JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001519

En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-001519, mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007; la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Ramírez, Mario Castro, Iván Yepez, Cecilio Molano y Carlos Pérez Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.342, 47.532, 60.011, 60.306 y 65.032, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GILBERT JESÚS DÍAZ VEITIA, titular de la cédula de identidad N° 4.776.813, contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL que declaró Con Lugar la calificación de despido solicitada por la Fiscalía General de la República en contra del referido ciudadano.

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Ángel Mogollón, actuando como representante del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015, en los siguientes términos:

“…del dispositivo del fallo Nº 2015-0455 de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende que se ordenó anular el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano antes identificado, se declaró la incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente caso y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución (…) dicho dispositivo resulta ambiguo por cuanto no establece la etapa procesal en la cual se deberá reponer la causa una vez que ha sido anulada la sentencia apelada, así como la Jurisdicción ante la cual declina su competencia, más aún cuando la jurisprudencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que ‘(…) se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio ordinario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia (…)’, argumentos que parecen haber sido omitidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar el presente fallo (…) esta Representación Judicial del Ministerio Público, solicita que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aclare de conformidad con lo precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria se acuerda según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: i) La etapa procesal al cual se debe reponer la causa, toda vez que el fallo apelado fue anulado y ello no se indicó expresamente, lo que podría ocasionar confusión; y ii) La Jurisdicción ante la cual se declina la competencia en el presente caso, visto que se puede entender que fue por error material que se omitió señalar que el Tribunal de ‘Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’ corresponde al Circuito Judicial del Trabajo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por esta Corte, interpuesta por el Abogado José Ángel Mogollón, actuando como representante del Ministerio Público, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria, fue dictada en fecha 28 de mayo de 2015, ordenando la misma notificar las partes, en fecha 9 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2015.

Asimismo, el Abogado José Ángel Mogollón, actuando como representante del Ministerio Público, solicitó aclaratoria de dicha sentencia en fecha 7 de julio de 2015, en consecuencia, siendo que dicha aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a los autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizar la norma in comento, expresó:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que el Abogado José Ángel Mogollón, actuando como representante del Ministerio Público solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015, con fundamento en que“…dicho dispositivo resulta ambiguo por cuanto no establece la etapa procesal en la cual se deberá reponer la causa una vez que ha sido anulada la sentencia apelada, (…) i) La etapa procesal al cual se debe reponer la causa, toda vez que el fallo apelado fue anulado y ello no se indicó expresamente, lo que podría ocasionar confusión; y ii) La Jurisdicción ante la cual se declina la competencia en el presente caso, visto que se puede entender que fue por error material que se omitió señalar que el Tribunal de ‘Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’ corresponde al Circuito Judicial del Trabajo…”.

Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.).

Ello así, observa esta Corte que en la sentencia objeto de aclaratoria, se declaró “…ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007. (…) La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. (…) DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución…”.

Ello en virtud, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez), por medio del cual fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En ese sentido, debe precisarse que dicho criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez), establece expresamente que:

“Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara…”.

En consecuencia, vista la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte Aclara en virtud de la solicitud interpuesta, que se repone el juicio originario al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015.

2.- PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2007-001519
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,