JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000231
En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0235, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrida y se Confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2010 y ampliada el 27 de enero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL CELESTINO CONOPOIMA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.594, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.562, contra la resolución Nº 019-03-09 dictada en fecha 6 de marzo de 2009 por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Manuel Celestino Conopoima, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2016, en los términos siguientes:
“En virtud de la sentencia dictada por este Honorable Tribunal en fecha 17 de marzo del presente año, y en la cual se ratifica el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 14/01/2010 (sic), donde se ordena mi reincorporación al Instituto Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el cargo que ostentaba al momento del irrito (sic) acto de remoción y retiro como funcionario que era de ese cuerpo policial, solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva aclarar la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del presente año, ya que si bien es cierto, esta Corte se pronunció sobre mi petición del pago de salarios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal retiro, lo hizo en los siguientes términos: ‘Por lo que, no puede interpretar el apelante que al concederse la anulabilidad del acto de remoción por cuanto no se respetó la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, signifique la restitución de todos los salarios dejados de percibir…., ya que únicamente se le debe realizar el pago por el mes correspondiente a la disponibilidad’ (…). Este criterio, asumido por esta Honorable Corte, el cual respeto y que con pesar me cuesta asumir, es el origen de mi solicitud de aclaratoria. Porque mi conducta y desempeño dentro del cuerpo de policía, no fue lo que impulsó la instauración del procedimiento de retiro; yo disciplinadamente me encontraba cumpliendo una función administrativa, luego se me coloco (sic) en una posición directiva y a los 8 días, se me retiro de la policía, apegándose la administración (sic) a lo establecido en los artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin considerar mi condición de funcionario policial de carrera. Ahora bien, si la administración (sic) actuó irregularmente, tal como lo estableció el Tribunal A quo, ¿Por qué se me priva del derecho a ser compensado?, ¿basta sólo la reposición del procedimiento en sede administrativa, con el pago del mes de disponibilidad?; y los 6 años que han transcurrido desde mi ilegal retiro, ¿quién debe compensarlos?, ¿quién es el responsable del gravamen (sic) que afecta mi esfera patrimonial?, ¿quién es el responsable de la interrupción de mi carrera profesional policial?. En el ámbito de las relaciones interpersonales quien sufre un daño tiene el derecho a su reparación y las leyes respaldan esta aspiración. En mi caso, aun cuando se determinó que las máximas autoridades el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda incurrieron en una mala práctica procedimental, la administración de justicia le está dando la oportunidad de corregir los entuertos y que al fin y al cabo cumpla algunas formalidades para lograr su objetivo, que no es otro que el separarme definitivamente de la institución, violando mi derecho constitucional a la estabilidad dentro de la carrera policial”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, estima oportuno esta Corte analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui, contra Pdvsa Petróleo, S.A.), interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 17 de marzo de 2016, observando en fecha 7 de abril de 2016, el Abogado Manuel Celestino Conopoima Ruíz, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la sentencia; solicitando en fecha 12 de abril de 2016 aclaratoria de la misma, por lo que considera esta Corte que la presente solicitud se realizó de forma tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En atención a lo anterior, se observa que en el escrito contentivo de la aclaratoria solicitada, el Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó que la decisión “…si bien es cierto, esta Corte se pronunció sobre mi petición del pago de salarios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal retiro, lo hizo en los siguientes términos: ‘Por lo que, no puede interpretar el apelante que al concederse la anulabilidad del acto de remoción por cuanto no se respetó la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruiz, signifique la restitución de todos los salarios dejados de percibir…. (sic), ya que únicamente se le debe realizar el pago por el mes correspondiente a la disponibilidad’ (…). Este criterio, asumido por esta Honorable Corte, el cual respeto y que con pesar me cuesta asumir, es el origen de mi solicitud de aclaratoria. Porque mi conducta y desempeño dentro del cuerpo de policía, no fue lo que impulsó la instauración del procedimiento de retiro; yo disciplinadamente me encontraba cumpliendo una función administrativa, luego se me coloco en una posición directiva y a los 8 días, se me retiro de la policía, apegándose la administración a lo establecido en los artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin considerar mi condición de funcionario policial de carrera…”.
Asimismo, en relación a lo aducido por el recurrente en la presente aclaratoria, es pertinente traer un extracto de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del 2016 por esta Corte en el cual se señaló que “…se estableció que el acto de remoción dictado en fecha 6 de marzo de 2009, se encontraba afectado del vicio de anulabilidad en lo referente a la imposibilidad de reubicación del cargo de Director de Planificación y Desarrollo, visto que el recurrente era funcionario de carrera, y no se logró establecer que la Administración realizara efectivamente las gestiones reubicatorias, concediendo así la realización de la misma, con el pago correspondiente al mes de disponibilidad. Por lo que, no puede interpretar el apelante que al concederse la anulabilidad del acto de remoción por cuanto no se respetó la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano Manuel Celestino Conopoima Ruíz, signifique la restitución de todos los salarios dejado de percibir desde el acto de remoción y retiro, ya que únicamente se le debe realizar el pago por el mes correspondiente a la disponibilidad, en consecuencia, se procede a desechar tal alegato, ya que no nos encontramos en presencia del vicio de incongruencia negativa. Así se decide”.
Ahora bien, advierte esta Instancia que de lo alegado por el solicitante el mismo manifestó su inconformidad con el fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual se ordenó realizar las gestiones reubicatorias del mismo, así como, el pago correspondiente a dicho mes por lo que no se evidencia ni contradicción ni puntos dudosos que aclarar, por cuanto, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, la finalidad de la aclaratoria no constituye en modo alguno realizar nuevos pronunciamientos de fondo, o modificación de lo ya decidido, tal y como pretende el solicitante, cuando señaló que la Corte si emitió pronunciamiento sobre la petición de los salarios, aduciendo que a su parecer no era justo que el pago que se ordenara a realizar sea solamente por el mes de disponibilidad correspondiente, sino que el mismo debía ser desde la fecha de su retiro hasta la actualidad, desvirtuando totalmente la figura del mes de disponibilidad en consecuencia y por cuanto la figura de aclaratoria sólo se limita a rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, resulta Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 12 de abril de 2016, por el Abogado MANUEL CELESTINO CONOPOIMA RUÍZ, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2016.
2. IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000231
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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