REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _____________________ ( ) de _______________ de 2016
206° y 157°

En fecha 7 de julio de 1995, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-213 de fecha 12 de junio de 1995, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Agustín Gómez Marín (Inpreabogado Nº 9.140), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL OROPEZA, ÁNGELA MIGDALIA MOTA CARABALLO, GERMÁN ROSASA MARTÍNEZ, YELITZA JOSEFINA ALBINO ALMEIDA, ORANGEL RAFAEL DÍAZ VIVAS y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.843.601, 4.880.130, 521.017, 8.468.409 y 2.797.035, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 1995, por el Abogado Alexis R. Meza (Inpreabogado Nº 33.591), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes accionantes, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 1995, por el mencionado Juzgado, que declaró Improcedente el recurso de amparo constitucional.
En fecha 12 de julio de 1995, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte y el 16 de septiembre de 2009, se produjo el abocamiento, reasignándose la Ponencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó la remisión del expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó causa conforme lo ordenado.
-I-
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que la misma versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Ángel Oropeza, Ángela Migdalia Mota Caraballo, Germán Rosasa Martínez, Yelitza Josefina Albino Almeida, Orangel Rafael Díaz Vivas y otros, contra la Alcaldía Del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es menester realizar las consideraciones siguientes:
Que en fecha 26 de abril de 1995, fue incoado el recurso de apelación, sin embargo, luego de recibirse en esta Corte las actas procesales correspondientes, consta que no ha habido actuación alguna por la parte apelante para impulsar la presente causa. Desde entonces, ha transcurrido un lapso superior a los veinte (20) años, en ausencia absoluta de los sujetos procesales e inactividad prolongada.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente en decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), ratificada en decisiones Nros. 144 y 929 de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e


intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Negrillas del original).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), hizo referencia en lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se
encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente, de las actas que conforman la presente causa se verificó inactividad de las partes, por un período superior a los veinte (20) años, prolongándose la inacción procesal, que permite a esta Corte en principio, declarar la pérdida del interés o el abandono del trámite.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid., Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que ha transcurrido un tiempo considerable, vale decir, un período superior a veinte (20) años, desde la última vez que la parte accionante impulsó la continuidad de la presente causa, esta Corte ordena
notificar a la parte actora para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuáles ha mantenido el referido interés. Así se decide.
Asimismo, deberá apercibirse que de no producirse respuesta alguna a la información requerida, dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Abogado Alexis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL OROPEZA, ÁNGELA MIGDALIA MOTA CARABALLO, GERMÁN ROSASA MARTÍNEZ, YELITZA JOSEFINA ALBINO ALMEIDA, ORANGEL RAFAEL DÍAZ VIVAS, respectivamente para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuáles mantiene el referido interés, advirtiendo que en caso de que no dar respuesta, dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-O-1995-016683
MEBT/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental