JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000058

En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0361 de fecha 14 de diciembre de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular, titular de la cédula de identidad N° 9.803.651, en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio DORITA CREACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el Nro. 41, Tomo 15-A, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Salazar, (INPREABOGADO Nº 89.847), contra la Providencia Administrativa signada APLPP-AAJ/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró competente a esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con acción de amparo cautelar.

El 26 de febrero de 2007 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Director de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a efectos que remitieran a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2007-1968 dirigido al Director de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondiente y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2007-1968 dirigido al ciudadano Director de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue enviado a través de valija oficial del la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 22 de mayo de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular, en su condición de Gerente General de la empresa Dorita Creaciones, C.A., a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó notificar a la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de practicar las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación.

En esa misma fecha, se libró boleta y oficio correspondiente a los efectos de ejecutar la notificación antes mencionada.

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las resultas de la comisión librada en fecha 30 de septiembre de 2015.

En fecha 31 de marzo de 2016, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la misma.

En fecha 7 de abril de 2016, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de marzo de 2016.

En fecha 6 de junio de 2016, quedó reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de marzo de 2003, la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular, en su condición de Gerente General de la empresa Dorita Craciones, C.A., debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredo Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa signada APLPP-AAJ/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que rescindió unilateralmente el contrato administrativo suscrito entre las partes, fundamentándose en lo siguiente:
Alegó, que “Mi representada, tal como lo indica su objeto social se dedica a la creación, confección, diseño, manufactura, fabricación, distribución, compra-venta, comercialización, industrialización, importación y exportación de: a) de todo tipo de ropas y calzados (…); b) uniformes empresariales, bancarios e industriales; c) Cortinas y Lencerías en general; y otras actividades propias de su objeto social y de comercio lícito”.

Que, “En fecha 23 de Octubre (sic) de 2002, fue encargada a mi representada la confección de los uniformes del personal femenino de la Aduana Principal Las Piedras. En total fueron 44 uniformes que fueron entregados totalmente a la Aduana en fecha 16 de diciembre de 2003, estando conformes los usuarios con el modelo por ellos escogidos, con el material también elegido por ellos y con el diseño y entalladura de los mismos…”.

Indicó que, “En fecha 26 de Febrero (sic) de 2003, mi esposo, el ciudadano Jesús Antonio Aular Velasco, quien ni obliga ni representa a DORITA CREACIONES, C.A., recibió una llamada telefónica en la cual se le requería trasladarse con urgencia a la sede de la Aduana Principal Las Piedras (…). Se le informó a mi esposo, (…), después de más de dos meses de entregados y recibidos conformes los uniformes, que el personal de la Aduana no estaba conforme con la confección de los uniformes y que requería que mi representada volviera a fabricar los uniformes o procederían a ejecutar la fianza, con la consiguiente devolución del dinero cancelado por ellos” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Ante tal situación, en fecha 27 de Febrero (sic) del 2003 remití una misiva al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras en la que le participe que el ciudadano Jesús Aular no obligaba a mi representada y que estábamos dispuestos a reparar y reponer las piezas de ser necesario, en caso de demostrarse la existencia de los vicios, y le expuese (sic) la molestia causada sin dejar de mantener la postura moderada que nuestra experiencia comercial aconsejaba”.

Manifestó que, “De manera sorpresiva y sin que jamás se me notificara en mi condición de única y exclusiva representante de la empresa DORITA CREACIONES, C.A., en fecha 17 de Marzo (sic) de 2003, fui notificada de una providencia administrativa dictada por la Gerencia General de la Aduana Principal Las Piedras, en la que se sanciona a mi representada sin haberse llevado a cabo ningún tipo de procedimiento. En la referida providencia, entre otras cosas: a.- Se rescinde con efectos extunc (sic) lo que denominan contrato administrativo, violándose con ello el contenido del artículo 82, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y b.- Se ordena ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento de lo acordado, con lo cual se atenta contra la propia imagen, el honor y la reputación de mi representada” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…simultáneamente fui notificada por el Director Regional de Protección al Consumidor, a un acto conciliatorio, supuestamente incitado por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras, acto éste, al cual no asistió ninguno de sus representantes, pero que sirvió para que nuevamente se tratara de coaccionar, esta vez directamente a mi representada…”.

Que, “La infracción del derecho a la defensa y el debido proceso se produjo porque mi representada-accionante no ha sido informada de la existencia de expediente administrativo alguno que lo contenga, jamás ha recibido notificación alguna, salvo la decisión administrativa que hemos mencionado y cuya nulidad se solicita”.

Relató que, “Ha existido una prescindencia absoluta del procedimentil (sic) legalmente establecido, lo cual configura una causal de nulidad consagrada en el ordinal 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; y que “Esta situación ha imposibilitado a mi representada-accionante ejercer su defensa; pues, el asunto ha sido tramitado por la Administración sin formalidad alguna, sin dejar constancia de los actos, negando a mi representada, por la falta de notificación, el acceso a la documentación, llegándose al punto que la información recibida ha sido la que de manera referencial se ha recibido verbalmente de la historia que vivió mi esposo al ser coaccionado por funcionarios de la Aduana y de la oficina de Protección al consumidor”.

Igualmente, en relación al amparo cautelar solicitado, sustentó que “…se intenta con fundamento en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordinal 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y pretende denunciar la infracción, en la situación jurídica de mi representada, de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49, de la Constitución, violaciones que se han producido cuando la Aduana Principal Las Piedras sin haber llevado a cabo procedimiento alguno y sin cumplirse los extremos legales para garantizarle a mi representada la posibilidad de ser notificada, de ser oída, de alegar y de probar, de informar…”.

Finalmente, solicitaron “…el restablecimiento de la situación jurídica que ha sido infringida, se anule la providencia administrativa dictada por la aduana principal las piedras en fecha 14 de marzo de 2003…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sida declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa de seguidas a conocer la misma.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte mediante decisión signada Nº 2015-0078, indicó que “De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 26 de febrero de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés (…) [por lo cual] ORDENA notificar a la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular, en su condición de Gerente General de la empresa Dorita Creaciones, C.A., parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente”.

Al respecto, en fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó notificar a la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de practicar las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación, siendo consecuentemente libradas la boleta y oficio correspondiente.

En ese sentido, en fecha 20 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento de los lapsos legalmente establecidos y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la parte accionante dentro del lapso cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación ordenada por esta Corte, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Doralys Gregoria Romero de Aular, en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio DORITA CREACIONES, C.A., contra la Providencia Administrativa signada APLPP-AAJ/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2007-000058
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,