JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-000598
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0519-2007 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROJAS (cédula de identidad Nº 13.433.847), asistida por el Abogado Víctor Altuna (INPREABOGADO Nº 39.118), contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), adscrita a la Gobernación del estado Apure.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de abril de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, prestado por el Abogado Víctor Altuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 6 de junio de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 12 de junio de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el día 29 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo eligió su Junta Directiva la cual quedó integrada de la forma siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2007, se difirió para el día 14 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 15 de enero de 2008, se difirió para el día 17 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a la ciudadana María Rojas, al ciudadano Presidente de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) y al ciudadano Procurador General del estado Apure, comisionándose para tales efectos al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En esa fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió el oficio Nº 10-370 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 10-370 de fecha 6 de abril de 2010. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 22 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº AMP 2013-120, mediante la cual Ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y/o a la Fundación Integral del Anciano (FUNDACIAN), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación, remita copia certificada del expediente administrativo personal de la ciudadana María Rojas y de igual forma ordenó librar la notificación dirigida a la ciudadana María Rojas, a los fines de que ser posible, consigne la documentación solicitada.
En fecha 1º de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines que notificara a la ciudadana María Rojas y a los ciudadanos Presidente de la Fundación Integral del Anciano (FUNDACIAN) y al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, Oficio Nº 569 de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº2013-4622 de fecha 1º de julio de 2013, emanado de la Corte.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO; Juez.
En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 15-409 de fecha 6 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En esa misma fecha, se dicto auto de remisión en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia territorial en las diversas circunscripciones judiciales, entre ellas el estado apure, por lo que en acatamiento a las instrucciones impartidas por la referida Sala en Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y se remitió el presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2016, en atención a la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 del 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional la competencia sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a esta Alzada el presente expediente, por lo que, se reingresa el presente expediente Nº AP42-R-2007-000598.
En fecha 5 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de julio de 2016; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el análisis correspondiente de las actas, esta Corte pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2005, la ciudadana María Rojas, debidamente asistida por el Abogado Víctor Altuna, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), con base en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “…mi relación laboral se inició como contratada en la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN) (…) donde ingresé en fecha 01 (sic) de octubre del año 2.000 (sic) como suplente en el cargo de Asistente Administrativo devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) mensuales, y que según Memorando S/n (…) dicha contratación fue por un lapso de tres (3) meses, es decir hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic); posteriormente conforme a contrato de trabajo (…) fui contratada en el cargo de Asistente Administrativo en la Oficina Central de la Fundación devengado un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,00) durante el lapso del 02 (sic) de enero del año 2001, luego dicho Ente celebró con mi persona otro contrato por el lapso del 02 (sic) de julio del año 2.001 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.001 (sic) en el mismo cargo y con la misma remuneración…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso, que “…durante el lapso de enero a diciembre del año 2.002 (sic) también fui contratada en el cargo de Asistente Administrativo pero devengando una remuneración de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 385.000,00) y un complemento de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 110.000,00) mensuales desde el mes de marzo hasta diciembre de ese año por desempeño como CONTRALOR INTERNO (…) cargo que efectivamente desempeñé hasta el día 06 (sic) de agosto del año 2.003 (sic), con la salvedad que a partir del mes de enero de este año, el salario se me incrementó a CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 490.000,00) más un complemento de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 110.000,00) (…) el 06 (sic) de agosto del año 2.003 (sic) fui designada como Jefe de Personal…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que sobre su persona “…recayó el nombramiento en el cargo de Administrador II el 15 de enero del año 2.004 (sic) (…) no obstante continué desempeñando el cargo de Jefe de Personal (E) hasta el 22 de diciembre del año 2.004 (sic), fecha en la cual fui removida del cargo, y tal efecto devengaba desde enero del año 2.004 (sic) un salario de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 750.000,00) más un complemento de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 125.000,00), hasta el mes de septiembre del año 2.004 (sic), y desde octubre hasta el 22 de diciembre, fecha de mi remoción percibí una remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 825.000,00), y hasta el 15 de diciembre del año 2.004 (sic) recibí un complemento de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (BS. 125.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “…a partir del mes de enero del año 2.004 (sic) me encontraba amparada por ‘V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Público Estadal’…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…en fecha 22 de diciembre del año 2.004 (sic) (…) mediante comunicación (…) suscrita por el (…) Director General de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), y dirigida a mi persona en fecha 23 del mismo mes y año, se me informó que estaba removida del cargo de Jefe de Personal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, que “…han transcurrido más de tres (3) meses sin que hasta la presente fecha se me hayan cancelado mis prestaciones sociales por mis servicios prestados a ese Ente (sic) Fundacional (sic), motivo por el cual me veo obligada a acudir a este competente Tribunal para demandar formalmente como en efecto lo hago…”.
Indicó, que es “…el derecho de todo trabajador que después del tercer mes ininterrumpido de servicio (…) percibir una prestación de antigüedad atendiendo el tiempo efectivo de la relación laboral, lo cual en el presente caso puedo alegar que ingresé en la FUNDACIÓN (…) el 01 (sic) de octubre del año 2.000 (sic) y egresé de la misma el 22 de diciembre del año 2.004 (sic), con un tiempo efectivo de prestación de servicio de 4 AÑOS 2 MESES Y 22 DÍAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).+
Igualmente, refirió que “…la citada Fundación me adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 273.333,36) por concepto de 8 días que comprende dos (2) días por cada año de servicio por razón de antigüedad adicional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales se “…generaron a su favor (…) desde el 01 (sic) de octubre del año 2.000 (sic) hasta el 22 de diciembre del año 2.004 (sic), la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISESIS (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.915.226,24)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aclaró, que en cuanto a las vacaciones “…correspondiente al período 01 (sic) de octubre del año 2.000 hasta el 01 (sic) de octubre del año 2001, aun cuando fueron canceladas las mismas no fueron disfrutadas, por lo cual me corresponden un total de 15 días y que arroja la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 512.500.05); con respecto al periodo comprendido desde el 01 (sic) de octubre del año 2001 hasta el 01 (sic) de octubre del año 2.002 me corresponden por vacaciones canceladas pero no disfrutadas 16 días para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 546.666.72)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “…En relación al periodo comprendido desde el 01 (sic) de octubre del año 2.002 (sic) hasta el 01 (sic) de octubre de 2.003 (sic) me corresponden por vacaciones canceladas pero no disfrutadas 17 días para un total de QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 580.833.39); Con respecto al periodo comprendido desde el 01 (sic) de octubre del año 2.003 (sic) hasta el 01 (sic) de octubre del año 2.004 (sic) me corresponden por vacaciones no disfrutadas un total de 21 días y que arroja la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 717.500.07) y en cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 01 (sic) de octubre del año 2004 hasta el 22 de diciembre del año 2.004 (sic) me corresponden un total 19.5 días atendiendo la cláusula 30 de la ‘V Convención Colectiva (…)’ cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 666.250.07)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, con relación al beneficio de alimentación la recurrente esgrimió que “…desde el inicio de mi relación laboral nunca se me cancelo (sic) este beneficio establecido en la Ley, salvo la cesta ticket de enero al mes de agosto del año 2.004 (sic)…”
Con relación a los conceptos derivados de la contratación colectiva (SUEP), la parte recurrente aclaró que desde el año 2004 pasó a ocupar un cargo fijo, por lo cual le corresponden todos aquellos beneficios contemplados en la referida contratación, entre los cuales señaló: i) retroactivo de bono compensatorio según acta del 30 de septiembre de 2004; ii) dotación de uniformes (Cláusula 42); iii) juguetes (Cláusula 37); iv) Primas por antigüedad 2004 (Cláusula 30); v) prima por hijos (Clausula 45); vi) compensación de meses con 31 días (Cláusula 51); vii) primas por profesionalización (Cláusula 57); y viii) siete (7) días de complemento que no fueron cancelados desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2004, a razón de (Bs. 5.000).
Finalmente, solicitó que “…me pague mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de aquella relación laboral, así como la indexación de aquellas prestaciones sociales y los intereses moratorios de retención de las mismas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar su inmediato pago…”. Igualmente, solicitó “…El pago de las costas que genere el presente proceso…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado (sic) Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
La ciudadana María Rojas, parte demandante en el presente juicio de Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), reclama entre otros pagos el concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, ahora bien, la demandante este concepto por un monto de Bs. 512.500,00, para el periodo 2.001-2.002, Bs. 580.833,39, para el periodo 2.002-2.003, Bs. 717.500 para el 2.003-2.004 y la fracción de 2.004-2.005 por Bs. 666.250,07; en este particular este Tribunal observa que el sueldo base utilizado por la querellante según lo plasmado por ella en el libelo de la demanda fue de Bs. 34.166,67, diarios, que proyectado a salario mensual totaliza un sueldo básico mensual de Bs. 1.025.000, lo que contraviene lo manifestado por la querellante en su escrito libelar, en el folio N° 02 donde expresa que para el momento de su remoción recibía una remuneración de Bs. 825.000, más un complemento de sueldo de Bs. 125.000, que sumados totalizan Bs. 950.000 mensuales, y como quiera que para el cálculo de pago por concepto de vacaciones es necesario tener en cuenta lo preceptuado en nuestra legislación laboral vigente, en su articulado 145, el cual es oportuno citar a manera ilustrativa; y dice de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En observancia al artículo en comento y en virtud de que luego de revisar individualmente las actas procesales contentivas en el presente expediente, se puedo evidenciar que el último salario percibido por la ciudadana María Rojas, fue de Bs. 875.000,00 (folio 207 y 208) sueldo este que se utilizo (sic) como base para el computo de vacaciones vencidas que se adeudara a la querellante por haberse desempeñado como Jefa de Personal en FUNDACIAN-APURE. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con (sic) procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.519.166,67), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal ‘C’ y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTI CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.942.909,25), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.925.000, 00). Según los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 330.555,56). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de retroactivo compensatorio S/A acta del 30-09-04 (sic) meses Enero-Mayo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
6.- Por concepto de retroactivo de bono compensatorio meses Julio-septiembre 2.004 (sic) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Según acta de fecha 30-09-04, suscrita por el Gobernador del Estado (sic), Secretario General del Gobierno y Sindicato Único de empleados Públicos del Estado (sic) Apure (SUEP-APURE).
7.- por concepto de dotación de uniformes la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000). Según la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
8.- Por concepto de juguetes la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Según la cláusula N° 37 Convención Colectiva de Trabajo.
9.- Por concepto de prima de antigüedad al año 2.004 (sic) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.527.940). Según la cláusula N° 30 Convención Colectiva de Trabajo.
10.- Por concepto de prima por hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Según la cláusula N° 45 Convención Colectiva de Trabajo.
11.- Por concepto de complemento, meses con 31 días la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.000,02). Según la cláusula N° 51 Contratación Convención Colectiva de Trabajo.
12.- Por concepto de prima por profesionalización la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Según la cláusula N° 57 Convención Colectiva de Trabajo.
13.- Por concepto de cesta ticket desde diciembre de 2000 hasta diciembre 2.003 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.527.940,00).
14.- Por concepto de cesta ticket desde septiembre de 2004 hasta diciembre 2.004 la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 585.390, 00).
15.- Menos anticipo de prestaciones recibido por la demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 500.000,00).
16.- Para un sub-total ante los intereses de mora la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.153.901,50).
17.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de indemnización de antigüedad más intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.687.647,78). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
18.- Para un monto total a cancelar de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.841.549,27).
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana MARIA ROJAS en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).
SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.841.549,27).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 (sic) de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2007, el Abogado Víctor Altuna, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en lo siguiente:
Alegó, que “…cuando se interpuso la presente acción el 04 (sic) de abril del año 2.005 (sic), para esa fecha predominaba el criterio del lapso anual de prescripción que venía siendo aplicado por La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 09/17/2.003 (sic) y no el de caducidad, tal y como ha sido aceptado por el Tribunal de la causa, y por tanto a fin de obtener para mi representada la tutela judicial efectiva en cuanto a que disiente de los cálculos hechos por el Tribunal de la causa, solicito a esta Corte (sic) que revise la sentencia impugnada de acuerdo a los argumentos esgrimidos como fundamento…”.
Denunció, el vicio de contradicción de la sentencia ya que “...la ciudadana Juez al momento de dictar la decisión correspondiente, específicamente en lo atinente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, si bien es cierto señaló que el salario que tomaba en consideración para el cálculo de las mismas era el que mi mandante había percibido en el mes inmediatamente anterior al momento en que se generaba ese derecho a su favor, y en el presente caso la ciudadana MARÍA ROJAS egresó de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), en fecha 22/12/2.004 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según la misma Juez al momento de calcular la antigüedad indicó que el salario mensual al mes de noviembre del año 2.004 (sic) era nada más y nada menos de Bs. 31.250, es decir, la cantidad de Bs. 937.500,00 mensuales, y que tampoco se corresponde con la prueba documental que riela a los folios 205 y 206 que demuestra que efectivamente mi poderdante recibía por concepto de salario integral la cantidad de Bs. 34.166.67 que al multiplicarlo por 30 días arroja la cantidad de Bs. 1.025.000,00, y por tanto ciudadanos Jueces Superiores existe una evidente contradicción a fin de determinar los cálculos en cuestión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Recalcó, que “…el contenido de la decisión además adolece del vicio de falta de motivación, ya que si bien es cierto, la ciudadana Juez Superior pretendió motivar solamente lo relacionado con los conceptos de las vacaciones pendientes por pagar a mi poderdante no es menos cierto que concluye estableciendo en la sentencia que ‘En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgador declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos…’ y posteriormente dicta la dispositiva sin que en ningún momento haga un análisis de todos los argumentos esgrimidos y de las pruebas aportadas que en el presente caso se circunscribió a las ofertadas junto con la querella…”.
Afirmó, que “…LA PERSONA QUE REALIZÓ LOS CALCULOS EN NINGÚN MOMENTO FUE LA JUEZ, SINO POR EL CONTRARIO EN UNA DE LAS PAGINAS DE DICHOS CALCULOS APARECE UNA LEYENDA QUE DICE ‘ELABORADO POR LA LIC. MARISELA ARIZA M.C.P.C Nº 66.247’, Ahora bien, esta persona no firma dichos cálculos como tampoco ha sido designada por este Tribunal como experto a los fines de practicar los mismos, y aún que sea así, no consta el procedimiento que se utilizó a los fines de que esta ciudadana se involucrara como experto de hecho en la presente causa, (…) y por tal motivo esta situación denunciada con este acto recursivo hace nula la sentencia…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…igualmente (…) alego a favor de mi mandante, que existe falta de motivación al momento de dictar sentencia por parte de la Juez a quo, con respecto al cálculo de la Cesta – Ticket, por cuanto (…) declara con lugar dicho concepto, pero no por el monto reclamado, (…) sino por el contrario se circunscribe solamente a decir: Por concepto de cesta ticket desde el mes de diciembre de año 2.000 (sic) hasta el mes de diciembre del año 2.003 y señala un monto de Bs. 3.527.940,00, y desde el mes de septiembre del año 2.004 (sic) hasta diciembre la cantidad de bs. 585.390,00, sin justificar en ningún momento dichos resultados al no establecer fechas exactas, el factor que predominó sobre la unidad tributaria, sin hacer referencia al texto legal correspondiente o en su defecto hizo referencia a algún factor estipulado en la contratación colectiva, y en consecuencia es evidente en este reclamo la falta de motivación…”.
Manifestó, que “…específicamente en la parte del petitorio (octavo) se solicitó de forma expresa que en los cálculos en cuestión se incluyera la respectiva indexación labora, y sin embargo no hubo en la decisión pronunciamiento con respecto a este reclamo, y en otro punto (noveno) se solicitó igualmente al Tribunal de la causa que condenara en costas a la FUNDACIÓN (…) y sin embargo no hubo pronunciamiento alguno con respecto a este pedimento, y por tanto la conducta desarrollada por la Juez a-quo violenta los principios fundamentales que debe cobijar toda sentencia…” (Mayúsculas de la cita). Finalmente, solicitó que “…en razón de los argumentos esgrimidos con anterioridad (…) el presente recurso de apelación (…) sea declarado con lugar…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte considera necesario en el caso de autos realizar las siguientes precisiones:
Así las cosas, se aprecia que la presente causa dio inicio en virtud del recurso interpuesto por la ciudadana María Rojas, contra la Fundación Integral del Anciano (Fundacian), la cual está constituida como una Asociación Civil sin fines de lucro.
Ahora bien, observa esta Corte con relación a la competencia para conocer de las reclamaciones de los empleados o trabajadores al servicio de personas con carácter de entes descentralizados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2008, dictó la sentencia Nº 1171 (caso: Fundación Salud del estado Monagas.), en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado(sic) y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: ‘HiromiNakada Herrera’, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
‘Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado(sic), u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
(…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
(…)
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un ‘(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente’. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que los conflictos surgidos entre entes de la Administración Descentralizada Funcionalmente y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos Jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción Contencioso administrativa ya que las asociaciones civiles no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna, pues estas tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores, pues al tratarse de un conflicto dirigido contra los mencionados entes que integran la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales, es por ello que corresponde por la materia a los Tribunales Laborales, en virtud del principio del Juez Natural.
Por las razones que anteceden, estima esta Corte que, las relaciones que se suscitaron entre la Asociación Civil de la Fundación de Atención Integral al Anciano (Fundancian), en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo cuyo Juez natural, son los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida.
En atención a las precedentes motivaciones, estima esta Corte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso y por ello, resulta forzoso ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 7 de febrero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana María Rojas, contra la Fundación de Atención Integral del Anciano (Fundacian). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien corresponda previa distribución.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 7 de febrero de 2007.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-000598
MB/2
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental,
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