JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000117
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0094-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y -Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.633.880, asistido en este acto por el Abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.724, contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 7 de junio de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2016, la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.084, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2016 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente el Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 14 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, fundamentando en dicha oportunidad la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, dicho lapso venció en fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 29 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto prorrogando el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, asistido por el Abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 7 de junio de 2011, emanado de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado Apure), en los términos siguientes:
Expuso que, “…en fecha 26 de agosto de 1988, por disposición del ciudadano Gobernador, fui designado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad Pública Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure, a partir del 15 de agosto de 1988…”.
Que, “Fue ascendido hasta llegar al cargo de Comisario General de la Policía del Estado (sic) Apure…”.
Que, “En fecha 22 de junio de 2011, fui notificado del contenido del Acto Administrativo de efectos particulares que resolvió destituirme del cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, tal como se evidencia de la prenombrada boleta de notificación, no señalándome en la misma la expresión de los términos para ejercer el recurso de nulidad respectivo, ni el órgano o Tribunal competente para interponerlo, tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo defecto en la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, motivo por el cual, en el supuesto negado que, la administración quiera valerse del argumento de la caducidad, la misma resulta improcedente por efecto de la notificación defectuosa…”.
Que, “El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…”.
Que, “Corresponde al Gobernador del Estado (sic) Apure como Director de la función Policial dictar el acto de destitución a los funcionarios que integran dicho ente y no a otra persona…”.
Manifestó que, “La decisión contenida en la resolución impugnada se fundamenta únicamente en el caudal probatorio que esgrimió el Órgano instructor, jamás valoró la administración, el caudal probatorio promovido por mi persona en escrito de fecha 09 (sic) de mayo de 2011, hecho que vicia de nulidad y de inexistencia el acto administrativo impugnado…”.
Que, “…del contenido del acto impugnado, por vía del presente recurso, se evidencia del mismo que hubo un total silencio de pruebas respecto a las promovidas por mi persona en fecha 09 (sic) de mayo de 2011(…) condenándome en consecuencia con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa…”.
Que, “… se encontraba en un periodo de incapacidad al momento de dictarse el acto administrativo de destitución, reposo médico que fue debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho que fue notificado a mi patrono y al funcionario instructor del expediente administrativo, violentando el debido proceso administrativo suspendiéndose en forma inmediata el salario y demás beneficios, aún cuando no había sido formalmente notificado de mi destitución…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación a su cargo, con todos sus derechos y obligaciones.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar si el acto administrativo está viciado o no de vicios invocados, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del órgano querellado, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 (sic) de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, (…) no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
(…)
Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte querellada, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, (…) la destitución del ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del EstadoApure, se produjo con ocasión a un procedimiento administrativo dictado por la Institución Policial, en fecha 07 (sic) de junio de 2011, el cual es del tenor siguiente: (…) 1. Se destituye al ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880, del cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, ADSCRITO A LA NOMINA DEL PERSONAL POLICIAL DE ESTA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, por haberse demostrado durante el proceso disciplinario que se le siguió haber perpetrado las faltas o causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 3,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. 2. Se designa y ordena al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del EstadoApure para que proceda a la notificación y ejecución de la presente decisión. 3. Contra la presente decisión el interesado podrá interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Asimismo, se desprende del folio 425, correspondiente al expediente administrativo, comunicación de fecha 06 (sic) de junio de 2011, suscrita por el ciudadano SUB/COM (PBA) Narváez Rodríguez Rafael, en su carácter Director (E) de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Apure, que textualmente dice: (…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle previa Delegación expresa en el Expediente Nº 003-2011 de fecha 07 (sic) (siete) de junio de 2011, que el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE, decidió imponerle la sanción de destitución, por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 97 en los Numerales 03, 06 (sic) y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se le hace entrega copia del acto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (…); siendo el caso, que en el contenido de la misma se aprecia acuse de recibo del querellante, destacándose la fecha ( 22 de junio de 2011), hora, nombre y apellidos, como también la firma del ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, de lo cual se verifica que a partir de la indicada fecha, iniciaba para el actor el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso correspondiente.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) (sic) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir del día 22 de junio de 2011, fecha en que quedó debidamente notificado del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 07(sic) de junio de 2011, por el Director General de Policía del Estado (sic) Apure, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisario General de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nomina del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 14 de febrero de 2012, había transcurrido un lapso de siete (07) (sic) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880, representado judicialmente por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “El Juzgado Superior recurrido subsumió el acto jurisdiccional proferido, incurriendo en incongruencia negativa por omisión, por cuanto se limitó a hacer consideraciones en cuanto al efecto que produce la interposición del recurso contencioso administrativo pasado los 90 días, al que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SIN ATENDER CONGRUENTEMENTE A LA REPERCUSIÓN QUE RECAE SOBRE EL CÓMPUTO DE DICHO LAPSO, CUANDO LA NOTIFICACIÓN ES DEFECTUOSA, por lo que ocasionó una vulneración flagrante del principio de exhaustividad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa de su representado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El Juzgado a quo, debió analizar la denuncia que le fue propuesta, por ser un alegato imprescindible para el destino de la acción…”.
Adujo que, “…-recurro de la sentencia por la violación de los derechos del querellante a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa… que el Juzgado a quo tomó en cuenta el argumento de la querellada, en cuanto a la caducidad de la acción por haber sido interpuesto de forma extemporánea… silenciando de forma absoluta el planteamiento esgrimido por esta representación judicial, en cuanto a lo defectuoso de la notificación presentada…”.
Que, “…-el Juez debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que recurrimos en nulidad y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 ejusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción Contencioso Funcionarial y permitir al mismo el acceso a los Órganos de administración de justicia-…”.
Finalmente solicitó se anule la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia ordene decidir sobre el fondo de la causa.
- IV-
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la normativa transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 22 de junio de 2011, fecha en la cual se dió por notificado el recurrente del acto administrativo de destitución, objeto de la presente querella.
Ahora bien, observa esta Corte que, el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de apelación, alegó que, “El Juzgado a quo silenció de forma absoluta el planteamiento esgrimido por la representación judicial del querellante en cuanto a lo defectuoso de la notificación presentada, tomando únicamente el argumento de la parte querellada al declarar la caducidad de la acción por haber interpuesto de forma extemporánea el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, violentando el principio de exhaustividad, tutela judicial efectiva, debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de su representado…”. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos. Igualmente debemos acotar que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha establecido que para que pueda computarse válidamente la caducidad, es necesario que el recurrente haya sido formalmente notificado del acto, por lo que los defectos en la notificación acarrean una limitación al particular en el acceso a los medios jurisdiccionales para administrar justicia sobre una decisión que le genere gravamen. Así es oportuno reiterar que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. Sentencias Sala Constitucional 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de destitución, objeto de la presente querella, que riela al folio 425 del expediente administrativo, la Administración le indicó al querellante que “…decidió imponerle la sanción de destitución, por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 97 en los numerales : 03, 06 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se le hace entrega copia del acto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN. De conformidad con lo previsto con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le recuerda que la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sus lapsos comprendidos, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado el lapso con que contaba el recurrente para ejercer el señalado recurso contencioso administrativo funcionarial induciéndolo en un error, pues el acto fue notificado en fecha 22 de junio de 2011 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 22 de junio de 2011, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 14 de febrero de 2012, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó el lapso para ejercer el recurso, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2014, por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000117
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|