JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTENº AP42-R-2015-000931

En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Oficio Nº O/369-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.885, asistido por la Abogada Aileen Guanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.003, contra el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2015, por la Abogada Belén Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 130.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MIRIAM E. BECERRA T.; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Winder Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.505.757, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado Rafael Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el N° 121.412, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de diciembre de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Jueza MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia a este Órgano Judicial, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Miriam E. Becerra T., Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.




En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de junio de 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha se venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Rafael Tadeo García Mujica, asistido por la Abogada Aileen Guanchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con base en lo siguiente:

Indicó que, mediante acto administrativo publicado en un diario de circulación regional de fecha 19 de julio de 2014, se enteró sorpresivamente que había sido destituido del cargo de oficial agregado del prenombrado Instituto.

Manifestó que, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la Administración, requiriendo ésta la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada


como “perfecta”, y que en caso contrario podría considerarse como defectuosa y en consecuencia producir una indefensión en los derechos del administrado.

Explicó que, no estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo que se le seguía ya que no participó, por estar de reposo, además, nunca fue notificado del mismo y no tuvo acceso al expediente administrativo como lo hace ver la Administración, por cuanto no tuvo la oportunidad de consignar escrito de descargo, ni de promoción de prueba alguna para su defensa.

Solicitó que, “…anulen el acto originario de un procedimiento tendiente a la notificación defectuosa, más aun cuando la Administración expresa que hicieron llamadas a un teléfono móvil personal, cuando la norma es clara al ser impracticable la notificación se hará por carteles (…) o es que (…) ¿se puede hacer notificaciones y citaciones vía telefónica? ¿Entonces, si esto es un procedimiento administrativo disciplinario cuyas normas para notificación son conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ella no se expresa notificar por teléfono móvil persona, como es posible que a pesar de ello la administración (sic) continuo (sic) con el procedimiento? (…) comprometiendo garantías constitucionales y de orden público, quedando claramente viciado el procedimiento, tanto así que no participe en el mismo…”.

Que, “Otro punto a resaltar, es que la Administración expresa que no justifique (sic) mi ausencia, los días 16 de abril al 25 de abril del presente año, a pesar que el día 02 (sic) de mayo, consigne (sic)el respectivo certificado de discapacidad, documento público expedido por el IVSS (sic), en fecha 30 de abril de 2014, no es imputable al administrado por los retrasos y desordenes (sic), públicos y notorios, por el cual atraviesa esta institución para diagnosticar, evaluar y tratar a los pacientes de este país (…) Observe que si el reposo fue otorgado el 30 de abril y consignado el 2 de mayo fue casi de modo inmediato y no como quiere hacer entender la Administración que


incumplí las Normas Y (sic) Procedimientos Para (sic) La (sic) Tramitación De (sic) Permisos Médicos…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…para la solicitud, tramitación, autorización y otorgamiento de los permisos, sean obligatorios o potestativo, remunerados o no, serán realizados a través del respectivo director del cuerpo de policía estadal o municipal de que se trate, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario policial solicitar el permiso se dará aviso de tal situación tres (3) días inmediato de inasistencia al trabajo a su superior inmediato quien dejará constancia de tales circunstancias” (Negrillas del original).

Acotó que, la Administración alegó como extemporáneo el certificado de incapacidad de fecha 30 de abril de 2014, por cuanto fue expedido en fecha posterior a la del 25 de abril del mismo año, por lo que adujo que todas las certificaciones expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) tienen el defecto que son expedidos con fecha posteriores en un plazo de un (1) día hasta cinco (5) días o más, a la fecha de periodo de incapacidad.

Expresó que, “…la Administración hizo un ‘procedimiento PERFECTO, desprovisto de vicios con un certificado de incapacidad EXTENPORÁNEO’, me formulan y posteriormente me imponen las causales previstas en el artículo 97, numerales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fui desobediente, insubordinado, frente a instrucciones de servicio o normas pautadas de conducta para el ejercicio de la función policial, cómo es posible esto si yo justifiqué mi ausencia, tal y como lo estipula la norma, entonces ¿en qué fui desobediente e insubordinado?...” (Mayúsculas del original).



Indicó que, “…en cuanto a la causa de inasistencia injustificada al trabajo están plenamente justificados los días del 16 al 24 de abril del presente año, que el certificado de incapacidad me fue expedido el 30 de abril e inmediatamente (02-05-14) consigné ante la Dirección de Personal, inclusive en el acto de destitución que hoy impugno (…) Otra causal de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que me imponen, es falta de probidad e insubordinación, por no asistir al trabajo injustificadamente, cuando consigne una justificación y no es una enfermedad que esta Administración desconociera…”.

Denunció la desviación del procedimiento, por cuanto no tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra lo cual impidió su participación en el mismo, para el ejercicio de sus derechos y el poder realizar actividades probatorias a consecuencia del defecto de la notificación.

Manifestó que, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto cumplió con entregar todos los certificados de incapacidad inmediatamente le fueron otorgados “…el cual ya tiene esto como práctica administrativa, aunque muy deficiente”.

Arguyó que, la recurrida incurrió en el vicio de motivo incongruente, por cuanto no está clara la causal que al final es procedente, al no saber si se defiende de una supuesta inasistencia injustificada a sus funciones, o porque fue insubordinado, o porque faltó a la probidad, o las tres, o una es causa de la otra, o son concurrentes, o son aisladas unas de otra, hay una clara y supuesta intención de motivar el acto, pero la Administración en tanta explicación es incongruente.

Finalmente, solicitó sea formalmente declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-015-07-14 del 2 de julio de 2014, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño


del Estado Nueva Esparta, asimismo, solicitó su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, solo y únicamente para continuar con el procedimiento de su incapacidad permanente (forma 14-100) solicitado el 17 de julio de 2014. De igual forma, pidió el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, observa este Juzgador que la decisión de destitución está fundamentada en el hecho de que el querellante fue insubordinado y desobediente al no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 55, ni en lo dispuesto en las Normas y Procedimientos para la Tramitación de Permisos Médicos y Permisos por Accidentes o Enfermedad de las Funcionarias Policiales y Funcionarios Policiales, Administrativos y Personal Obrero de ese Cuerpo Policial, para la tramitación de permisos médicos, toda vez que presentó extemporáneamente su reposo médico, por cuanto para el 25 de abril de 2014, ya sumaban nueve (09) días continuos sin presentarse a sus labores dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
De manera tal que, incurrió en la causal de destitución de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
Asimismo se fundamenta en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, insubordinación a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic), por cuanto el querellante al no cumplir con el procedimiento previsto para la consignación y solicitud de permisos médicos no fue íntegro en su obrar como funcionario policial.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo destaca el hecho de que en fecha 30 de abril de 2014 el Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales suscribió Acta de inicio de investigación





administrativa en contra del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA.
Asimismo destaca el Oficio No. D.C.C.P-834/05/2014 de fecha 09 de mayo de 2014, emanado de la Directora del Centro de Coordinación Policial y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual le informa que el querellante hasta esa fecha no se había presentado a las labores inherentes al servicio; que en fecha 02 de mayo de 2014 presentó un reposo médico conforme al cual debía reintegrarse en fecha 07 de mayo de 2014, pero que hasta esa fecha no se había reintegrado.
Así tenemos que en fecha 02 de mayo de 2014 el instituto querellado tuvo conocimiento del reposo médico que fue expedido por el IVSS al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, por el período comprendido desde el 16 de abril de 2014 hasta el 06 (sic) de mayo de 2014.
(...Omissis...)
De las normas anteriormente citadas, se deriva el derecho de todo funcionario de gozar de permisos y licencias; y para el caso de que al funcionario se le imposibilite solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá a) informar a su superior las razones de su ausencia a la brevedad posible y b) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes.
Respeto de la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, tenemos que el funcionario debe poner en conocimiento a la administración a la brevedad posible. Sin embargo, lo determinante para que se configure la destitución es que la ausencia no haya sido justificada.
Ahora bien, de los autos se desprende que el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, demostró debidamente que su ausencia desde el 16 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014, estaba justificada, al consignar en fecha 02 de mayo de 2014, certificado de incapacidad expedido por el IVSS. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, pretender la Administración que dicha justificación no tiene validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la administración para su presentación, resulta contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (Sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, No. 2011-209 Caso Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda).
Así debe concluir este Juzgador, que en el caso que nos ocupa lo importante para determinar si el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, estaba incurso en una causal de destitución, era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia, sin que resultase determinante la oportunidad en que fueron consignados los soportes respectivos.




Asimismo no debe dejar de observar este Juzgador, que de los medios probatorios traídos al expediente por el querellante, destaca la declaración realizada en el Acta de Comparecencia de fecha 11 de julio de 2014, por la ciudadana Zocarás Fermín, en su condición de Defensora IV de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Nueva Esparta, quien dejó constancia de haber realizado visita en fecha 16 de junio de 2014 a la Dirección de Recursos Humanos de Polimariño, en virtud de la negativa de dicho ente a recibir los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, en donde se le hizo del conocimiento de los últimos reposos de fecha 07 de mayo hasta el 27 de mayo de 2014, y del 28 de mayo de 2014 hasta el 17 de junio de 2014, debidamente convalidados por el IVSS. Acta a la cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, debe concluir este Juzgador que el ente querellado tenía pleno conocimiento de los certificados de incapacidad debidamente emitidos por el IVSS al querellante desde el 16 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014, así como de los de fechas 07 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014, y del 28 de mayo de 2014 hasta el 17 de junio de 2014, documentos a los cuales este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
(...Omissis...)
De manera tal que, encuentra este Tribunal que la Resolución impugnada resulta viciada de Nulidad Absoluta (sic), por haber incurrido el ente querellado en falso supuesto de hecho al tomar su decisión, por cuanto quedó demostrado en autos, que la inasistencia del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, a su lugar de trabajo, fue debidamente justificada.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados. Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como es efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial



interpuesta por el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.885, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La NULIDAD de la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.885, como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Winder Vásquez, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado Rafael Santiago, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Manifestó que, el fallo apelado viola el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica además de que incurre en los vicios de incongruencia o falta de exhaustividad y el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Consideró que,“…cuando el iudex a quo nos niega una real accesibilidad al examen y a la decisión de las pretensiones que fueron suficientes y ampliamente formuladas, para de esta forma obtener una eventual decisión estimatoria con base a los elementos de hecho y de derecho que fueron


argumentados, teniendo esta situación una incidencia real en la esfera jurídica o situación para la que se reclama la tutela jurisdiccional (…) Sorprende entonces que el Juez a quo (sic) declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por el demandante, violentando la reiterada doctrina judicial que al efecto han sido dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, que en casos similares al que viene expuesto el presente proceso, cuando se consigna de forma extemporánea una certificación de reposo medico (sic),sin que medie entre el lapso que fue consignado dicho certificado, con al menos un medio de prueba que indique (…) cumplió con su deber de notificar a su superior inmediato”.

Alegó que, la parte querellada fue víctima de un trato desigual, ya que no se dio cumplimiento al principio de lógica jurídica que impone el deber del Juez de fundamentarse en la interpretación de la Ley.

Sostuvo que, “Cuando el objeto bajo análisis que llevo (sic) a la destitución del aludido ciudadano no fue solo como ya se explico (sic) la consignación extemporánea del reposo medico (sic), lo debatido en este asunto, es cuando la administración (sic) pública (sic) que represento, ponderó otras circunstancia que fueron imputables al ex funcionario policial, cuando éste último no informo (sic) dentro del lapso de tres días contados al momento de constatarse el primer días (sic) de ausencia a sus labores de servicio, a sus superiores inmediatos de la imposibilidad que haya podido (sic)tener, en la no consignación de su justificativo por ausencia…”.

Arguyó que, el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia o falta de exhaustividad, por haber omitido pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, pronunciándose el Juez A quo, solo sobre lo alegado por el querellante y no sobre lo probado por el querellado.




Expuso que, “…mi representada demostró que la medida de destitución dictada en el presente asunto, se hizo una vez fue ponderada las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no cumplió con sus obligaciones, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos…”.

Denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que el Juez de Instancia no valoró el contenido probatorio del expediente administrativo donde constan los medios probatorios que indican que el querellante incumplió su deber de notificar al superior inmediato“…dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la fecha de su primera inasistencia al trabajo, de la imposibilidad que haya tenido de consignar a tiempo su certificado de discapacidad y con ello, como ya se planteó, obtener el derecho de consignar una vez se reintegre a sus labores toda la documentación que avale o justifique sus días de ausencia a sus labores de servicio policial”.

Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2015,por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el



Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Rafael Tadeo García Mujica, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución N° DG-015-07-14 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual procede a destituir al querellante.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 11 de mayo de 2015 dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Tadeo García Mujica. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellada por estar incursa, supuestamente, en los vicios de incongruencia, inmotivación por silencio de pruebas y violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Ahora bien, esta Corte antes de emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, debe por razones de orden público, revisar los requisitos intrínsecos de la sentencia y al efecto, se observa que:

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en


ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.



Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-015-07-14 de fecha 2 de julio de 2014, por medio del cual se destituyó al ciudadano Rafael Tadeo García Mujica del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por encontrarse supuestamente incurso en la causal contenida en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la conducta de desobediencia, insubordinación, inasistencia injustificada, falta de probidad y cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y falta de probidad, respectivamente.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado que causó la destitución del recurrente, fue la ausencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, sin consignar supuestamente los reposos médicos que le fueron otorgados a partir del 16 de abril hasta el 6 de mayo de 2014.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar la querella, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar que se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido el ente querellado en falso supuesto de hecho, ya que quedó demostrado que la inasistencia del querellante, a su lugar de trabajo, fue debidamente justificada.

Ahora bien, a fin de conocer los alegatos planteados en la fundamentación de la apelación, concretamente, el vicio de incongruencia y supuesta violación del principio de exhaustividad, el cual además, es materia de orden público, observa esta Corte que la parte querellante solicitó la reincorporación al cargo del cual fue destituido a los fines que se continuara con el procedimiento de incapacidad permanente. Sin embargo, el Juzgado de Instancia decidió

analizar los aparentes vicios de fondo del acto impugnado, sin hacer expresa mención al procedimiento de incapacidad que el querellante alega debió continuar en sede administrativa.

Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas al ciudadano Rafael Tadeo García Mujica, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; INOFICIOSO conocer los fundamentos de la apelación. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo de instancia, corresponde a esta Corte conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rafael Tadeo García Mujica contra el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa:

Tal como fue establecido en líneas preliminares, el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano Rafael Tadeo García Mujica, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-015-07-14 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual procede a destituir al querellante, en virtud de la ausencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.




Pues bien, visto que el motivo por el cual se Anuló el fallo dictado por el Juzgado A quo estaba referido al procedimiento de incapacidad permanente, que a decir del querellante debió continuar en sede administrativa, esta Corte, por razones de orden público constitucional y con preferencia al estudio de las causales de destitución imputadas, pasa a revisar las actas que rielan insertas al expediente judicial para corroborar los dichos del ciudadano Rafael Tadeo García Mujica, y al efecto se observa:

Corre, inserto al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo, solicitud de fecha 5 de septiembre de 2013 realizada por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se conforme una Junta Médica que evalúe la situación de salud del querellante. Asimismo, riela inserto al folio ciento ochenta y tres (183), carta explicativa de fecha 11 de octubre de 2013, en la cual el querellante manifestó lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, las diligencias efectuadas en atención a la comunicación RH/1241/09/2013. El día 18/09/2013 acudí a la consulta con la Dra. Silvia Alpino (…), a quien mostré la prenombrada notificación, respondiéndome que el formato de evaluación por discapacidad 14-08, había sido realizado pero que estaba para la firma del Director del Hospital, ya que el anterior lo cambiaron. De igual manera, el Director del Departamento de Psiquiatría Dr. Reinfeld, se encontraba de vacaciones y él es quien preside la Junta Médica de Incapacidad por el Departamento. También asistí a la Oficina de Pensiones de I.V.S.S., entrevistándome e informándole a la ciudadana Karen Dávila de las diligencias ordenadas por su Despacho. El día 09/10/2013 (sic) acudí a consulta, siendo atendido por el Dr. César Villamizar, ya que mi médico tratante se encuentra de reposo. Indagando con las enfermeras me informaron que aún no han nombrado el nuevo Director…”.

De igual forma, riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), oficio Nº 318/2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

donde consta el inicio de la evaluación de discapacidad del querellante y que el médico tratante aún no le ha entregado la Forma 14-08 y/o evaluación de discapacidad. Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa el oficio Nº 117/2014 de fecha 18 de julio de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se da respuesta a la solicitud realizada en fecha 17 de julio de 2014, verificando que el querellante no había consignado la documentación correspondiente.

De lo anterior se observa, que la administración estaba realizando el procedimiento para la incapacidad permanente del querellante y al mismo no le había podido emitir su médico tratante la solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08), además de todos los requisitos necesarios para continuar con dicho procedimiento.

En este orden de ideas, se desprende igualmente de las actas del expediente administrativo (vid., folios 97 al 67) la situación de reposo en la que se encontraba el ciudadano Rafael Tadeo García Mujica desde el 2 de mayo de 2012, por la patología “fibromialgia y depresión recurrente”. Ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, del cual se extrae lo siguiente:

“…Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…” (Negrillas deesta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que la incapacidad temporal no podrá exceder de cincuenta y dos semanas (52) semanas para un mismo caso. Es así, que a partir de ese lapso deberá el órgano en el que se desempeñe el

funcionario de reposo, iniciar el procedimiento administrativo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de determinar si al funcionario le es otorgada la pensión de invalidez.

Por otra parte, se desprende del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de enero 1999, en el artículo 62 la prórroga para la incapacidad temporal, en base a lo siguiente:

“…Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social…”

Visto lo expuesto, en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma 14-08 que es la solicitud de la evaluación de discapacidad.

De igual modo, el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de enero de 1999, establece lo siguiente:

“Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente,


cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende” (Resaltado de esta Corte).

Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar las razones y el tiempo del reposo otorgado, siendo que el certificado de incapacidad debe ser emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es así que ha sido criterio reiterado y pacífico de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dictaminar que “...los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable...” (Vid. Sentencia del 23 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2011-001375).

Visto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas los reposos médicos expedidos al recurrente a fin de verificar si se encuentra dentro de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo y ese sentido, se evidencia:

Riela, de los folios sesenta siete (67) al noventa y siete (97) del expediente judicial certificados de discapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondientes a los siguientes períodos:

Desde 2 de mayo hasta 22 de mayo de 2012 (3 semanas)
Desde 23 de mayo de 2012 hasta el 12 de junio de 2012 (3 semanas)
Desde el 13 de junio de 2012 hasta el 3 de julio de 2012(3 semanas)
Desde el 4 de julio de 2012 hasta el 24 de julio de 2012(3 semanas)
Desde el 25 de julio hasta el 14 de agosto de 2012 (3 semanas)
Desde el 15 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2012 (3 semanas)
Desde el 5 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2012 (3 semanas)
Desde el 26 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2012 (3 semanas)
Desde 17 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2012 (3 semanas)
Desde el 7 hasta el 27 de noviembre de 2012 (3 semanas)
Desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012 ( 3 semanas)
Desde 19 de diciembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2013 (3 semanas)
Desde el 9 al 29 de enero de 2013 (3 semanas)
Desde el 30 de enero hasta el 19 de febrero de 2013 (3 semanas)
Desde el 20 de febrero hasta el 12 de marzo de 2013 (3 semanas)
Desde el 13 de marzo hasta el 2 de abril de 2013 (3 semanas)
Desde el 3 al 23 de abril de 2013 (3 semanas)
Desde el 24 de abril hasta el 14 de mayo de 2013 (3 semanas)
Desde el 15 de mayo al 4 de junio de 2013 (3 semanas)
Desde 5 de junio al 25 de junio de 2013 (3 semanas)
Desde el 26 de junio hasta el 16 de julio de 2013 (3 semanas)
Desde el 17 de julio hasta el 6 de agosto de 2013 (3 semanas)
Desde el 7 de agosto al 27 de agosto de 2013 (3 semanas)
Desde el 28 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2013 (3 semanas)
Desde el 18 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2013 (3 semanas)
Desde el 9 al 29 de octubre de 2013 (3 semanas)
Desde el 30 de octubre hasta 19 de noviembre de 2013 (3 semanas)
Desde el 20 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2013 (3 semanas)
Desde el 11 hasta el 31 de diciembre de 2013 (3 semanas)
Desde el 1 de enero al 21 de enero de 2014 (3 semanas)
Desde el 22 de enero hasta el 11 de febrero de 2014 (3 semanas)
Desde el 12 de febrero hasta el 4 de marzo de 2014 (3 semanas)
Desde el 5 de marzo al 25 de marzo de 2014 (3 semanas)
Desde el 26 de marzo hasta el 15 de abril de 2014 (3 semanas)
Desde el 16 de abril al 6 de mayo de 2014 (3 semanas)
Desde el 7 de mayo al 27 de mayo de 2014(3 semanas)
Desde el 28 de mayo hasta el 17 de junio de 2014 (3 semanas)
Desde el 18 de junio hasta el 8 de julio de 2014 (3 semanas)
Desde el 9 de julio al 29 de julio de 2014 (3 semanas)
Desde el 30 de julio al 19 de agosto de 2014 (3 semanas).

De lo antes transcrito, se observa que la parte querellante se mantuvo ciento veinte (120) semanas de reposo médico por la misma patología llamada “fibromialgia y depresión recurrente”. Tiempo necesario para realizar el procedimiento de incapacidad de la parte querellante.

Es por eso que, si bien un funcionario público cae en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligado, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por Ley. Así, el artículo 3 de la Ley del Seguro Social destaca que quienes “…prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias”. Siendo que “Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente” (Vid. Artículo 3 de la Ley del Seguro Social).

Ahora bien, circunscribiéndonos al régimen prestacional de previsión social del Sistema de Seguridad Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran –entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez, siendo este un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

Para mayor abundamiento se trae a colación, la sentencia N° 0133-2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, caso: María Roció Mazias Vegas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló lo siguiente:

“…De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación.
Ahora bien, tal como lo señalado en los artículos precedentes, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente, pero es de entender que el legislador estimo un tiempo razonable a fin de determinar tal incapacidad (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
De tal manera que, tal evaluación médica debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, momento en el cual la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente; es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de determinar entonces, el nivel de la enfermedad padecida por la funcionaria y la eventual recuperación de la misma a los fines de su reincorporación, para concluir si opera el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o de ser el caso -cumpliendo con los extremos legales previstos por el legislador- declarar la invalidez permanente…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

Ahora bien, es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que en principio debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito son las siguientes:

A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (de encontrarse el funcionario inscrito en el mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre inscrito en el mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva y determine entonces la posible recuperación del funcionario, caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

Sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la incapacidad del funcionario de ser el caso.

Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano Rafael Tadeo García Mujica permaneció ciento veinte (120) semanas de reposo, lo cual afecta sin duda al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Asimismo, es de indicar que la Administración ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a fin de que se conformara una Junta Médica para verificar su situación de salud (vid., folio 182 del expediente administrativo),quien no dio continuidad al caso por razones imputables a esa misma Junta Médica. En ese sentido, el querellante no había podido obtener el formato 14-08 (que lo entrega el IVSS), así como tampoco el formato 14-100 (que lo entrega el organismo recurrido), siendo deber de la Administración agilizar el trámite a fin de evaluar el estado de salud del querellante, que como vimos tenía ciento veinte (120) semanas de reposo y verificar si era viable su reincorporación (con la planilla 14-08) o su incapacidad permanente, y no proceder como lo hizo, a destituir al querellante, cuando lo que seguía era la continuidad hasta su culminación del procedimiento en sede administrativa.

Vista las consideraciones anteriores, y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DG-015-07-14 de fecha 2 de julio de 2014, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad. Así decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Tadeo García Mujica contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Oficial Agregado o a uno de igual jerarquía y remuneración, a los fines de continuar con el procedimiento de incapacidad en sede administrativa.

Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha12 de agosto de 2015, por la Abogada Belén Milagros Salazar, en carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2015-000931
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,