediante la cual declaran improcedente la denuncia formulada contra Mercantil C.A. Banco Universal, mediante procedimiento administrativo iniciado en fecha 28 de diciembre del año 2009.

En atención a lo expuesto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.

La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Ello así, visto que el acto administrativo impugnado por el Abogado Raúl Gustavo Aveledo Santander, actuando en su propio nombre, es un acto emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, en vista de que aún no se han creado los Juzgados Nacionales a los que alude la citada disposición legal.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Raúl Gustavo Aveledo Santander, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



La Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000152
MB/13

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,