JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000712
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0949 de fecha 6 de julio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ramón Villarreal (INPREABOGADO Nro. 68.586), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.182.886, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada Paula Mata (INPREABOGADO Nro. 129.806), actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada María Moya (INPREABOGADO Nro. 99.289), actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Ramón Villarreal, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia, a quien se pasó el expediente.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Ramón Villarreal, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Alberto Rojas Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “El 22 de mayo del año 2008, mi poderdante recibió notificación de la Gerente (E) de Administración y Finanzas (Recursos Humanos), mediante la cual se le informa del RETIRO del cargo que venía desempeñando ´…por cuanto usted no es funcionario público de carrera, no goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con el carácter de plena Jurisdicción, tiene por objeto la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO que estoy recurriendo, contenido en la comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, dados los graves VICIOS de NULIDAD ABSOLUTA que lo AFECTAN, la cual en efecto se produjo a través de un acto administrativo totalmente inmotivado (…) En efecto, no me encuentro incurso en la comisión de la supuesta falta imputada, porque ésta no existe, toda vez que se ha violado el debido procedimiento para tales efectos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la comunicación al ciudadano ya plenamente identificado de EFECTOS PARTICULARES y de carácter RESTRICTIVO se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a las previsiones tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4to (sic) así como también la supuesta realización del procedimiento administrativo correspondiente, necesario en este caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el acto administrativo adolece de la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Demandó, “…amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de acuerdo a lo tipificado en el artículo cinco de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales…”.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: la desaplicación de la medida de retiro mediante medida cautelar para paralizar los efectos del acto administrativo de retiro de mi poderdante. SEGUNDO: Que el acto administrativo mediante el cual la destituyen, sea declarado NULO, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. TERCERO: Que se proceda a la reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñando en el INVITRAMI (sic). CUARTO: Que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación. QUINTO: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual el ciudadano querellante fue notificado de su retiro del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero, adscrito a la Gerencia de Vialidad Urbana del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda. Igualmente, solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
(…)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, considera este Sentenciador indicar que la representación judicial de la parte querellante con el objetivo de obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 21 de mayo de 2008, alega diversos vicios de los que a su decir el mencionado acto adolece, entre ellos la incompetencia manifiesta, consagrada en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por un funcionario incompetente para ello como lo es el Gerente de Administración y Finanzas (Recursos Humanos), en este sentido considera pertinente este Juzgador indicar que el vicio alegado presupone el carácter manifiesto de la incompetencia planteada, es decir, debe determinarse si la incompetencia en la que incurre un órgano es manifiesta, lo que permite catalogar el acto como viciado de nulidad absoluta de conformidad con la norma supra mencionada, para lo que debe tenerse precisado el término manifiesto.
Así las cosas, se observa que el numeral 10º del artículo 50 de la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, establece como competencia del Presidente del Instituto querellado, ´Designar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto, por órgano de una Dirección de Recursos Humanos´, y concatenando el contenido de la precitada norma con el texto del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2008, el cual riela al folio veintinueve (29) del expediente, se desprende que el Gerente (E) de Administración y Finanzas (Recursos Humanos), actuó cumpliendo instrucciones de la Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), retirando así al ciudadano querellante del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero, adscrito a la Gerencia de Vialidad Urbana. Así pues, mal puede establecer quien aquí decide que el acto administrativo de retiro objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en consecuencia, se encuentra nulo de nulidad absoluta de conformidad con la primera parte del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha el presente alegato, y así se decide.-
De otra parte, debe este Juzgador señalar que el ciudadano querellante fue retirado del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero, adscrito a la Gerencia de Vialidad Urbana de INVITRAMI (sic), cargo que se presume de carrera, toda vez que de los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) riela planilla de nivel administrativo (Evaluación del Funcionario en el Desempeño del Cargo), del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero II, Grado 17, adscrito a la Gerencia de Costos y Contratación, es decir, el grado de un cargo de mayor jerarquía del que ostentaba para la fecha de su retiro, del que se desprende que el mismo en un cargo de carrera.
Así pues, es necesario indicar que los cargos en la Administración Pública son cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:
(…)
De los preceptos supra citados se desprende que la regla en los cargos de la Administración Pública es la del cargo de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad en la carrera administrativa. Sin embargo, se observa de tales preceptos que la manera de ingresar a un cargo de carrera es a través del concurso público de oposición, tal y como lo ha expresado nuestra carta magna en su artículo 146, y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegato por demás esgrimido por la parte querellada como fundamentación a la decisión de retirar al recurrente de su cargo, estableciéndose así la obligación legal de la Administración de realizar los concursos públicos de oposición para la ocupación de las plazas que se encontraren en ella, con la finalidad de determinar la idoneidad de un aspirante a funcionario público para ocupar determinado cargo.
Asimismo, no escapa de la vista de este Juzgador que el ingreso del querellante al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), se produjo en fecha 01 (sic) de abril de 1995, fecha en la cual el concurso de oposición como requisito de ingreso a la Administración Pública no ostentaba un rango Constitucional, por cuanto sólo se encontraba establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, y los Estatutos de personal de los diferentes organismos del Estado, y siendo que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se observa que el mismo en su artículo 140 establece que (…) por lo que dicho texto legal debe ser ratione temporis aplicable al caso de marras, y en consecuencia el nombramiento del ciudadano querellante en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniero fue confirmado en virtud de lo establecido en la norma supra transcrita, por lo que la Administración mal puede revocar tal nombramiento o declarar su nulidad fundamentándose en normas que no se encontraban vigentes para la época. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial del ente querellado señaló en la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso, que el ciudadano Edgar Rojas, hoy querellante, no ostenta la condición de funcionario público por cuanto no ingresó a la Administración mediante la presentación de concurso público alguno; sin embargo, se observa de autos que el actor ingresó al Instituto de Vialidad Terrestre del Estado Miranda en fecha 01 (sic) de abril de 1995, en el cargo de Asistente de Ingeniero, tal y como se evidencia de la planilla de oferta de servicio del mencionado ente, la cual riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, tal fecha de ingreso se desprende igualmente de constancia de trabajo emitida por la Gerente de Administración y Finanzas de INVITRAMI (sic), en fecha 28 de enero de 2005, la cual cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.
En tal sentido, ha de señalarse que este Sentenciador ha establecido en líneas precedentes que el cargo de Asistente Técnico de Ingeniero, corresponde dentro de la plantilla de cargos de INVITRAMI (sic) a un cargo de carrera, por lo que el retiro de un funcionario que ostente dicho cargo no puede obedecer a una simple remoción, pues la naturaleza del cargo es que corresponde a la Carrera Administrativa, lo que significa que para desprender a un funcionario de tal cargo debe demostrarse que el mismo ha incurrido en una causal de destitución contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que igualmente presupone la realización de un procedimiento administrativo de destitución, establecido en el artículo 89 eiusdem. Ello así, debido a que el cargo del cual se desprendió al ciudadano querellante no es un cargo de libre nombramiento y remoción, en los cuales la Administración puede usar su discrecionalidad para asignar, remover y retirar libremente a los funcionarios que presten sus servicios en tales cargos.
En este mismo orden de ideas, ha de destacarse que de los autos no se desprende que el ciudadano querellante haya presentado concurso público alguno para ingresar a la carrera administrativa, tal y como se expuso en líneas precedentes, circunstancia que no puede ser atribuida al actor, pues como se dijo anteriormente, la realización del concurso de oposición es una obligación de la Administración; aún así, la falta de cumplimiento de dicha obligación legal por parte de la Administración no obedece a la declaración del carácter de funcionario de carrera del recurrente por parte de este Tribunal, pero sí presupone, el deber de ser garante de la estabilidad en el cargo que venía desempeñando por no encontrarse este dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, para lo que la Administración debió seguir el procedimiento legalmente establecido para separar al funcionario del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero, adscrito a la Gerencia de Vialidad Urbana, a saber, el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgador debe declarar nulo el acto administrativo s/n de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por la Gerente (E) de Administración y Finanzas del Instituto de Vitalidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el ciudadano querellante fue retirado del cargo que ostentaba, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, el pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos con dicha finalidad, se considera contradictorio, y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso…” (Mayúsculas del fallo).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada María Moya, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo que, “…en el caso bajo estudio operó la caducidad legal establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) pues se puede observar que la fecha de notificación del Acto es el 22 de mayo de 2008, siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 07 (sic) de octubre de 2008, según se evidencia del sello estampado en el libelo, es decir, el recurso fue interpuesto 4 meses y 15 días después de haber sido notificado, lo cual supera con creces el lapso de los 3 meses establecido en el Artículo 94 eiusdem…”.
Que, “…en el caso de autos, el Juzgado Superior Cuarto, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano querellante y ordenó ´APERTURAR (sic) nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo´…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…la caducidad es un lapso procesal que no puede prorrogarse ni abrirse nuevamente como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en la sentencia antes mencionada, pues con ello violentó lo establecido en el artículo 202 ejusdem, el orden público y el debido proceso, lesionando con ello el derecho a la defensa de la Administración…”.
Que, “Incurrió la recurrida en violación del principio de unidad e idoneidad de la prueba (…) en el caso bajo estudio el a-quo violentó estos principios al otorgar valor probatorio a la planilla de nivel administrativo o evaluación del trabajador, de la cual a su decir, se desprende que el cargo ejercido por el querellante se trataba de un cargo de carrera, sin analizar los demás elementos probatorios como el hecho de que no existe un nombramiento provisional como lo señala el parágrafo segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Alegó, que, “…el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que ´para lo que la administración debió seguir el procedimiento legalmente establecido para separar al funcionario del cargo (…) a saber, el procedimiento de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´, pues, tal como se estableció anteriormente, no existe prueba de que el cargo de Asistente Técnico de Ingeniero sea de carrera y tampoco se evidencia del expediente de servicio del ciudadano querellante que haya ejercido con anterioridad algún cargo de carrera, por lo que la administración procedió a su retiro y no estaba en la obligación de aplicar el procedimiento de destitución señalado por el a quo…”.
Que, “…el a quo incurrió en el vicio de contradicción, al señalar que ´…la falta de cumplimiento de dicha obligación legal por parte de la Administración (la realización de concurso) no obedece a la declaración del carácter de funcionario de carrera del recurrente por parte de ese Tribunal, pero sí presupone el deber de ser garante de la estabilidad en el cargo que venía desempeñando por no encontrarse éste dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, para lo que la administración debió seguir el procedimiento legalmente establecido para separar al funcionario del cargo, a saber, el procedimiento de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´. En este sentido, se observa que el a quo, por una parte señaló que la no realización del concurso no implica que el tribunal declare como funcionario de carrera al querellante, pero por otra parte señala que la administración debió aplicar el procedimiento de destitución, el cual resulta aplicable solamente a los funcionarios públicos de carrera, evidenciándose con ello una contradicción en el fallo…”.
En último lugar, solicitó que “…REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de Abril de 2010. Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. Declare INADMISIBLE por CADUCIDAD el presente recurso de apelación. En caso de no acoger la solicitud de Inadmisibilidad, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el querellante…” (Mayúsculas del original).
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Ramón Villarreal, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo que, “…no se incurrió en violación del principio de unidad e idoneidad de la prueba, ya que el ciudadano MAGISTRADO SE ACOGIÓ A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VIGENTE…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el A QUO no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) no incurrió en ningún vicio de contradicción…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…confirme la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 15 de Abril de 2010. Se declare sin lugar el recurso de apelación…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le 0corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evaluados los alegatos expuestos en la fundamentación y contestación a la fundamentación de la apelación, observa esta Corte que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ello así, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2008, por medio del cual el Gerente (E) de Administración y Finanzas (Recursos Humanos) del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda, retiró al ciudadano Edgar Alberto Rojas Díaz, del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero, adscrito a la Gerencia de Vialidad Urbana, el cual fue notificado en fecha 22 de mayo de 2008, tal como consta al folio veintinueve (29) del expediente judicial, así como de los propios alegatos expresados por la parte actora en su escrito libelar.
Ello así, esta última fecha, 22 de mayo de 2008, debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras, que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por dicha Sala, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo
(…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…)
De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ello así, esta Alzada observa que en fecha 5 de agosto de 2008, el Abogado Ramón Villarreal, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Wilmer Ricardo Ruíz Hernández, Edgar Alberto Rojas Díaz y Solanger Mercedes Segura, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).
Asimismo, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó “…APERTURAR nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar, que la caducidad es una figura respecto de la cual no existe interrupción ni suspensión, por lo cual mal podría abrirse nuevamente dicho lapso, como erradamente lo hizo mediante sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. Sentencia Nº 2011-304 de fecha dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011, en un caso similar al de autos, Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda).
No obstante, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-1207 de fecha 11 de agosto de 2010, (caso: Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas) en la cual estableció que:
“…en aras de garantizar a las ciudadanas Emilia Miladis Briceño Rangel y Jhudit Yolanda Escandela Escalona parte querellante en la presente causa y que se consideren lesionadas en sus derechos e intereses, el derecho de acceder de manera individual a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis, declara a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que inició a partir de la notificación de los actos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del presente fallo en cada caso (…) el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en principio, lo constituyó el acto administrativo de destitución de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Pero, es menester explanar que efectivamente se desprende de lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 2006, que el lapso de caducidad comienza a computarse desde la notificación del acto impugnado, en este caso desde el 17 de agosto de 2000, por lo que es ésta la fecha a ser considerada para el cómputo del lapso de la caducidad. Así se decide.
De igual manera, se desprende del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2006, que ciertamente sólo se tendrá como no transcurrido, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, (y que no debe ser computado al lapso anterior determinado) el tiempo transcurrido desde la interposición del primer recurso contencioso administrativo funcionarial, (incoado el 15 de febrero de 2001) hasta el día en que se notifique el aludido fallo dictado el 28 de septiembre de 2006…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho criterio; en consecuencia, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, deberá computarse a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, 22 de mayo de 2008, y se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella el 5 de agosto de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha de publicación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de haberse dictado el fallo en la oportunidad legamente establecida. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “…El 22 de Mayo del año 2.008 (sic), mi poderdante recibió notificación de la Gerente (E) de administración (sic) y Finanzas (Recursos Humanos) mediante la cual se le informa del RETIRO del cargo que venían desempeñando…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, quedó evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció por primera vez el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de agosto de 2008, según consta en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cursa de los folios diez (10) al doce (12), por lo tanto, se observa que entre dichas fechas, es decir, desde el 22 de mayo de 2008, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado hasta el 5 de agosto de 2008, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Considerando los razonamientos supra expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2008; asimismo, se desprende de autos que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, tal como consta al folio seis (6) del expediente, evidenciándose el transcurso de un lapso de un (1) mes y veinticinco (25) días.
Ello así, contando ambos lapsos, a saber el transcurrido desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 5 de agosto de 2008 y el transcurrido desde el 12 de agosto de 2008, hasta el 7 de octubre de 2008, esta Corte constata que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como fue expresado por la parte apelante. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada Paula Mata, actuando como Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI), contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ramón Villarreal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO ROJAS DÍAZ, contra el señalado Instituto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000712
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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