JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001417

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0130 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FREITES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.958, debidamente asistida por la Abogada Dalila Rea Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.935, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2005 y ratificado en fecha 25 de julio de 2012, por el Abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.268, actuando en con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 29 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de noviembre de 2012 y 1º de diciembre de ese mismo año. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1. La Nulidad del auto emitido por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo y 2. Ordenó la reposición de la causa.

En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándose cumplimiento del mismo en esa oportunidad.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0018 de fecha 26 de febrero de 2016 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dándole cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concediéndose dos (2) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, vencido como se encontraban los lapsos fijados por esta Instancia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 16 de mayo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de junio de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016 y los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de mayo de 2016. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2002, la ciudadana Alexis Josefina Freites Silva, debidamente asistida por la Abogada Dalila Rea Palencia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Arguyó que “En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete, comencé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, desempeñándome como Coordinadora Vial, a las ordenes del ciudadano Alcalde, devengando como ultimo (sic) salario la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,oo) mensuales (…). Es el caso ciudadana Juez que en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, presenté ante la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, Recurso (sic) de Reconsideración (sic) del Acto Administrativo que recibiera en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, (…) por la cual se me hace del conocimiento que por instrucciones del Ciudadano Alcalde y por cuanto las gestiones realizadas para mi reubicación en otra dependencia de la administración (sic) Pública Municipal, habían sido infructuosas, es por lo que proceden a retirarme a partir de la notificación, es por lo que proceden a retirarme a partir de la notificación, es por ello y sin que mi actuación convalide el irrito (sic) acto administrativo, procedo a ejercer el Recurso (sic) en cuestión, que interpongo por cuanto me considero lesionada en mis derechos , por la decisión de RETIRARME de Ente Administrativo (sic) y más aun cuando éste no emitió providencia alguna sobre el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), interpuesto en su oportunidad legal correspondiente…”.

Indicó que “…las actuaciones en el procedimiento por el cual me destituyen son irritas, por manifiesta incompetencia de la autoridad que emite la notificación como acto administrativo de retiro, en conformidad con el numeral 4º del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ...Omissis… al igual que no se cumplió con lo pautado en los Artículos (sic) 9 y 18 ejusdem y el Artículo (sic) 53 de la ya derogada Ley de carrera Administrativa, el cual establecía los casos en que procede el retiro de la Administración Pública, establecidas dichas causales en la hoy vigente Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en su articulo (sic) 104 y en el mismo modo se transgreden los Artículos (sic) 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violando así el debido proceso establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo (sic) 49, (…) Aunado a las disposiciones legales señaladas, la Alcaldía del Municipio Bejuma y los empleados adscritos a esa Alcaldía, celebramos un Acta Convenio de Trabajo, vigente desde el 01 (sic) de junio del año 2.000 (sic), y en su Cláusula 42 consagra la estabilidad laboral”.

Finalmente, solicitó “…de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 159 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, solicito se sirva dictar como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto Administrativo y se me restituya en mi cargo, con el goce de sueldo mensual y el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde el momento en que el ente administrativo me retira, por medio de un acto irrito (sic) y por cuanto no se instauró el debido proceso, establecido en la Ley, por lo que este acto administrativo es afectado de nulidad absoluta”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Debe resolverse en primer termino (sic), lo alegado por la Sindico Procuradora del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, relacionado a que la ciudadana querellante no es funcionario público, en torno a ello se observa que la recurrente consigno (sic) en la etapa probatoria en la presente causa, recibos de los pagos que recibía de la Alcaldía mencionada como contra prestación a sus servicios, así como recibo del bono de fin de año correspondiente al año 2001, de donde puede observarse que en los mismo se especifica que el cargo que ostentaba era el de Coordinador de Educación Vial, en consecuencia considera este Tribunal que la querellante si ostenta la cualidad de funcionario público y que prestaba servicio para el Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo y así se decide.
Alega la recurrente como primer vicio a analizar en la presente causa la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, de fecha 18 de marzo de 2002 el ente querellado por su parte, constituido por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, no alego (sic) nada para contradecir tal vicio, solo se conformo a decir que el alegato formulado era vago e impreciso y no se realizaba la necesaria conexión entre la norma jurídica y la situación de hecho presentada, por tanto, para decidir se aprecia que el administrativo impugnado es suscrito por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, indicando en el mismo que actúa por instrucciones del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde del Municipio Bejuma, sino de un ente de menor jerarquía dentro del Municipio, como lo es la Coordinadora General de Recursos Humanos.
Es destacar que la competencia para nombrar, remover o destituir a los funcionarios municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Municipio.
Ahora bien, esas ‘instrucciones’ por las cuales actúa la Coordinadora General de Recursos Humanos del Municipio Bejuma, no puede tomarse como válidas, por cuanto en dado caso, tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó, o por lo menos nunca fue alegado y probado en autos por el Municipio querellado. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el articulo 19 el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra ‘Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...Omissis... 4. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)’
En consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo y así se decide.
Por tanto, procede la reincorporación de la querellante, ya identificada, en el cargo de Coordinador Vial de la Alcaldía del Municipio Bejuma, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo al Pago (sic) de Salarios (sic), y demás beneficios, dejados de percibir, por la ciudadana Alexis Josefina Freites Silva, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los efectos del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto, no tiene lógica alguna continuar analizando los restantes vicios alegados por la querellante, cuando el objetivo perseguido por su querella ya fue conseguido y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se aprecia que al tramitarse todo el procedimiento sin que el Tribunal se haya pronunciado en torno a la misma, ya en este estado no tiene sentido que el Tribunal se pronuncie en torno a la misma y así se decide.

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FREITES SILVA, (…), asistida por la abogada Dalila Rea Palencia, (…). En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de marzo de 2002.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ya identificada, en el cargo de Coordinador Vial de la Alcaldía del Municipio Bejuma, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, al Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir, por la ciudadana Alexis Josefina Freites Silva, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en 13 de octubre de 2005 y ratificado en fecha 25 de julio de 2012, por el Abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de mayo de 2016, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de junio de 2016, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los diez (10) días correspondiente a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016 y los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016; asimismo, los días 17 y 18 de mayo correspondiente a los dos (2) días del término de la distancia.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha en 13 de octubre de 2005 y ratificado en fecha 25 de julio de 2012, por el Abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano recurrido es la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la cual fue declarado mediante decisión del 7 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexis Josefina Freites Silva, debidamente asistida por la Abogada Dalila Rea Palencia, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:

En primer lugar, debe acotarse que para la fecha en que fue dictada la sentencia, a saber el 7 de junio de 2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual preveía en su artículo 102, que los municipios gozaban de las mismas prerrogativas que la nación; de esta manera, resulta aplicable al caso de marras la prerrogativa procesal que establecía el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la cual es aplicable rationae temporis. Así se decide.

Dicho lo precedente, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.

Observa esta Instancia, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2002, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por cuanto: “…se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y así se decide…”.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Aprecia esta Instancia, que el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2002, el cual riela al folio cuatro (4), fue dictado por la Abogada Carmen Delgado, en su condición de Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual decide retirar a la ciudadana Alexis Josefina Freites Silva.

Asimismo, aunado a lo anterior debe precisar esta Instancia que la autoridad competente para dictar los actos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Bejuma, debe ser la máxima autoridad del mismo, esto es, el Alcalde de dicho municipio; igualmente, existe la figura de delegación de firma, mediante el cual, otro funcionario de alta jerarquía puede actuar en nombre del Alcalde.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el acto de retiro de la ciudadana Alexis Josefina Freites Silva, fue suscrito por la Abogada Carmen Delgado en su condición de Coordinadora General de Recursos Humanos, ello así, de la revisión de la actas procesales aprecia esta Corte que no riela documento alguno mediante el cual el Alcalde del Municipio Bejuma, delegue a la Coordinadora General de Recursos Humano de dicho municipio, para realizar actos de retiro; por lo que incurrió en una usurpación de funciones, por tanto, el acto de retiro incurre en un vicio de nulidad absoluta debido a que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente.

Vista las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FREITES SILVA, debidamente asistida por la Abogada Dalila Rea Palencia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-001417
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental