JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000652

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2668 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por “ABSTENCIÓN O CARENCIA” interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.182 y 8.929.268, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.448, contra “…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Agustín Pineda Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de la notificación de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González y de la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio Nº 1828-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011.

En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Oficio Nº 2910-7431 de fecha 15 de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2013, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, esta Corte ordenó la fijación de boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto.

En fecha 16 de abril de 2013, venció el lapso de diez (10) continuos a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el oficio Nº 0949-000278, de fecha 19 de marzo de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…Visto el auto de fecha 19 de marzo de 2013 mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a través de la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos Dagoberto del Valle Camacho y Fernando Rafael Soto González, en razón de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los mismos, advirtiendo en dicha oportunidad que una vez ´(…) vencido como se encuentre el término establecido, se fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa´, siendo lo correcto ordenar la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una demanda de nulidad, en consecuencia, (…) procede a subsanar dicho error material, dejando sentado que una vez transcurrido el término establecido en el referido auto, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”.
En fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Lorenzo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en el presente recurso, en calidad de tercero interesado.

En fecha 1º de julio de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procurador General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Dagoberto Valdéz, Fernando Soto y Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas y al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A.

En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3220-813, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se requiriera del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las resultas de la comisión que le fue librada.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., ratificó la diligencia de fecha 2 de octubre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de junio de 2014, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., ratificó la diligencia de fecha 2 de octubre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2014, se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0572-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, anexo al cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013.

En fecha 6 de noviembre de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos Dagoberto Valdéz y Fernando Soto, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida a dichos ciudadanos.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto Valdéz y Fernando Soto.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto Valdéz y Fernando Soto.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 19 de enero de 2015, se fijó para el día 24 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2015, se suspendió la Audiencia de Juicio fijada para el 24 de marzo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, se fijó para el día 5 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En esa misma fecha, el Abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte dictó sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a los ciudadanos Dagoberto Valdez y Fernando Soto, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., y al ciudadano Procurador General de la República, siendo que una vez consten en autos dichas notificaciones, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Lorenzo Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., dándose por notificado de la decisión de fecha 19 de mayo de 2015 y solicitando que se practiquen las notificaciones a los entes mencionados en la misma.

En fecha 9 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015, comisionando al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En esa misma fecha, se cumplió con el auto anterior.

En fecha 30 de junio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2015-3962, dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).

En fecha 2 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2015-3963, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz.

En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2015-3964, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas Oficio N° 2910.10132 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2015, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 1 de octubre 2015, se recibió diligencia del Abogado Lorenzo Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., mediante la cual solicitó notificación por cartelera.

En fecha 3 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, a los fines de notificarle en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015.

En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes 5 de abril de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Jose Gerardo Vielma Zerpa, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela y los Abogados Lorenzo Hidalgo e Isleyer Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, vista el acta de la audiencia de juicio, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma, fecha se paso al Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Juan Betancourt Tovar, con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual consignó escrito de opinión.

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió la diligencia de los Abogados Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares e Isleyer del Valle Contreras Quintero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A., en la condición de tercero parte, solicitando que se deje sin efecto el Acta levantada en fecha 5 de marzo de 2016 y reposición de la Causa; al estado de notificar nuevamente a las partes.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió diligencia del Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en la condición de tercero parte, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia y se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió diligencia del Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en la condición de tercero parte, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le pasó el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de octubre de 2010, los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la negativa contenida en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Expusieron que, “…interponemos ‘RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA’ en virtud de la negativa emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos (sic) 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Tomando en cuenta que el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de Marzo de 2.010 (sic), donde nos niega la protocolización del documento de venta presentado, nos fue notificado el día 19 de Marzo (sic) de 2.010, y cumpliendo con las normas para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedimos formalmente en fecha 24 de Marzo (sic) de 2.010 a interponer por ante el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el respectivo RECURSO JERÁRQUICO con el cual se agota la vía administrativa (…) Es el caso, ciudadano Magistrado que dicho Recurso Jerárquico interpuesto, tomando en consideración los lapsos previstos tanto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de noventa días continuos o el previsto en el derecho (sic) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, quedando abierta la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que la Registradora observó “La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria (…) De los cuales en el primero de los citados se deriva la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa (sic), a tenor de este argumento existen en esta oficina Inmobiliaria dos particiones protocolizadas con los datos Registrales ya mencionados, superponiéndose la última de las nombradas (Partición) a la primera en sus linderos, cabidas y demás características, en consecuencia ante la existencia registral de ambas particiones concluye forzosamente esta Registradora el paralelismo sobre el Sitio Las Piedras, y siendo así impretermitiblemente me surgen dudas de quien es el verdadero o verdaderos propietarios, ante esto la actitud prudente de esta registradora será Negar (sic) cualquier protocolización derivadas como consecuencia de esas particiones y no Negar por un lado y Registrar por el otro, pues no puede esta Funcionaria proceder a protocolizar unos documentos derivados de una partición, mientras Niega la inserción de los Documentos derivados de otra partición basándome en el tracto sucesivo paralelo que a mi persona le parezca mejor, pues ese (sic) obra Funcionarial constituiría una clara extralimitación de las Funciones que me están conferidas, ya que sería juzgar quien tiene mejores derechos, siendo esta exclusiva del órgano jurisdiccional”.

Que, “…el argumento de la ciudadana Registradora, no tiene asidero legal, por cuanto que el documento presentado por nosotros para su protocolización, emana de la venta que nos hiciera el Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.003 (sic), inserto bajo el N° 69, tomo 96 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, cuya propiedad la adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.999 (sic), inserto bajo el N° diecisiete (17), folios (119) al (125). Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre del referido año, Documento éste sobre el cual no pesa ninguna medida preventiva ni ejecutiva de prohibición de enajenar o gravar, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Indicaron que, “…la Registradora, arguye en el particular primero de la negativa lo siguiente: ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991(sic); (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (sic) (Anexo C). De los cuales en el primero de los citados se deriva de la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa...’, craso error de la Oficina Registral, al no verificar en su debida oportunidad, el asiento que realizó el día seis (6) de Febrero (sic) de 2.001 (sic), inserto bajo el N° tres (3), protocolo segundo, primer trimestre, que los linderos se superponían a un documento anterior que estaba debidamente registrado, momento este donde efectivamente si cabía una NEGATIVA REGISTRAL (…) el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos, es decir, el Registrador, solamente deberá examinar el documento que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “…con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”.

Manifestaron que, “Fundamenta la Registradora, la existencia previa de la resolución Ministerial N° 0693, (…) de fecha 28-07-2003 (sic) relacionada con el mismo sitio Las Piedras y sobre el cual el pronunciamiento en definitiva fue a favor de la negativa efectuada por esta Oficina en su oportunidad, a tenor de este argumento y en acatamiento al Estatuto de la Función en su capítulo II Régimen Disciplinario no se trata de una Resolución manifiestamente ilegal pues la dictó el Órgano Competente por lo cual debe acatarse mientras esté vigente”.

Que, “…la Resolución Ministerial, recayó sobre el ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.698 y a los ciudadanos: GLADIS JOSEFINA RAMÍREZ GUEVARA, CARLOS LUIS FERNÁNDEZ PARRA y a la sociedad mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A., pero en ninguna parte del texto dice la misma afecta al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) quien nos dio en venta los terrenos objeto de la negativa registral, es decir, honorable JUZGADOR, la Registradora prejuzga, se convierte en JUEZ y se hace parte al vincular la mencionada resolución con nuestro caso para afectar nuestro legítimo y constitucional derecho de propiedad, sin que exista una sentencia definitivamente firme que así lo determine, con el agravante que la Registradora tiene pleno conocimiento y le consta que sobre el terreno objeto de la negativa, lo viene poseyendo ininterrumpidamente desde hace más de treinta (30) años, el ciudadano DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO, (…) quien además efectuó mejoras sobre dicho bien, las cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina Registral, bajo el N° 25. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986 (sic)…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “Fundamenta la Registradora que es notable el paralelismo existente precitado y así se evidencia también de Oficio N° 0230-6429 de Fecha (sic) 21-11-2000, (sic) emanado del extinto Ministerio del Interior y Justicia, situación esta que ampliamente conoce el Ciudadano José González Lares parte involucrada en el Documento que se pretende Registrar, y a la vez solicitante de la respuesta del Oficio UT-SUPRA” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “El mencionado oficio, (…) hace referencia a la circular N° 0230-167, emanada de la Dirección de Registros y Notarias, en fecha doce (12) de junio de 2.000 (sic), en la cual se giran instrucciones de paralizar provisionalmente el registro de documentos relativos a la propiedad y tenencias de tierras en dicho Estado hasta tanto el Ministerio de la Producción y del Comercio, elabore un informe técnico jurídico de esa Unidad Estadal, circular esta, que quedó sin efecto y no es aplicable al presente caso y como prueba fundamental de ello e irrebatible, lo constituye el hecho cierto, significativo e indiscutible, la afirmación acertiva (sic) de la ciudadana Registradora, cuando afirma ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991; (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (Anexo C)’, por lo que lógico, ajustado a los hechos y al derecho es concluir con la siguiente interrogante: ¿Porqué si existía una circular que impedía el registro de cualquier documento, se registró una partición el día seis (6) de Febrero (sic) del año 2.001 (sic), y al estar registrado dicho documento la circular perdió su efecto jurídico, por lo que resulta inaplicable en nuestro caso” (Subrayado del original).

Que, “el presunto Acto Administrativo sancionatorio, contenido en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, es inmotivado y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciado de nulidad absoluta” (Subrayado del original).

Alegaron que, “…si bien es cierto que el acto administrativo contiene la fundamentación jurídica al exponer la Registradora las facultades que le confiere los artículos 12, ordinal 1° del 18, 40 y 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, no contiene la fundamentación fáctica, es decir, los elementos de hechos probados que dan origen a la negativa, solamente apreciaciones subjetivas y discrecionales de la Registradora”.

Que, “En el presente caso, (…) la ciudadana Registradora, al emitir presunto acto administrativo sancionatorio que nos niega el registro del documento, no cumplió con el debido proceso establecido en la Ley, violando con ello el legítimo derecho a la defensa que nos asiste, no mantuvo la debida proporcionalidad, se extralimitó en la discrecionalidad administrativa, no adecuó el supuesto contenido en la notificación, para emitir el acto sancionatorio, es decir, no fue justa y equitativa en su decisión, por lo que a tenor de los artículos citados, necesario es concluir, que el acto administrativo sancionatorio, donde se nos niega el registro, es absolutamente nulo y no produce efecto jurídico alguno” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene a la Registradora del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el registro del documento de compra venta objeto de la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en decisión de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los términos siguientes:

Como punto previo, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Contrucciones Proconca, C.A., terceros interesados, solicitaron la reposición de la causa al estado al estado de notificar nuevamente a las partes y fijar nueva audiencia de juicio; en virtud de que no se hizo efectiva la notificación personal de la parte demandante.

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015.

Esa misma fecha, se ordenó comisionando al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de notificar personalmente a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó agregar a las actas oficio N° 2910.10132 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2015, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

Ello así, se evidencia del folio 467 del expediente judicial, la consignación del Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde señala textualmente: “Doy cuenta al ciudadano Juez, que me traslade hasta la carretera Principal vía La pica Quinta Juri, Maturín, a practicar la notificación de los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, a quienes no encontré por estar esa residencia sola y cerrada, por tal motivo consigno boleta sin firmar”.

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2016 esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Secretario de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera boleta de notificación de fecha 3 de febrero de 2016, a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se cumplió el procedimiento previsto en la Ley a los fines de notificar a los ciudadanos demandantes, procediéndose en primera instancia a realizar la notificación en su domicilio y dada la imposibilidad de practicar la misma, se ordenó la publicación de boleta en la sede de esta Corte. En consecuencia, esta debe negar la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron con todas las exigencias señalas por la Ley, en lo que respecta a la notificación personal de la parte demandante. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que riela en los folios 477 al 478 expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 5 de abril de 2016, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de las siguientes partes: Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.570, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y de los abogados Lorenzo Hidalgo e Isleyer Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.986 y 74.555, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A., tercero interesado, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, contra “…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’…”. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, contra “…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2010-000652
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,