JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTENº AP42-R-2012-001416

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,Oficio Nº TSSCA-1401-2012de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.934, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.32.535 y 18.205, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Cortey por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Vicmar Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°105.182 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial de la querellada, los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 19 de diciembre de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Marisol Marín, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte decidió prorrogar el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 28 de mayo de 2013.



En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam E. Becerra T., Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 5 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidente: María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidente y, Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consigno antecedentes de servicios.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.



Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11de agosto de 2011,el ciudadano Carlos José Pérez Sánchez, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Indicó que, mediante acto de Egreso definitivo a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Nº 131555 de fecha 28 de junio de 2011, firmada por el Director General de Recursos Humanos, se señala que incurrió en abandono definitivo de su lugar de trabajo, quien sin manifestar tener delegación para decretar el acto procedió a dictar “el nulo acto de notificación”.

Alegó que, en fecha 5 de agosto de 2009 se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a los fines de solicitar la intervención de la misma en la situación laboral que presentaba en la Policía Metropolitana, motivado a que en el mes de julio de 2008, se le informó de manera verbal en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Servicio Especial (DISEA) que se había aperturado un expediente administrativo por un Presunto Abandono de Cargo, donde tenía que esperar ser notificado, y no podía uniformarme ni seguir laborando.

• Explicó que, en reiteradas oportunidades asistió a solicitar le entregaran la notificación para poder hacerse parte del proceso, toda vez que procedieron de manera ilegal a suspenderle el sueldo, encontrándose sin sustento para su familia.



Alegó que, la actitud tomada por la Dirección de Recursos Humanos, causó un daño material y moral al aplicar la medida de suspensión de sueldo que solo debía operar por un acto motivado y debidamente notificado, cuando acudió a dicho departamento solo decían que: “…la Policía Metropolitana NO HABIA (sic)ENVIADO NADA Y QUE PARECIA (sic) SUSPENDIDO DEL CARGO EN SUS REGISTROS. Tal situación CONFIGURO (sic) UNAS VIAS (sic) DE HECHO COMETIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN, por cuanto NO SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS DE LEY PARA PROCEDER A SUSPENDERME DE MI CARGO Y PRIVARSEME (sic) DEL DISFRUTE DE MI SUELDO (…) De otra parte, en la planilla de audiencia de la Defensoría PúblicaP-09-03293, debo señalar que PRESUNTAMENTE SE APERTURO (sic) LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA EN FECHA 05 (sic) DE AGOSTO DE 2009, y que supuestamente es enviada al Ministerio Respectivo(sic), pero es el caso QUE DESCONOZCO EN SU TOTALIDAD LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO EXPEDIENTE MEDIANTE EL CUAL PROCEDEN A APLICARME LA MEDIDA contenida en el Artículo (sic) 97 numeral 7 referente al abandono de cargo…” (Mayúscula del original).

Expuso que, en fecha 24 de febrero de 2010 bajo oficio Nro. 1645, se le informó sobre la prescripción de los hechos en su contra y el archivo de las actuaciones en su expediente, por cuanto había transcurrido un año, dos meses y diez días, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la solicitud de apertura de la averiguación.

Indicó que, este pronunciamiento era claro para la reincorporación al cargo, cancelando los conceptos ilegalmente suspendidos, pero lejos de suceder esta situación, la Dirección de Recursos Humano siguió lesionando patrimonialmente a la institución y a su persona, aún cuando lo procedente era que dicho organismo y la Oficina de Control de Actuaciones Policiales “…DEBIAN (sic) REINGRESARME PERO POR LOS TRAMITES (sic) ADMINISTRATIVOS QUE SE REQUERÍAN INTERNAMENTE…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, transcurrido el tiempo y no ver el cumplimiento ministerial, regresó a la Dirección de Recursos Humanos donde le informaron que no se iba a cumplir la decisión de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, y que la Policía Metropolitana había decidido aperturar otro expediente en su contra por su propia cuenta y que nuevamente debía esperar ser notificado.

Consideró que, esta actitud representó una violación absoluta de la decisión emanada del órgano rector para la institución al haber sido trasladada al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ya que este había declarado la prescripción de las acciones y la orden de su reingreso a la institución.

Expuso que, en la segunda semana de agosto de 2010, se presentaron en su casa entregándole una boleta de citación para el día 30 de agosto de 2010, para presentarse en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a la cual acudió siendo atendido por asesores legales de esta Oficina y al exponerle su situación y presentarle las pruebas y la copia del acto emanado del Ministerio declarando la prescripción, le indicaron que siendo de esa manera, ellos no tomarían el caso, pues las responsabilidades individuales podían hacerlos responsables de iniciar un proceso completamente nulo, y le indicaron esperar otra notificación.

Acotó que, el día 11 de abril de 2011,ocho (8) meses después, se concretó nuevamente la prescripción, y se presentó ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales para buscar información de su caso y le hicieron entrega de un punto de cuenta Nº 0115 Asunto 2866 firmado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director de Recursos Humanos, Aprobando el Egreso Definitivo atendiendo a la solicitud efectuada mediante comunicado 4081 de fecha 9 de Marzo de 2011, suscrita por el Director General de la Policía Metropolitana, pero no me entregaron notificación alguna del acto.





Denunció que, es un hecho público y notorio la lamentable situación de centenares de funcionarios de la Policía Metropolitana que luego de toda una vida al servicio de la comunidad y vista la creación de la Policía Nacional han pretendido salir de ellos y que es meritorio de sanciones administrativas por parte de este digno Tribunal.

Explicó que, “…a los fines de no violar el Debido (sic) Proceso (sic) ESTABA OBLIGADA LA INSTITUCIÓN POLICIAL a adecuar el procedimiento iniciado a los preceptos legales de carácter OBLIGATORIO señalados en la novísima ley funcionarial, y en efecto a ceñirse al procedimiento señalado para las DESTITUCIONES. No existe Ciudadano (sic) Juez, NI EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CUANTIMAS (sic) NI AUTO EXPRESO POR PARTE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, que viene a sustituir a la extinta Dirección de Asuntos Internos, INDICANDO QUE VISTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY, SE SGUIRIA (sic) EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 96, 97, 98 101, Y APLICACIÓN DEL 102…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, mediante el carácter obligatorio establecido por la Ley, quedaba sin facultad alguna de opinar la consultoría jurídica, y en consecuencia, al no tener facultades expresas, su opinión acerca de la “destitución” es carente de base legal y en consecuencia nula.

Denunció que, al violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, se produce la nulidad absoluta de la Resolución adoptada por el Ministerio, al no contener ni extracto del acto ni fundamentación o motivación, considerándose un acto violatorio de derechos fundamentales y tratados internacionales suscritos por el país.




Arguyó que, la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido para la notificación, por cuanto la Ley señala la posibilidad de realizar la publicación por prensa una vez agotada las gestiones tendientes a lograr la notificación personal, actuando en completa violación al derecho de la defensa.

Alegó que, “…desde esta fecha, hasta la fecha en la cual ORDENARON EL REINGRESO POR LA SITUACIÓN DONDE SE HABIA (sic) CONSTATADO QUE HABIA (sic) OCURRIDO LA PRESCRIPCIÓN, HASTA LA FECHA EN LA CUAL LO NOTIFICAN DEL EGRESO DEFINITIVO, mediante la decisión del Ministro, PASARON CON CRECES LOS OCHO MESES (8) QUE TENIA (sic) LA ADMINISTRACIÓN PARA ORDENAR EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN Y LOS CUATRO (4) MESES PREVISTOS CONFORME A LA LEY ORGÀNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS para que una vez notificado, TERMINARAN EL EXPEDIENTE, y la administración (sic) NO SUSPENDIO (sic) LA CAUSA NI DICTO (sic) PRORROGA (sic) PARA MANTENER VIVO EL DERECHO DE SANCIONAR…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que cuando la Administración ejerce el iuspuniendi tiene el deber de seguir el procedimiento legalmente establecido, sustanciándolo tal y como el legislador lo haya consagrado en el texto adjetivo, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa al investigado, permitiéndole una participación activa durante el procedimiento administrativo sancionador, todo esto a los efectos de la tutela judicial efectiva.

Solicitó sea decretada la nulidad del acto administrativo correspondiente al egreso definitivo emanado del Cuerpo de Policía Metropolitana, realizado mediante punto de cuenta Nº 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se ordene que se retrotraiga la situación al estado en que nunca fue dictado dicho acto administrativo, además sea tomado en cuenta todo el tiempo que


transcurra el presente juicio a efecto de las prestaciones: antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso, ascensos. Asimismo, solicitó sea ordenado el pago de todos los conceptos que por sueldos y salarios, cesta tickets, aguinaldos navideños y demás compensaciones laboral adeudadas desde octubre de 2007, hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo, con la orden expresa del cálculo de los intereses que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela han ido generando, la debida indexación de las cantidades que derivan del salario. De igual manera, solicitó sea decretada una restitución o indemnización de carácter personal a favor del querellante, calculada prudentemente por este tribunal en unidades tributarias.

Que, sea decretada la indemnización administrativa derivada de la nulidad del acto administrativo de “destitución”, sin que sea decretada como una demanda de contenido patrimonial autónoma, ya que se trata de un pedimento subsidiario a la causa principal, cuyo cálculo referencial deberá hacerse sobre la base de todos aquellos conceptos monetarios que inconstitucionalmente le despojó la Administración.

Solicitó que, sea decretado el reingreso del demandante al cargo que ocupaba al momento de la “destitución”, o un cargo inmediatamente superior, para lo cual deberán ordenar la creación de su cargo en sede ministerial vista la desaparición de la institución de la Policía Metropolitana, o bien en la Policía Nacional. Que, sea condenada la Policía Nacional a través del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, a pagar por cada día de incumplimiento de los pagos condenados una vez definitivamente firme el fallo, una cantidad igual a un salario diario extra, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación al pago, hasta tanto no sea cancelada la totalidad de las indemnizaciones decretadas, derivadas del retraso y negligencia.

Solicitó que, sea nombrado un solo perito, por la parte querellante, y los gastos del mismo pagados por la parte perdidosa, y una vez quedase firme, que el pago sea exigido desde el momento en que quede firme. Que, ordene el pago


de todos los cesta tickets dejados de pagar, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago, asimismo se notifique a la Contraloría General de la República una vez definitivamente firme el fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Se observa que el objeto principal de esta querella radica en la nulidad del acto de egreso definitivo del hoy querellante del Cuerpo de Policía Metropolitana, realizado mediante punto de cuenta número 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director del Cuerpo de Policía Metropolitana notificado mediante acto DAL Nro. 131555 de fecha 28 de junio de 2011, además de la satisfacción de sus otras pretensiones establecidas en el escrito recursivo.
(...Omissis...)
Visto que la denuncia de transgresión del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso, el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de incompetencia, requieren de la verificación del procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la Administración, para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal para decidir, procede a agrupar las referidas delaciones.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se detecta que el contenido del mismo corresponde a un cuasi expediente administrativo, y en ningún caso al expediente disciplinario requerido reiteradamente por este Tribunal, lo cual configura un evidente desacato a un requerimiento judicial, pues en el mismo ni siquiera constan las actuaciones procedimentales necesarias para verificar siquiera la fecha exacta de apertura del procedimiento sancionatorio y sus fases subsiguientes, lo primero para determinar la ley aplicable al caso concreto, esto es, para definir si debía aplicarse la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entró en vigencia el 7 de diciembre de 2009, y constatar el órgano competente para emitir el pronunciamiento definitivo destitutorio.
Así las cosas, sólo consta en las actas del expediente administrativo (Vid. Folio 31), una boleta de citación dirigida al



hoy querellante, mediante la cual se le notifica que debería comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, empero no se señaló el motivo por el cual se requirió su presencia por ante dicha oficina, por tanto, de la misma no se puede colegir que se trataba de una citación con el objeto de realizar alguna actuación procedimental.
Empero, lo segundo resulta más grave aún, ya que del estudio del expediente administrativo, no es posible verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, que generó la aplicación de la medida de destitución y despido injustificado destacado en el acto impugnado conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los literales (l) y (j) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, el respeto de las garantías procedimentales esenciales para resguardar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, pues aunque fue consignado el expediente administrativo, se omitió incorporar en el bloque del proceso, todos aquellos elementos que constituyeron la piedra angular del procedimiento.
Esta aplicación de regímenes jurídicos, sorprende a este Tribunal, toda vez que los mismos son disímiles, excluyentes e inapropiados, al ser aplicables a sujetos de derecho regulados por normas jurídicas distintas. Es entonces, como en el caso concreto, al tratarse de un funcionario policial, el régimen aplicable era el funcionarial, pues se encontraba sometido a un estatuto propio y claramente distinguible establecido, en principio, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual entró en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2009, anteriormente a dicha fecha, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, no se entiende la razón por la cual la Administración no escindió los dos regímenes indicados, por estas razones mal pudo pretender aplicar de manera conjunta, y de esta manera, fusionar los mismos y desconocer el régimen subjetivo correspondiente al hoy querellante.
Por lo antes referido, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, así como su notificación, sólo en lo que respecta al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Con vista a las disertaciones precedente y como quiera que fue declarada la nulidad del acto, se hace inoficioso continuar conociendo de las demás vulneraciones imputadas al acto administrativo cuestionado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a un cargo de igual o mayor jerarquía al ostentado al momento de su ilegal egreso, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que le fue notificado su ilegal egreso, hasta la fecha de su efectiva


reincorporación, así como las variaciones que este hubiese experimentado en el tiempo. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante solicita que le sea acordada indemnización de carácter personal, producto de lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución, la cual debería ser pagada en unidades tributarias, por cada uno de los funcionarios que participaron en la tramitación y decisión de la destitución del querellante.
Con relación a la mencionada pretensión, este Tribunal debe señalar que es presupuesto necesario para que este Tribunal acuerde la indemnización solicitada, la declaración de responsabilidad administrativa de todos los funcionarios que participaron en la tramitación y decisión de la destitución del querellante, lo cual ha de llevarse a cabo mediante la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, con todas las garantías que dentro de un Estado de Derecho les asisten.
Por lo anteriormente mencionado, y visto que no existe ningún procedimiento administrativo tendiente a dilucidar la responsabilidad administrativa de los antedichos funcionarios, este Tribunal no es la instancia adecuada para decidir la pretensión planteada por la parte querellante. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de indemnización administrativa en base a todos aquellos conceptos monetarios que supuestamente el querellante dejó de percibir, este Tribunal considera que debe hacer, mutatis mutandi, las mismas consideraciones supra inmediatas, por tanto, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante solicita que se acuerde una indemnización equivalente a un salario diario extra por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de las indemnizaciones que sean decretadas.

En relación con dicha pretensión, este Tribunal debe establecer que el pago de todos los salarios dejados de percibir, constituye suficiente indemnización para el querellante, con ocasión a la ilegal destitución, puesto que dichos salarios deben ser acordados a título indemnizatorio y no por prestación efectiva de servicio. Por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta pretensión Así se decide.

Por otra parte, se solicita a este Tribunal que sea tomado en cuenta el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de sus prestaciones sociales, así como que le sean cancelados sueldos y salarios, cesta ticket, aguinaldos navideños, y demás compensaciones laborales adeudadas desde octubre de 2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y además el cálculo de los intereses que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela se han generado, así como la indexación de las cantidades debidas.

Con respecto a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien hoy decide, que el querellante solicita el pago de determinados conceptos económicos que presuntamente se le adeudan desde el mes de octubre del año 2007, los cuales a su juicio, pretende se genere el derecho a reclamarlos, y por tanto sean reconocidos por este Tribunal, una vez acordada la nulidad del acto administrativo cuestionado. No obstante, debe indicarse que los efectos jurídicos de la procedencia del recurso interpuesto, se contraen a anular el acto administrativo viciado y a cancelar de manera indemnizatoria los salarios que el querellante hubiere percibido de no haberse dictado el acto nulo; no así a reconocer conceptos derivados de la relación de empleo público anteriores al mencionado acto, en razón de tales premisas, deben desecharse los conceptos que presuntamente se le adeudan al querellante desde octubre de 2007.
(...Omissis...)

En consonancia con dicho criterio, al no estar establecido en dispositivo legal alguno la procedencia de la indexación en las relaciones de carácter estatutario, es por lo que debe desecharse dicha petición. Así se decide.

En relación a la petición que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales. Debe acordarse de que tal período sea estimado por la Administración para el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad que correspondan como efecto de la culminación de la relación de empleo público existente. Así se declara.

Por último, con el fin de que sea determinada con exactitud la suma debida al querellante, se ordena de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la realización de una experticia complementaria del fallo. En la misma línea y en concordancia con el artículo antes mencionado, se niega el pedimento de la parte querellante referido a que sólo sea nombrado un solo perito para realizar la experticia ordenada. Así se decide.
Por último, y teniendo en cuenta todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal pasará a declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
(…Omissis…)

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos José Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 11.165.934, representado judicialmente por Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, mediante el cual se egresó al ciudadano querellante, sólo en lo que concierne al mismo.
SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN, del ciudadano querellante al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución, o a otro de mayor jerarquía, según la jerarquía establecida en la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial.
TERCERO: Se ordena el PAGO de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de su ilegal egreso, hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la Indemnización personal calculada en unidades tributarias, pagadera por todos y cada uno de los miembros que habrían participado en la destitución, por las razones que anteceden.
QUINTO: Se NIEGA la cancelación de la Indemnización administrativa en base a todos los conceptos monetarios que el querellante habría dejado de percibir durante su destitución, por los razonamientos esgrimidos en la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se NIEGA el pago de la Indemnización equivalente a un día de salario extra por cada día de incumplimiento en el pago de las indemnizaciones ordenadas por este Tribunal, por los razonamientos que preceden.
SÉPTIMO: Se NIEGA la cancelación de los conceptos reclamados desde el año 2007, por las consideraciones que preceden.
OCTAVO: Se NIEGA el pago de intereses moratorios sobre las cantidades adeudada, por las motivaciones precedentes.
NOVENO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 2 de noviembre de 2012, la Abogada Tabatta Isabel Borden, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presento escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:




Alegó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa pues este hace mención que “…de la revisión del expediente administrativo, se detecta a un cuasi expediente administrativo, y en ningún caso al expediente disciplinario…” no puede, tomar una decisión en hechos falsos sin haber verificado, confirmado en el expediente disciplinario la presunta violación.

Manifestó que, la normativa aplicable a los funcionarios de la Policía Metropolitana, están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que, “…en el caso de marras, el punto de cuenta Nº 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificado al ciudadano Carlos José Pérez Sánchez en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual fue separado como Distinguido (PM) de la Policía Metropolitana, con fundamento a la normativa legal vigente, sin haber menoscabado los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues se encuentra suficientemente demostrado en autos la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Arguyó que, quedó demostrado que la Administración actúo conforme a derecho, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial tipifica que la medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de funcionario policial, razón por la cual, solicitó que sea desestimado el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Alegó que, en cuanto el alegato referente a la destitución recurrida es ineficaz porque dejó transcurrir tres (3) años para la notificación del egreso, es preciso destacar que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos no son tan rigurosos como en los procedimientos judiciales, en los cuales el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, por lo que Administración podrá flexibilizar los procedimientos bien en la sustanciación del mismo
como su ejecución, garantizando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia por producirse un posible retardo de ninguna manera acarrea nulidad del acto.

Aduce que, el retardo en la práctica de la notificación al ciudadano Carlos José Pérez Sánchez, se debió a que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la cual, dicho Cuerpo Policial entró en una fase de reorganización administrativa, ese retardo no conlleva a la ineficacia del punto de cuenta Nº 13155 de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, otorgándole dicha notificación eficacia al mismo.

Sostuvo que, en fecha 6 de diciembre de 2007, se levantó un acta de entrevista donde el querellante manifestó que no quería seguir laborando en la institución policial, razón por la cual, solicitó el egreso de la misma, pidiendo que se realice el debido proceso de baja de la institución, manifestándose que dicho ciudadano no quería seguir laborando en la institución. Asimismo, hizo entrega de las prendas policiales, desde ese mismo momento abandonó sus labores como funcionario policial de la Policía Metropolitana.

Solicitó que, sea declarada Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo


Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Carlos José Pérez Sánchez, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo de egreso definitivo del hoy querellante emanado del Cuerpo de Policía Metropolitana, realizado mediante punto de cuenta Nº 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, la cual fue apelada por la Representación Judicial de la parte querellada por estar incursa, supuestamente, en el vicio de suposición falsa.

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y al efecto, se observa:


Del viciode suposición falsa

La Representación Judicial de la querellada, denunció que la sentencia apelada incurre en suposición falsa pues él A quo hace mención que“…de la revisión

del expediente administrativo, se detecta a un cuasi expediente administrativo, y en ningún caso al expediente disciplinario (…) pues en el mismo ni siquiera constan las actuaciones procedimentales necesarias para verificar la fecha exacta de la apertura del procedimiento sancionatorio (…) no puede, (…) tomar una decisión en hechos falsos sin haber verificado, confirmado en el expediente disciplinario la presunta violación por parte de la administración alegada por la parte actora…”.

Ahora bien, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del



expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte, a los fines de resolver los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, pasar a verificar la legalidad del acto administrativo, puesto que a decir de la recurrida, si se llevó a cabo el procedimiento correspondiente, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Resulta importante reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el




desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.

Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en



sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.

Ahora bien, visto que el caso de autos trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión, la Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En general, las distintas fases que requiere un procedimiento disciplinario son los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente emite el acto definitivo. Ello así, la falta de este procedimiento, donde el administrado no tenga derecho para defenderse de causal que se le imputa, conlleva a la nulidad del acto administrativo que dicte la destitución.

Visto así, se puede verificar en el expediente judicial que cursa en los folios catorce (14) al dieciséis (16), copia del punto de cuenta Nº 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, donde se encuentra el acto de destitución.
En el folio diecisiete (17), riela notificación Nº 13155 de fecha 28 de junio de 2011, donde se comunica la aprobación de egreso definitivo de la nomina del Ministerio, por haber incurrido en abandono definitivo a su lugar de trabajo.

En el folio dieciocho (18), consta pronunciamiento de la Oficina de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, donde se declaró la prescripción de los hechos y el archivo de todas la actuaciones en el respectivo expediente personal del funcionario por cuanto transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.

En el folio diecinueve (19), riela boleta de citación, donde se le notifica que deberá comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

En el folio veinte (20), oficio Nº DISE-DA-601030-354-02-08 donde se dirige a hacer entrega al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de informe de reconsideración de solicitud de baja de la institución policial también se solicitó se estudiara la posibilidad de establecer la modalidad de pago y la cancelación de la quincena pendiente de los meses de febrero y marzo.

En el folio veintiuno (21), consta oficio Nº 437-02-08, suscrito por el Comisario (PM) Rodríguez Medina Ysidro Jesús, donde se presenta a la parte querellante quedando a la orden de la U.M.P.A.V.I.

En el folio veintidós (22), oficio Nº 591-08, suscrito por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos donde se solicita le sea pagado cesta ticket del mes de mayo.

En el folio veintitrés (23), oficio 594-08, suscrito por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos donde se solicitó le sea cancelada las correspondientes 1ra y 2da, quincenas del mes de enero.




En el folio veinticuatro (24), oficio Nº 593-08 donde se solicitó sea cancelada las correspondientes 1ra y 2da, quincenas del mes de febrero y la 1ra y 2da quincena del mes de marzo.

En el folio veinticinco (25), acta de comparecencia a la Defensoría del Pueblo de fecha 12 de abril de 2011, presentándose el querellante ante la Coordinación de Atención al Ciudadano de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas.

En el folio veintiséis (26), oficio Nº 00733, suscrito por el Defensor del Pueblo Delegado del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la entrega de copias del expediente administrativo a la Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.

En el folio veintisiete (27), solicitud realizada por el querellante a fin de que sea notificado sobre el procedimiento administrativo.

En el folio veintiocho (28), acta de comparecencia ante la Defensoría del Pueblo.

Cabe considerar por otra parte, que el funcionario Carlos José Sánchez Pérez, solicitó su baja según acta de entrevista de fecha 6 de diciembre de 2007, que consta en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, la cual señala:

“ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha siendo aproximadamente, las 10:30 horas de la mañana del día de hoy. En la sede de la Brigada Especial del Metro, Ubicada en la Av. Sucre, Esquina de Gato Negro, Zona Industrial de Los Flores de Catia, edificio la B.E.M, se presento el ciudadano Distinguido 2330 PEREZ SANCHEZ CARLOS JOSE portador de la Cédula de identidad 11.165.934, manifestando que no quería seguir laborando en la institución policial, razón por la cual solicitaba el egreso de la misma, pidiendo que se le tramite el debido


proceso de baja de dicha institución. Cabe destacar que dicho funcionario se presento el día 26 de Noviembre del presente año a las 16:00 hrs…” (Mayúscula y negrilla del original)

Con respecto a esto la parte querellada alegó “…el recurrente desde el año 2007, manifestó que no quería seguir laborando en la institución policial, y por lo tanto solicitó el egreso de la misma, asimismo hizo entrega de las prendas policiales, desde ese mismo momento abandonó sus labores como funcionario policial de la Policía Metropolitana, razón por la cual la administración decidió separarlo del cargo en virtud del abandono injustificado a sus labores…”.

En el folio treinta (30), informe médico presentado por la parte querellante.

En el folio treinta y uno (31), oficio Nº 2105 de fecha 12 de diciembre de 2007, donde se comunica a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana; la solicitud de baja realizada por el querellante.

En el folio treinta y dos (32), solicitud realizada por la Dirección de Recursos Humanos a fin de que se les notifique si el efectivo, tenía algún expediente abierto ante esa División.

En el folio treinta y tres (33), oficio Nº 601030 de fecha 21 de enero de 2008, donde se presenta al ciudadano Distinguido (PM) 2330 Carlos José Pérez Sánchez, a fin de solicitar los pagos pendientes, ya que el mismo se encontraba en proceso de egreso y se le había solicitado el cambio de modalidad de pago.

En el folio treinta y cuatro (34), oficio Nº 092-08 de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, solicitó al Director de Finanzas le sean cancelado al querellante los pagos pendientes correspondiente a prestaciones de




antigüedad, bono navideño, bono de juguetes y aguinaldos del año 2007, igualmente las mensualidades del mes de octubre, noviembre y diciembre referente al quince y treinta de los meses antes nombrados.

En el folio cuarenta y seis (46), carta de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la parte querellante a fin de que intervengan en su situación laboral presentada desde el año 2008.

Finalmente, del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) riela el acto impugnado de egreso definitivo del hoy querellante emanado del Cuerpo de Policía Metropolitana, realizado mediante punto de cuenta Nº 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.354.211, de conformidad con el Decreto Nº 39.012 de fecha (…) Septiembre del 2008 y el ordinal 2º del Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aprobar el EGRESO DEFINITIVO de los funcionarios que se mencionan en el de Abandono Definitivo de fecha 06 (sic) de enero de 2011, quienes desempeñaban funciones en la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud de haber incurrido en la causal aplicación de la medida de destitución y despido justificado; conforme a lo previsto en el Articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Articulo 102 literal (i) y (j) de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a solicitud efectuada mediante Oficio Nº 4081 de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, riela en el folio diecisiete (17), acto DAL Nº 13155 de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Director del Cuerpo de Policía Metropolitana, donde se notificó al hoy querellante de su egreso definitivo, mediante el cual estableció lo siguiente:





“…Reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario, enmarcado en la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la vez, informarle que mediante Punto de Cuenta Nº 0115 de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI, se aprobó su EGRESO DEFINITIVO de la nómina de este Ministerio, por haber incurrido en Abandono Definitivo a su lugar de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original)

De lo anterior se constata, que el querellante fue destituido por abandono del puesto de trabajo, causal prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observando esta Corte que la Administración no tramitó el procedimiento administrativo de destitución correspondiente, aunado a que el querellante hizo la solicitud de baja, y el organismo recurrido respondió con la destitución del querellante, tal como se evidencia en el acta de entrevista que consta en el folio veintinueve (29) del expediente judicial.

Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se dispuso que:

“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del






administrado si la Administración in audita altera parsdicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, se deduce que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo en ausencia absoluta de un procedimiento y sin participación del administrado, se genera una vulneración constitucional al derecho de la



defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia esta Corte de un estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo (folio 1 al folio 53), que el Cuerpo de Policía Metropolitana antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, no cumplió con la serie de pasos del procedimiento disciplinario que le diera derecho al querellante a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, visto que no existe ningún procedimiento disciplinario tendiente a dilucidar la responsabilidad administrativa del querellante, constata esta Corte que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia. En virtud de ello, se desecha el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado por la parte recurrida y en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha2 de noviembre de 2012, por la Abogada Tabatta Isabel Borden, en
carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO









El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2012-001416
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,